STS, 4 de Octubre de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso6838/1993
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6838/93 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia, de fecha 5 de febrero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1185/90, en el que se impugnaba resolución de la Junta Municipal del Distrito de Fuencarral del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 1990, sobre denegación de licencia para garaje-aparcamiento. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 de Madrid, representada la Procuradora de los Tribunales, doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1185/90, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 5 de febrero de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en lo que se infiere de los siguientes pronunciamientos el recurso interpuesto por el presidente de la Comunidad de Propietarios de la casa números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 de esta capital, debemos anular en parte, y en parte anulamos, el acuerdo de 12 de diciembre de 1989 por el que el Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Fuencarral-El Pardo del Ayuntamiento de Madrid denegó la licencia para garaje-aparcamiento a que se contrae esta litis, y declaramos que procede la concesión de dicha licencia para garaje-aparcamiento de 119 plazas, quedando excluidas de dicha licencia las siete plaza carentes de las medidas mínimas reglamentariamente exigibles", sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se preparó recurso de casación, y teniéndose por preparado se acordó el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Madrid, por escrito presentado el 1 de julio de 1993 formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la comunidad de propietarios números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 .

CUARTO

La representación procesal de la comunidad de propietarios mencionada formalizó, con fecha 13 de septiembre de 1995, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 30 de junio de 1999, se señaló para votación y fallo el 28 de septiembre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en único motivo, al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 22 de noviembre de 1982, 15 de diciembre de 1983 y 27 de febrero de 1987, que reconocen en la licencia municipal un carácter reglado, de manera que la Administración tiene la obligación de concederla cuando lo solicitado se acomoda a la normativa aplicable y, por contra, debe denegarla cuando no se adecue.

Se cita, igualmente, el artículo 9.1.1º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, y se señala que en el expediente administrativo está acreditado que el proyecto objeto de la litis no era autorizable "al disponer de plazas de aparcamientos que no tenían las medidas reglamentarias", a pesar de haberse dado plazo para la subsanación de los defectos apreciados.

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza reglada de las licencias y sobre la subsanabilidad de los posibles defectos en las solicitudes, como, incluso, sobre la posibilidad de reiterar nueva solicitud de licencia para ajustarla a las exigencias normativas.

En el presente caso, después de subsanados otros defectos de la solicitud de licencia de apertura para garaje-aparcamiento en las fincas núms. NUM003 y NUM004 de la DIRECCION000 , puestos de manifiesto en la tramitación del expediente, la denegación administrativa de la licencia se produjo por la insuficiencia de las dimensiones mínimas, según el artículo 9.8.25 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, apreciada en 7 de las plazas de las 126 plazas.

Pues, bien, siendo ello así, no puede entenderse que la sentencia de instancia infrinja la naturaleza reglada de la licencia ni la norma reglamentaria invocada o la doctrina interpretativa de esta Sala cuando limita precisamente la procedencia de la licencia cuestionada a las 119 plazas de aparcamiento que se ajustaban a las dimensiones normativamente requeridas y se deniega para las 7 restantes que no cumplía la exigencia. Por consiguiente, lo que hace el Tribunal a quo es adecuar el alcance de la acto autorizatorio a lo que resultaba de la norma aplicable, excluyendo aquello que la contravenía. Y ello resultaba posible en la medida que la inobservancia de la exigencia normativa por el diseño del garaje-aparcamiento cuestionado no afectaba a elementos comunes que le hiciera incompatible con aquélla, sino individualizable en determinadas plazas que representaban un exiguo número del total, lo que le hacía, sin duda, legalizable con la eliminación de la plazas que no cumplían el requisito de las dimensiones adecuadas.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de casación.

CUARTO

La desestimación del motivo de casación determina que se declare no haber lugar al recurso y que se haga expresa imposición legal de costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación formulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia, de fecha 5 de febrero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1185/90. Con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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