STS 654/1998, 3 de Julio de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso354/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución654/1998
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la sociedad "OLYMPIA BILBILIS, S.L.", DON Juan FranciscoY DON Carlos Francisco, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de diciembre de 1.993 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Calatayud. Es parte recurrida en el presente recurso DON Jose Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Calatayud, conoció el juicio de menor cuantía número 192/92, seguido a instancia de D. Jose Antoniocontra la entidad "Olympia Bilbilis, S.L.", D. Juan Francisco, D. Carlos Francisco, sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Moreno Ortega, en nombre y representación de D. Jose Antoniose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a los accionados, solidariamente, a pagar al actor la cantidad de 8.154.923.- (OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS VEINTITRES) pesetas, más sus intereses legales, y a hacer frente al pago de la totalidad de las costas que se causen en el presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la entidad "Olympia Bilbilis, S.L., D. Juan Franciscoy D. Carlos Francisco, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que, desestimando la demanda interpuesta por Don. Jose Antonio, se absuelva a mis representados de las pretensiones contenidas en el suplico de la misma, todo ello con imposición de las costas a la demandante dada su manifiesta temeridad".

Con fecha 10 de abril de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda presentada por la representación de D. Jose Antonio, condeno a la entidad Olympia Bilbilis Sociedad Limitada a que abone al actor la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS VEINTITRÉS pesetas (8.154.923 ptas).- Asímismo, estimando parcialmente la demanda presentada contra D. Juan Franciscoy D. Carlos Francisco, condeno a cada uno de ellos a que responda, solidariamente con la entidad Olympia Bilbilis, del pago de DOS MILLONES SETECIENTAS DIECIOCHO MIL TRESCIENTAS SIETE pesetas (2.718.307 ptas.), del importe total a satisfacer por ésta.- La cantidad a satisfacer devengará los intereses legales desde la fecha de presentación a reparto de la demanda, sin perjuicio de que, a partir de la fecha de esta sentencia, devenguen los específicamente establecidos en el párrafo CUARTO del artículo 921 de la ley de enjuiciamiento civil.- En cuanto a costas, la entidad Olympia Bilbilis deberá responder de la tercera parte de las causadas al actor. Con relación a las costas causadas entre actor y el resto de codemandados, no se hace especial pronunciamiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 27 de diciembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando los recursos de apelación, principal y por adhesión, interpuestos por los Procuradores Sres. Navarro Belsue y Fabro Barrachina, principal y por adhesión, en la representación que cada uno de ellos ostenta, contra la sentencia dictada el pasado día diez de abril de mil novecientos noventa y tres por el Sr. Juez de Primera Instancia Número Dos de Calatayud (Zaragoza)

TERCERO

Por el Procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de la entidad "Olympia Bilbilis, S.L.", D. Juan Franciscoy D. Carlos Francisco, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, ordinal 3º, párr. primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los preceptos que regulan la acumulación de acciones, en especial los arts. 153 y 154 punto primero de la L.E.C. por violación por inaplicación."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala se sirva tener a esta parte por instruida del mencionado recurso y por opuesta a los dos motivos en que se fundamenta.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, sigue afirmando dicha parte impugnante, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia.

Este motivo que quizá pudiera haber constituido el objeto de una aclaración, debe ser estimado con todas sus consecuencias.

La incongruencia por "extra" o "ultra petita", que es lo que se plantea en el presente motivo, supone que no ha habido conformidad entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes durante el período expositivo del pleito, en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos -esta es la cuestión presente-, sin que sea lícito al juzgador alterar en más el "quantum" que se pide (S.S. de 12 de noviembre de 1.988, 17 de julio de 1.989, 20 de marzo de 1.991 y 15 de febrero de 1.993, entre otras).

En la presente "litis" la demanda inciadora de la misma, fue planteada por la ahora, parte recurrida, y, en su suplico, se solicitaba que se condenara a los demandados, ahora, parte recurrente, al pago de la suma de 8.154.923 ptas. todo ello, de forma solidaria, mas sus intereses correspondientes.

La sentencia de primera instancia, ratificada íntegramente por la de la Audiencia Provincial, otorga al parecer a la parte demandante no sólo la suma solicitada, sino al abono por dos veces de la suma de 2.718.307 ptas., todo lo cual hace un total de 13.591.537 ptas., mas intereses legales.

