STS 1251/1993, 23 de Diciembre de 1993

PonenteMARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso718/1991
Número de Resolución1251/1993
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona,como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha Capital, cuyo recurso fue interpuesto por LA ENTIDAD MARÍTIMA DEL MEDITERRÁNEO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Antonio Molins Fernández; siendo parte recurrida CRESA ASEGURADORA IBERICA, S.A., representada por el Procurador don Celso Marcos Fortín, no compareciendo el Sr. Letrado en el acto de la Vista no obstante haberse citado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Ruiz, en nombre y representación de CRESA, ASEGURADORA IBÉRICA, S.A., formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de los de Barcelona, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra MARÍTIMA DEL MEDITERRÁNEO, S.A. e INTEROCEAN RAEFERS, A.G., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se condene a las demandadas al pago solidariamente de la cantidad de 10.180.548 ptas. y exclusivamente a Interocean Raefers A.G. al de la cantidad de 695.607 pesetas. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de Marítima del Mediterráneo, S.A., el Procurador Sr.Joaniquet Ibarz, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo a su representada con expresa imposición de costas a la actora. Interocenan Reafers A.G., no compareció en el procedimiento, siendo declarada en situación procesal de rebeldía. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº.3 de los de Barcelona, dictó sentencia de fecha 27 de enero de 1989, con el siguiente FALLO: Se estima la demanda interpuesta por Cresa, Aseguradora Ibérica S.A., contra Marítima del Mediterráneo S.A. e Interocean Raefers A.G., condenándose a ambas al pago solidariamente a la actora de la cantidad de 10.180.548 pesetas y a la última de la demandadas citadas al pago de la cantidad de 695.607 pesetas. Asimismo, se condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento por imperativo legal.

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de MARÍTIMA DEL MEDITERRÁNEO, S.A., y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección 16 de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: Que estimando el recurso de Apelación interpuesto por MARÍTIMA DEL MEDITERRÁNEO, S.A. contra la sentencia de fecha 27 de enero de 1989 pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta Capital, debemos REVOCAR PARCIALMENTE, como revocamos dicha resolución al efecto de reducir la cantidad objeto de la condena por reembolso de lo pagado por averías a la cifra de CINCO MILLONES NOVENTA MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO (5.090.274 ptas.), manteniendo y confirmando la Sentencia apelada en sus restantes extremos y particularmente el referente a pérdidas, y sin hacer especial imposición de las ocasionadas en ninguna de las instancias.

  3. - El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de LA ENTIDAD MARÍTIMA DEL MEDITERRÁNEO, S.A., ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia Pronunciada por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 15 de diciembre de 1990, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.-Al amparo del núm. 5º del artículo 1692 L.E.C. denunciamos la infracción de los arts. 1247 y 1253 del Código Civil al sentar la sentencia la presunción de que la Estibadora Codemar fue subcontratada por la recurrente" SEGUNDO.- "Al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos infracción del principio de derecho, sancionado por constante jurisprudencia, que prohíbe ir contra los propios actos no siendo lícito a ningún contratante ni a quien de el traiga causa eludir los efectos de lo por el aceptado. Entre las numerosísimas sentencias de este alto tribunal sobre este principio, citamos las siguientes: 28.III.51 - 18.VI.51 - 27.III.58 - 8.IV.58 - 24.II.84 -10.V.89". TERCERO: "Al amparo del número 5º del artículo 1692 del la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 709 del Código de Comercio".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de L.E.C., denunciamos error en la apreciación de la prueba basado en el conocimiento de embarque del folio 187 que demuestra que la mercancía fue cargada sin daños al no contener ninguna reserva sobre ello".- QUINTO: "Al amparo del núm. 5º del Art. 1692 L.E.C., denunciamos la infracción del art. 780 del Código de Comercio y del artículo 1158 del Código Civil al estimar producida la subrogación del asegurador".

  4. - Por Auto de esta Sala de fecha 10 de octubre de 1991, se rehusaron los MOTIVOS PRIMERO Y CUARTO del recurso de Casación formulado, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló la Vista Pública el DIA 13 DE DICIEMBRE DE 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son supuestos acreditados a los efectos de este recurso:

  1. ) Mediante Póliza Española de Seguros Marítimos sobre mercancías y otros intereses del cargador, núm. 708.467/163, suscrita el 26 de octubre de 1984 en Barcelona, en la que figuraba además de la entidad contratante la Entidad BARRABES,S.A., domiciliada en Lérida, la Sociedad Cresa Aseguradora Ibérica S.A., se convino que esta última asegurase el transporte de unas mercancías consistentes en productos agrícolas desde Tarragona a Dubai (Unión de Emiratos Árabes); 2º) Por razón de unos daños experimentados por referida mercancía como consecuencia de su carga e inadecuada estiba, la entidad actora y ahora recurrida hubo de abonar a título de aseguradora las pertinentes cantidades, subrogándose en lugar del perjudicado; 3º) Como consecuencia de lo indicado, formuló demanda contra Marítima del Mediterráneo S.A., como empresa cargadora de referida mercancía, así como ontra Interocean Raefers A.G., en ignorado paradero, interesando se las condene solidariamente a abonar a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS (10.180.585 ptas.) y, además a Interocean Reefer A.G., la suma de SEISCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS SIETE PESETAS (695.607 ptas.).

