STS, 23 de Julio de 1999

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
Número de Recurso4817/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, contra sentencia de 27 de octubre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimirocontra la sentencia de 24 de febrero de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de San Sebastián nº 2 en autos seguidos por D. Casimirofrente al Departamento de Universidades e investigación del Gobierno Vasco, sobre Despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 1998, el Juzgado de lo Social de San Sebastián nº 2, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, frente a la demanda formulada por D. Casimiro, sobre despido, debo declarar y declaro la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer sobre este litigio, remitiendo a la parte actora al Orden Contencioso Administrativo".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandando D. Casimiroha prestado servicios para el Departamento de Educación del Gobierno vasco en virtud de las siguientes contrataciones: El 13-4-88 suscribe un contrato para obra o servicio determinado que el día 1-6-88 se prorrogó hasta la cobertura reglamentaria de la plaza vacante autonómica de Responsable Unidad Técnica en Delegación Territorial de Guipúzcoa, 071076, o en su caso hasta el 31 de diciembre de 1.988 su en esta fecha no se hubiera la anterior condición resolutoria, en virtud de lo establecido en el Acuerdo de la Comisión Económica de fecha 15 de Diciembre de 1.987, en relación con la Circular de la Vicesonsejería de Presupuestos e Intervención y de la Viceconsejería para la Administración y Función Pública de fecha 16 de Mayo de 1.988. El 1-1-89 este contrato vuelve a prorrogarse hasta la cobertura reglamentaria de la plaza vacante denominación Técnico Superior, código 071076- grupo A/B nivel 19, Delegación Territorial de Educación de Guipúzcoa, Territorio Histórico Guipúzcoa, o en su caso hasta el 31 de Diciembre de 1.989. Este contrato vuelve a prorrogarse el 1-1-90 hasta la cobertura de la vacante 072068 Grupo A/B, Nivel 19 o en su caso hasta el 31-12-90 si no se hubiese producido la anterior condición resolutoria pero el 8-10-90 el actor es nombrado funcionario interino y toma posesión del puesto de responsable de Planificación (Código 072068 dot. 1 SEGUNDO.- El 30-6-92 el actor es cesado como funcionario interino en la mencionada plaza, pero sigue ocupado su puesto en el Departamento de Educación y percibiendo sus nóminas en idénticos términos con los que venia percibiendo hasta esa fecha. Así durante todo el año 1.992, sigue percibiendo las retribuciones correspondientes a los funcionarios, con los distintos complementos de destino, especifico, antigüedad etc, con las retenciones efectuadas también a los funcionarios (Seguridad Social/Muface). El demandante ha venido percibiendo estas retribuciones en años sucesivos y ha seguido ocupando el mismo puesto. A final de cada año se le efectuaba una liquidación por fin de contrato y en Enero del año siguiente se le volvía a abonar las retribuciones en idénticos términos. No consta el nombramiento como funcionario interino a partir del 30-6-92. TERCERO.- El demandante ha venido percibiendo en el año 1.997 una retribución de 411.099 pts mensuales incluida la prorrata de pagas extraordinarias. CUARTO.- el 30-10-97 el demandante recibe en el Departamento de Educación la siguiente comunicación: "la Dirección de Función Pública nos ha remitido en el día de hoy oficio indicando quienes son las personas afectadas por la modificación de la Relación de puestos de trabajo. En el mismo escrito se nos dice que está prevista la fecha de 31 de octubre como la de publicación del Decreto 226/1.997, de 14 de Octubre de modificación del Decreto por el que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de la Comunidad Autónoma, y que hemos de notificar a todas las personas afectadas al puesto al que van a ser adscritas con efectos de 1 de noviembre. El cumplimiento de lo anterior le notificó que a partir de 1 de Noviembre queda adscrito al puesto que a continuación se le indica y que, en consecuencia, el próximo 3 de noviembre habrá de presentarse en el mismo". Situación antes RPT. EDUCACION DELEGACION GUIPUZCOA. RESP. UNID. ORC. Y GESTION INTERNA. 72083. 1. Situación después RPT OSAKIDETZA. DIRECCION DE AREA DE GUIPUZCOA. RESP REGIMEN INTERNO. 412222. 1". QUINTO.- El demandante interpuso Reclamación Previa el 20-11-97, la cual no fue contestada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por don Casimiroante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 1998, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Casimirocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, de fecha 24 de Febrero de 1998, dictada en autos nº 738/97, seguidos a instancia del hoy recurrente frente al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, declarando la competencia del orden jurisdiccional social, con devolución de los autos al Juzgado para que, con libertad de criterio, dicte sentencia que entre a conocer del fondo del asunto. Sin condena en costas".