De ello se desprende, en principio, una incongruencia que hace insostenible las sentencias en cuestión, pues ni aún de una aplicación, en principio loable, del principio "iura novit curia", se puede justificar tal distorsión cuantitativa, sobre todo cuando en la presente "litis" lo único que se ha ejercitado es una acción de repetición del artículo 1.838 del Código Civil, a través de la cual el fiador, que ha pagado, tiene derecho a resarcirse del deudor y de las otras personas obligadas, de la cantidad que pagó, pero no de una suma mayor, ya que siguiendo la teoría de que de la fianza, una vez efectuado el pago, por cofiador nacen dos acciones distintas a ejercitar por el mismo, tesis mantenida por la jurisprudencia de esta Sala (S.S. de 11 de junio de 1.984 y 13 de febrero de 1.988). Por ello preciso delimitar el campo de acción de dichas acciones y el carácter de las mismas; ya que si se ejercita como así ha sido, la acción de reembolso con carácter solidario con respecto al deudor y cofiadores, se puede adivinar perfectamente que se ejercita al tiempo la acción de regreso. Pues la suma acreedora, por el juego del ejercicio de dos acciones, nunca puede ser superada, pues, ello, llevaría inexorablemente a una situación de enriquecimiento injusto (S. de 3 de mayo de 1.946).

Dicho lo anterior, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-1-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala deberá asumir la instancia y resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Con ello se resolverá, asímismo, la cuestión planteada en el motivo segundo del actual recurso de casación, que lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida se han infringido, sigue afirmando dicha parte, los artículos 153 y 154 de dicha ley procesal, y por inaplicación de los artículos 1.822, 1.838, 1.839 y 1.844 del Código Civil.

Pues bien este motivo debe ser desestimado y como se ha dicho anteriormente, con base a los argumentos que se van a emplear para resolver la cuestión de fondo.

Ante todo la tesis de la infracción de lo dispuesto en el artículo 154 sobre la acumulación adoptada por el Juzgado "a quo" es inaceptable, pues lo que ha efectuado lisa y llanamente, aunque lo haya definido mal, es una verdadera acumulación de acciones alternativa o subsidiaria -primero del deudor y luego, en su caso, el resto de fiadores-. Por lo que la iniciación procesal de la parte actora y ahora recurrida, es lógica y normal con arreglo a la teoría antedicha de la doble acción ejercitar por el fiador que paga.

Ello, asimismo, lleva a determinar que el demandante en el pleito principal del que este recurso trae causa, ha ejercitado la acción de reembolso o indemnizatoria prevista en los artículos 1.838 y 1.839 del Código Civil y la acción de regreso del artículo 1.844 de dicho Cuerpo legal, pero como además, se vuelve a repetir, las mismas se han ejercitado con carácter solidario, la consecuencia de obligación de pago del deudor y en su caso la de los otros cofiadores, es perfectamente lógica y es lo que se debe llegar en la presente asunción de instancia.

SEGUNDO

Respecto a las costas, las de primera instancia se impondrán a las partes demandadas, y sobre las de la apelación y las de este recurso, no se hace declaración alguna sobre su imposición; ello a tenor de los artículos 523, 896 y 1.715, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la firma "OLYMPIA BILBILIS, S.L.", DON Carlos Francisco, Y DON Juan Francisco, debemos casar y casamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 27 de diciembre de 1.993 y, en su lugar, estimando la demanda, debemos condenar a la entidad "Olympia Bilbilis, S.L." a que abone al demandante Don Jose Antoniola cantidad de ocho millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientas veintitrés pesetas (8.154.923 pts.) y para el caso de impago, debemos condenar a Don Juan Franciscoy a Don Carlos Franciscoa que abonen a dicho Don Jose Antonioy de una manera solidaria, las dos terceras partes de dicha suma o del resto en caso de impago parcial; todo con el abono de los intereses legales desde la fecha de la interposición judicial y los que se devenguen a partir de la fecha de esta sentencia y específicamente establecidos en el artículo 921-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas procesales de la primera instancia se impondrán a los tres demandados, sin que se haga declaración alguna sobre las de la apelación y las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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