ATS, 5 de Febrero de 2018
Ponente | ANGEL AGUALLO AVILÉS |
ECLI | ES:TS:2018:1343A |
Número de Recurso | 652/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: SEXTA
AUTO
Fecha del auto: 05/02/2018
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 652/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006
Transcrito por:
Nota:
Eleuterio
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 652/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: SEXTA
AUTO
Excmos. Sres.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
D. Jose Manuel Sieira Miguez
D. Eduardo Espin Templado
D. Angel Aguallo Aviles
En Madrid, a 5 de febrero de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.
El Procurador don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación don Eleuterio ha interpuesto ante la Sección Sexta de esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 26 de octubre de 2017 por el que se procede al «cumplimiento de la sentencia ejecutoria de 23 de mayo de 2016 dictada por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en cuanto impone al magistrado Eleuterio la pena de inhabilitación especial por tiempo de diez años para el cargo de juez o magistrado, con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial o con funciones jurisdiccionales fuera del mismo».
En diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso; se requirió al Consejo General del Poder Judicial que remita el expediente y que practique los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la Ley jurisdiccional . La interposición del recurso se anunció en el BOE, como consta en autos.
El Magistrado don Maximiliano manifestó su voluntad de abstenerse del conocimiento del asunto por el artículo 219.9ª LOPJ , lo cual fue aceptado por Auto de la Sala de 22 de noviembre de 2017, que le tuvo por apartado definitivamente del asunto siendo designado, en su sustitución, don Angel Aguallo Aviles.
Por escrito registrado el 30 de noviembre de 2017 la representación del señor Eleuterio solicitó medida de suspensión cautelarísima, al amparo de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que se decrete la suspensión del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial impugnado. Fueron denegadas por Auto de 4 de diciembre de 2017 , que ordenó que se procediese a la tramitación de la medida cautelar conforme al artículo 131 de la LJCA , con el resultado que obra en la pieza.
Por escrito registrado el 5 de febrero de 2018 don Eleuterio vuelve a solicitar que se adopten medidas cautelarísimas respecto del mismo Acuerdo. Alega hechos nuevos que, a su entender justifican el «periculum in mora » de las medidas que ahora solicita. Consisten en que en la nómina del mes de enero se ha procedido a ejecutar el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial impugnado por lo que, alega, serían vías de hecho por lo que le resulta una nómina negativa. Considera que la ejecución del Acuerdo ha sido sorpresiva y debe ser reputada nula por las razones que expone. Se queja además de que no tiene otros ingresos para atender a sus necesidades y obligaciones legales. En cuanto al « fumus boni iuris» sostiene que el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de 26 de octubre de 2017 "incurre en todos y cada uno de los motivos de nulidad absoluta a que se refiere el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas " y lo detalla en forma extensa, con especial referencia al acoso del que se dice víctima, que expone.
La segunda de las pretensiones cautelarísimas que, al amparo del artículo 135 de la Ley de este orden Jurisdiccional, formula el recurrente don Eleuterio es inconsistente y no puede prosperar. En aras de la tutela judicial efectiva y sin entrar en la procedencia de tramitar una medida cautelar al amparo del 135 LJ en este momento procesal, añadimos las siguientes consideraciones.
Como hecho nuevo se queja de que en la nómina de enero se ha ejecutado el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial impugnado y que, como consecuencia de su pase de la situación de suspensión provisional a la de suspensión definitiva no percibe ya ningún emolumento, lo que le causa los perjuicios que expone. Su alegato es contradictorio con lo que adujo en la petición anterior de medidas cautelarísimas, en la que se quejó de que seguía cobrando su nómina, lo que no le beneficiaba (Cfr. Nuestro Auto de 4 de diciembre de 2017 ); la situación actual es, a la vista de su relato, consecuencia del acuerdo impugnado, sin prejuzgar sus alegaciones, que se examinarán en el momento procesal oportuno.
Los hechos nuevos que denuncia el recurrente no son indicativos de una aparición sobrevenida de «circunstancias de especial urgencia» y carecen de efectos, al menos en este momento preliminar y cautelar, para un control como el que ejerce esta Sección, cuya jurisdicción se ciñe al control de los actos del Consejo General del Poder Judicial.
La supuesta nulidad que nos denuncia ahora, aunque invoque todos y cada uno de los motivos del artículo 47 de la LPACAP, atañe al fondo del asunto y, desde luego, no entra en los contados supuestos en los que hemos apreciado la existencia de « fumus boni iuris » y no debe ser enjuiciada, siquiera en forma preliminar en esta sede cautelar.
Repetimos que es evidente que la ejecución de una sentencia firme no puede ser enervada en forma cautelarísima por alegatos como los que se formulan. Las quejas sobre lo que se entiende como acoso por parte del Jefe de Personal del CGPJ no trascienden de un alegato marcadamente subjetivo, que no prospera. Así lo apreciamos al menos en este momento, a la vista del escrito en el que se formula, por lo que tampoco merecen la respuesta que se pide.
No apreciamos en definitiva que existan circunstancias que determinen adoptar la medida cautelarísima que se pide ni que sea pertinente acordar medida alguna relacionada con ella.
No ha lugar a imposición de costas.
LA SALA ACUERDA :
No acceder a la nueva solicitud de medida cautelarísima instada por el recurrente, don Eleuterio .
Proceder a la tramitación como medida cautelar conforme a los cauces ordinarios del artículo 131 de la LJCA .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.