CUARTO

Por la representación procesal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País vasco de 8 de septiembre de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de abril de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida en casación unificadora por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el día 27 de Octubre de 1.998. Del extenso relato de hechos probados de la sentencia de instancia que la Sala mantuvo inalterado, son de interés los siguientes: A) El actor inicio su relación con el Departamento de Educación del Gobierno Vasco mediante contrato para obra o servicio determinado el día 13-4-88. B) El día 8-10- 90, antes de agotarse el plazo contractual, fue nombrado funcionario interino del citado Departamento. C) El 30-6-92 fue cesado formalmente, pero siguió prestando servicios en el mismo puesto, percibiendo las retribuciones - en 1.997 en cuantía de 411.099 pesetas mensuales incluida prorrata de pagas extras - correspondientes a los funcionarios, con los distintos complementos propios de estos y las retenciones que también se les efectúan, entre ellas la de Seguridad Social/Muface. D) El día 30 de Octubre de 1.997 el actor recibió comunicación del Departamento de Educación notificándole acuerdo de la Dirección de la Función Publica por el que, como consecuencia de una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por el Decreto 226/1997, pasaría a partir del día 1 de Noviembre siguiente a estar adscrito desde su anterior puesto, que en la comunicación se identificaba como el nº 72083, al nº 412222 con destino en el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza. Debe reseñarse igualmente que el actor había accionado por despido alegando que el cambio de adscripción suponía la extinción de su relación laboral.

  1. La Sala consideró que la ausencia de nombramiento interino del actor a partir del 30 de junio de 1.992 y la indiscutida realidad de una prestación de servicios desde dicha fecha hasta Octubre del 97, realizados en régimen de dependencia y mediante retribución, dejaban sentadas las bases para que operase la presunción de laboralidad prevista en el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores; y que la sentencia de instancia había incurrido en error al conceptuar al actor de funcionario interino por el mero hecho de que hubiera percibido sus retribuciones como tal durante todo ese periodo. En consecuencia, declaró la competencia del Orden Social, revocó el pronunciamento de incompetencia de jurisdicción de la sentencia recurrida, que había remitido al actor al Orden Contencioso-Administrativo, y devolvió los autos al Juzgado para que entrara a conocer del fondo del asunto.

  2. La sentencia que el Departamento recurrente cita de contraste, es la dictada por la misma Sala del TSJ del País Vasco el día 8 de Septiembre de l.998, que obra unida a los autos con expresión de su firmeza. Los hechos probados de los que partió la Sala de suplicación en ese caso, son prácticamente idénticos a los que contempló luego la hoy recurrida. El demandante que es el mismo en ambos procesos, accionó también por el despido del día 31 de Octubre de 1.997, aunque entonces dirigió la demanda, que presento en la misma fecha que la rectora de este proceso, frente al Departamento de Hacienda y Administración Publica del propio Gobierno Vasco. En el relato fáctico de instancia consta igualmente que al día siguiente del supuesto despido fue nombrado funcionario interino del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza. Y la razón de pedir era también la misma: se consideraba despedido el día 3l de Octubre del 97 por el Departamento de Hacienda y Administración Publica, por el hecho de que este le dirigiera otra comunicación anunciándole su cese como funcionario interino a partir de ese día.

  3. En tal ocasión la Sala, al resolver en suplicación, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Departamento demandado que ya había sido acogida por la sentencia de primer grado, desestimo el recurso del actor y lo remitió al Orden Contencioso-Administrativo. Según expuso en la parte fundada de su sentencia las razones de tal decisión fueron dos. Una, que el actor, tras el cese formal del año 92, continuo prestando servicios y percibiendo sus retribuciones en la cuantía y conceptos correspondientes a los funcionarios interinos, incluidas las deducciones por Seguridad Social-Muface, Y la otra, que no había recurrido aquella resolución de cese, "prestando con ello su conformidad con la situación, lo que confirma el carácter administrativo de la relación jurídica entre las partes, sin que las irregularidades producidas - se refiere a la ausencia de nombramiento expreso a partir de aquel año - puedan determinar una alteración de naturaleza jurídica".

  4. De lo anterior resulta palmario que concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que las dos sentencias dictadas en suplicación por la misma Sala de lo Social llegan a pronunciamientos distintos, pese a la plena identidad subjetiva y la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones que ambas contemplaron.

SEGUNDO

1. Acreditada la contradicción, procede entrar a resolver, con carácter prioritario al estudio del motivo de infracción legal formulado por la recurrente, la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal en su informe referente a la existencia de cosa juzgada, cuyo examen en esta sede es ya viable, de acuerdo con el criterio sentado por esta Sala en su sentencia de 16-6-96 entre otras, precisamente porque concurre dicho requisito de recurribilidad. Sin que sea óbice para ello que tal cuestión no haya sido planteada en suplicación, donde fue materialmente imposible alegar cosa juzgada por razones puramente cronológicas, ya que al momento de impugnar el recurso, aun no había recaído el pronunciamiento alegado de contraste. Ante tal realidad, una rígida interpretación del concepto de "cuestión nueva" conduciría, en el presente caso, al mantenimiento de dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la Justicia e incompatibles con los mas elementales principios de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Constitución. Además, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 17-11- 97 "dada la finalidad del proceso, que tiende a conseguir la seguridad jurídica, resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre sí, puede acudirse al principio general de derecho "non bis in idem", pues para que surta efecto jurídico lo juzgado en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las decisiones de los tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al juzgador, aunque no concurran las condiciones de la "exceptio rei iudicata". Por su parte "el Tribunal Constitucional ha declarado - sentencia por todas 161/1984 de 16 de octubre - que los órganos judiciales deben conocer sus propios pronunciamientos, y esto es así aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas, y quedan vinculados por sus resoluciones anteriores" (sentencia de 29 de mayo de 1995).

  1. Se dan, con toda claridad los requisitos exigidos para la apreciación de la cosa juzgada por el art. 1.252 del Código Civil. Entre la sentencia ahora recurrida y la que la misma Sala de suplicación dictó con anterioridad, se producen las identidades exigidas por el art. 1.252 del Código Civil entre las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron. En efecto, en ambos procesos concurrió el mismo actor y la misma Administración como demandada. Identidad que, en cuanto a esta ultima, no queda enervada por el hecho de que en el proceso que se examina la demanda se dirigiera frente al Departamento de Educación del Gobierno Vasco, y en el de contraste contra el Departamento de Hacienda y Administración Publica del mismo Gobierno. El actor ocupa un único puesto de trabajo en la Administración Publica Vasca y alega que fue despedido el día 3l de Octubre de 1.997. Resulta obvio, por consiguiente, que solo pudo existir un despido. Sin embargo planteo dos demandas independientes frente a dos Departamentos del Gobierno Vasco como si de dos empleadores distintos se tratara, por el exclusivo hecho de que ese mismo día recibiera sendas comunicaciones complementarias que dichos Departamentos le remitieron en cumplimiento de sus respectivas competencias, pero referidas a un único y exclusivo hecho: su cese el día 31 de Octubre en el Departamento de Educación y su adscripción, sin solución de continuidad, al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

Ha confundido pues el actor tales comunicaciones con el único acto que aquellas destacaban: la decisión de la Dirección de la Función Publica del Gobierno Vasco de trasladarlo de puesto de trabajo. La actuación del actor planteando dos demandas, no enerva como es lógico, el hecho de que, en cualquier caso, solo pudo haberse producido un único despido, y que en el supuesto de existir tal decisión extintiva, esta solo pudo emanar de su único y autentico empleador que es la Administración Publica de la Comunidad Autónoma del País Vasca, la cual por mandato del art. 53 de la Ley reguladora del Gobierno del País Vasco y su Presidente de 30-6-81, "actúa para el cumplimiento de sus fines con responsabilidad jurídica única" -- y de acuerdo con el artículo 3.4 en relación con el artículo 2.b del al Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común "actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única" -- al igual que la Administración General del Estado que lo hace por mandato del artículo 3.4 en relación con el artículo 2.a de la citada Ley y del art. 2.2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado de 14-4-97 -- siendo los Departamentos demandados meros órganos de gestión de aquella. La identidad subjetiva de la parte demandada en ambos procesos es pues incuestionable. Y existe también, como es obvio, plena identidad entre las cosas y la causa de pedir -- el petitum y la causa petendi -- en ambos procesos.

TERCERO

La sentencia recurrida, al volver a pronunciarse sobre una cuestión ya resuelta por la anterior sentencia firme de la propia Sala de suplicación de 8 de Septiembre de 1.998, concurriendo las tres identidades exigidas por el artículo 1252 del Código Civil, ha infringido, ya lo recordó la sentencia de esta Sala IV de 27-1-98, "el principio de cosa juzgada material -- en su efecto negativo -- que trata de evitar por motivos de seguridad jurídica hermanados con el prestigio de los órganos jurisdiccionales, la repetición indefinida de litigios sobre el mismo asunto (STS 6 de diciembre de 1982 y 23 de mayo de 1990)". En definitiva, como declara la sentencia de 27 de enero de 1997 -- en un supuesto análogo de contradicción entre dos sentencias dictadas en suplicación por la misma Sala, también sobre cuestión previa de competencia de jurisdicción -- "no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier manera el bien reconocido en la sentencia anterior y que concurre la cosa juzgada si resulta una contradicción manifiesta entre lo que resolvió y lo que de nuevo se pretende".

De lo anterior, unido al hecho de la efectiva contradicción entre las sentencias contrastadas, se sigue que la recurrida al volver a resolver sobre lo ya decidido en firme, ha producido quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Por consiguiente procede declarar de oficio, y de acuerdo con el precedente informe del Ministerio Fiscal, que la anterior sentencia firme de 8 de septiembre de 1998 produce en este proceso los efectos negativos propios de la cosa juzgada material que impiden volver a resolver sobre lo ya juzgado. Y sin necesidad de entrar a examinar el motivo de infracción legal del recurso para la unificación de doctrina interpuesto por el departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, ni de pronunciarse tampoco sobre el acierto o no de la resolución firme, procede decretar, igualmente de oficio, la nulidad de las sentencias de instancia y de suplicación recaídas en este proceso que debieron abstenerse de resolver. Queda a salvo el derecho del actor a solventar sus diferencias con la Administración empleadora ante el Organo Contencioso- Administrativo de la Jurisdicción. Sin costas, al no darse ninguno de los supuesto previsto en el art. 253 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar de oficio la existencia de cosa juzgada material impeditiva de todo pronunciamiento sobre el fondo en este proceso . Y decretar la nulidad de las sentencias de primer grado de 24 de febrero de 1998 y de suplicación de 27 de octubre de 1998 recaídas en este proceso seguido a instancias de don Casimirofrente al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del gobierno Vasco.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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