SEGUNDO

El presente recurso se encontraba en principio integrado por cinco motivaciones de las cuales, en la fase de admisión, se rechazaron la primera y la cuarta quedando por tanto reducido su estudio a los números segundo, tercero y quinto, en los que se ofrecen a esta Sala las siguientes infracciones: en el segundo motivo, la "del principio de derecho, sancionado por constante jurisprudencia, que prohíbe ir contra los propios actos", consagrado por múltiples sentencias de las que cita varias, motivación que inserta, al igual que las restantes en el ordinal 5º del art. 1692 L.E.C.; en el motivo tercero, lo denunciado es la infracción del art. 709 del C. de c., dado que "ni en la demanda ni en la sentencia, se especifica de modo claro y preciso si hubo daños en la carga del buque y, todo lo más, se habla de que el abarteamiento fue la causa de los daños a la llegada, a los que la actora se atuvo para pagar la indemnización al asegurado conforme a los apreciados en el almacén del receptor", por último, en la motivación quinta se acusa la infracción del art. 780 del C. de c. y del 1158 del C.c., por estimar producida la subrogación del asegurador.

TERCERO

Se procede al examen de la segunda motivación cuyo enunciado y contenido se acaba de indicar, la cual sucumbe por las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque la denuncia que en ella se hace de haberse infringido por el Tribunal "a quo" el principio de "ir contra los propios actos", no aparece ni tan siquiera apuntado en ninguna de las dos sentencias dictadas en las instancias, lo que la convierte a efectos casacionales en cuestión nueva; a su vez, en segundo lugar, porque como se declara en la sentencia impugnada "Es verdad que la estibada fue materializada por una tercera sociedad no demandada (Codemar), pero al mismo tiempo parece bastante claro que la citada empresa obra subcontratada por la demandada y ello se desprende de actuaciones tan significadas como la de ser la demandada quien factura y cobra el coste de este servicio (f. 16, 227,228,259 a 262). Su presencia en los hechos de carga ("Statement of facts") es tan clara que incluso el papel en que se recogen es propio de su empresa (f. 141 y 142)".

Resultaría pues imposible la aplicación de dicho principio aún cuando no mereciere cual se ha dicho la consideración de "quaestio novae", ya que a quien en todo caso lo sería es a la entidad recurrente.

CUARTO

En cuanto al motivo tercero, que tampoco resulta estimable cual acontece con el anteriormente estudiado, toma como base de su argumentación un alegato que oculta una desviación de la realidad, ya que lo declarado en la Sentencia impugnada no puede ser más claro y categórico en orden a lo que en él se ataca, la existencia de los daños y el momento de su producción, tal acontece en el Considerando tercero de la misma cuando se dice: "Sin embargo parece que el exportador fue remitiendo por medio de vagones más cantidad de fruta de la prevista y, al propio tiempo, la demandada preparó la carga en paleta de dimensiones diferentes a las previstas", agregándose en el mismo fundamento "Todo ello, además de agravado por el empleo de mecanismos de carga (bragas en lugar de toros) que también inciden en el aplastamiento de las cajas inferiores angulares"; y se añade: "Hasta el momento la responsabilidad de los daños es clara y especialmente la propia del trabajo portuario propio de la demandada o de las empresas a quien encargó determinadas facetas del mismo".

Obvio resulta por tanto su desestimación, dado que sobre dichas declaraciones resulta imposible construir la denunciada infracción del art. 709 del C. de c.

QUINTO

Resta por contemplar la motivación quinta, cuyo contenido se ha expuesto en el segundo de estos fundamentos y que al igual que las dos anteriormente examinadas está condenada al fracaso casacional, por estas consideraciones: a) que la interpretación del art. 780 C. de c. que en ella se dice infringido no conduce a la consecuencia pretendida por la entidad recurrente, dada su gran amplitud normativa que conduce a una mayor flexibilidad exegética; así, dicho precepto se limita a establecer que satisfecha por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y obligaciones que orrespondan. b) sobre tal base, es de indicar, que en orden a una más adecuada interpretación de dicho precepto es de tener en cuenta que el art. 43 de la Ley del Seguro Obligatorio de 8 de octubre de 1980, relativa al Seguro de daños entre los que ha de entenderse comprendido el aquí contemplado, faculta al asegurador para una vez satisfecha la indemnización pueda subrogarse en el lugar de dicho asegurado para el ejercicio de las oportunas acciones ante los responsables del siniestro; siendo de señalar a estos efectos, que aún cuando la doctrina de esta Sala no sea unívoca en orden a la aplicabilidad de dicha Ley del Seguro a los marítimos, sus preceptos podrán serlo cuando como aquí acontece se trate de una aplicación complementaria a los efectos de una más definitiva exégesis del art. 780 C. de c., que se cita por la recurrente como infringido; c) pero es que, además, esta tesis se encuentra claramente determinada por el art. 1158 C.c., que se cita igualmente en el motivo como norma infringida cuando en realidad ha sido aplicada rectamente por la Sala "a quo", bien que otorgándola un sentido por completo distinto al pretendido por la recurrente. d) por último, de señalar es por encontrarse acreditado en forma en cuanto no discutido por las partes intervinientes en esta litis, que existía el contrato de seguro descrito en el apartado 1º de estos fundamentos y que la Compañía aseguradora, aquí recurrida, satisfizo a la aseguradora la cantidad convenida; la consecuencia de ello no puede por tanto ser otra que la señalada en el precepto que cita esta motivación como infringido, siendo de tener en cuenta a estos efectos las sentencias de 9 de junio de 1984 y 30 de marzo de 1985.

SEXTO

Se produce como consecuencia de lo hasta aquí expuesto la desestimación plena del presente recurso de Casación, con las consecuencias que para tales supuestos se establecen en la regla 4ª del art. 1715 L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por MARÍTIMA DEL MEDITERRÁNEO, S.A., interpuesto contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 15 de diciembre de 1990, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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