STS 511/1999, 7 de Junio de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3466/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución511/1999
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 10 de noviembre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de los de esta Capital, sobre caducidad de marca; cuyo recurso ha sido interpuesto por la sociedad Náutica Apparel INC, representada por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo; siendo parte recurrida la compañía francesa Etablissements Julien Isidorek S.A. - Le Maillot Nautic, representada asimismo por el Procurador D. Andrés García Arribas, sustituido tras su fallecimiento por su compañera Dª. Isabel Campillo García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por la sociedad Náutica Apparel INC, contra la compañía francesa Etablissements Julien Isidorek S.A. - Le Maillot Nautic, sobre caducidad de marca.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando la demanda en sus pedimentos y con costas a la demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente la demanda de caducidad por falta de uso en España de la marca internacional nº 298.027 interpuesta por la compañía norteamericana Náutica Apparel INC, con expresa imposición a la demandante de las costas del procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo en nombre y representación de Náutica Apparel INC contra Etablissements Julien Isidore, S.A., debo declarar y declaro que la marca R 298027 de la clase 25ª de Nomenclator Oficial de marcas se encuentra caducada por falta de uso en los últimos cinco años condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como al pago de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Etablissements Julien Isidore, S.A. - Le Maillot Nautic y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 8ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1.994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas en nombre y representación de la entidad mercantil francesa Etablissements Julien Isidore, S.A. frente a la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 1.992 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución y, en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por el Procurador D. Salvador Ferrandis Alvarez en representación de la compañía mercantil norteamericana Náutica Apparel INC frente a la parte recurrente, imponiendo a la actora las costas procesales causadas en la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en punto a las producidas en este grado jurisdiccional".

TERCERO

El Procurador D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, en representación de la sociedad Náutica Apparel INC, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 10 de noviembre de 1.994, con base en los siguientes motivos.- Primero: "Se articula al amparo del nº 3 del art. 1.692 LEC; Infracción por violación por inobservancia de los arts. 707 y 862.2º LEC en su íntima conexión con los arts. 340 y 643 del citado cuerpo legal y con el art. 24 de la Constitución.- Segundo: Se articula al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC; Infracción por violación, por inaplicación del art. 1 de la Ley de Marcas en su relación con el artículo 4º de la misma Ley.- Tercero: Se articula al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC; Infracción por violación por inaplicación del párrafo 1º del art. de la Ley 32/88 de marcas.- Cuarto: Se articula al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC; Infracción por violación por inaplicación del párrafo 2º epígrafe a) del art. 4º de la Ley 32/88 de Marcas.- Quinto: Se articula al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC; Por infracción por no aplicación de la jurisprudencia relativa al Instituto de la Caducidad en su conexión con el párrafo 1º del artículo cuarto de la Ley 32/88 de Marcas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, posteriormente sustituido tras su fallecimiento por su compañera Dª. Isabel Campillo García, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de Mayo de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, denuncia infracción de los arts. 707 y 862.2º LEC, en relación con los arts. 340 y 643 de la mencionada Ley y con el art. 24 de la Constitución. Se fundamenta en que a la parte recurrida, demandada en primera instancia que la condenó y apelante de dicho fallo, le fue admitida por la Audiencia prueba de testigos y documentales, siendo así que no se daban los requisitos legales para ello, pues fue ya admitida y practicada en la primera instancia. Las documentales no dieron los resultados apetecidos por la demandada y los testigos fueron citados dos veces sin comparecer, por lo que no debió admitirse el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Al hacerse, ha producido indefensión a la recurrente, pues fue decisiva -dice- a la hora de establecer el fallo que se recurre.

Para juzgar sobre la pertinencia de este motivo hay que aclarar que la prueba documental propuesta y practicada en segunda instancia ninguna influencia ha tenido sobre el fallo, como bien destaca la Audiencia en laudable análisis del material probatorio que efectúa en el fundamento jurídico segundo de su sentencia. Queda exclusivamente la testifical rendida por la Consejera-Delegada de Boutique Moire, S.A., que fue citada como testigo junto con otra persona que no compareció a la citación judicial. Fueron los dos únicos testigos propuestos en la apelación. Respecto de la primera, la admisión de la prueba testifical por la Audiencia fue indebida, pues aquella sociedad fue citada por dos veces en la primera instancia sin que compareciera, y sin que la parte proponente de la prueba hiciese uso del párrafo 2º del art. 643 LEC, ni solicitase su citación como diligencia para mejor proveer. En estas circunstancias es claro que no adoptó ninguna medida para remediar la incomparecencia hasta que se acuerda de que le es importante en la tramitación de la apelación.

Pero aun anulando de la sentencia el análisis de la prueba testifical admitida indebidamente, repetimos, no se debe dar lugar a un efecto tan grave como el de la nulidad de actuaciones, porque el resto de la testifical y documental analizado por la Audiencia no está afectado de ningún vicio procesal, y el mismo serviría perfectamente para sentar el fallo que se recurre. En suma, la infracción no pasa de tener por estas circunstancias un carácter meramente formal que ninguna indefensión ha producido a la recurrente, ni tampoco ella la concreta lo más mínimo en la exposición del motivo, redactado bajo el erróneo postulado de que infracción procesal es sinónima siempre de indefensión, y es la finalidad de reprimir esta última consecuencia la del ordinal tercero del art. 1.692 LEC, que por lo dicho no se da aquí.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1 de la Ley 32/88 de Marcas en relación con el art. 4º de la misma, y en el motivo tercero, se cita como infringido el párrafo 1º de dicho artículo. Ambos motivos se apoyan en negar la existencia de un uso real y efectivo de la marca en España para los productos y servicios para los que ha sido registrada, interpretando en este sentido las pruebas obrantes en autos.

Los motivos se desestiman necesariamente, partiendo del hecho cierto de que la Ley de Marcas no limita los modos de prueba en cuanto a la realidad y efectividad del uso de marca. El recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que puedan volver a valorarse todas las pruebas, sino que se limita a examinar denuncias de errores de derecho que en esta materia se hubiesen cometido por la sentencia recurrida, para lo cual ha de señalarse el precepto atinente a esa labor infringido y las razones que se tiene para demostrarlo. Nada de esto se hace en el recurso, sino sólo negar la valoración probatoria de la instancia y afirmación del propio criterio de que no hubo uso de la marca en las condiciones legalmente exigidas.

También, y por los mismos argumentos, se desestima el quinto motivo.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del párrafo 2º, epígrafe A) de la Ley 32/88 de Marcas, pues la marca litigiosa es una conjunto gráfico-denominativo, que consiste en la expresión "LE MAILLOT NAUTIC PARIS" y la figura de una nadadora en posición de salto. El uso del vocablo "NAUTIC" no puede interpretarse como utilización de la marca.

El motivo se desestima porque es obvio que en el lenguaje normal se tiende a concentrar en un vocablo lo que quiere decirse cuando se alude a una conjunción de ellos; con la expresión "NAUTIC" se hace referencia a su significado, aquel vocablo es una palabra que lo codifica en el tráfico. Los consumidores no pronuncian el conjunto de signos de los que se compone una marca, sino el que usualmente se elige entre ellos para dar a conocer su interés en adquirir el producto. Exigir la utilización completa de tales signos para que se considere usada la marca es algo no razonable y fuera de lo que usualmente ocurre en el mercado. Por otra parte, la prueba documental revela que la marca venía usándose con el elemento gráfico, aunque la figura de la bañista en posición de salto aparezca más estilizada, pero ello no supone ni una marca distinta ni una desnaturalización de la registrada que incida en la previsión del art. 4.2 letra a) de la Ley de Marcas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la sociedad Náutica Apparel INC, representada por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 10 de noviembre de 1.994. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los Autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STS 463/2011, 28 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Junio 2011
    ...contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia ( SSTS 25-7-95 , 27-7-96 , 8-11-97 , 21-7-97 , 7-6-99 , 11-11-99 , 16-11-99 , 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), circunstancias que no concurren en el presente RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCE......
  • ATS, 30 de Diciembre de 2003
    • España
    • 30 Diciembre 2003
    ...pocas que en nuestro ordenamiento que contenga regla legal al respecto (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000 y 16- 6-2000), sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente, lo que no acontece en el presente sup......
  • ATS, 25 de Noviembre de 2003
    • España
    • 25 Noviembre 2003
    ...considerara como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por el recurrente al carecer de tal condición de norma valorativa de prueba los a......
  • ATS, 10 de Febrero de 2004
    • España
    • 10 Febrero 2004
    ...cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre vista la argumentación de las sentencias de inst......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR