STS, 30 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:8819
Número de Recurso6671/1995
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Lidia , representada por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida Dª. Elena , representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de Noviembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre inclusión de inmuebles en el Registro de la Propiedad de Solares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 613/90 promovido por Dª. Lidia , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y como codemandada Dª. Elena , sobre inclusión de finca en el Registro Municipal de Solares.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de Noviembre de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por no ser contrario a Derecho el acto impugnado, sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Lidia , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 29 de Noviembre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, actuando en nombre y representación de Dª. Lidia , la sentencia de 23 de Noviembre de 1994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 613/90 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien es hoy recurrente contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de 16 de Abril de 1990, confirmado en reposición por el mismo órgano el 19 de Junio del mismo año, que decidió la inclusión en el Registro Municipal de Solares del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de dicha Ciudad, y ello, según se expresa literalmente en su parte dispositiva, "por concurrir en el mismo lo previsto en el apartado 5 a) del artículo 5 del Reglamento de Edificación Forzosa".La sentencia de instancia desestimó el recurso y contra ella se ha interpuesto el recurso de casación que decidimos por infracción del artículo 5 a) del Reglamento de Expropiación Forzosa de 5 de Marzo de 1964.

SEGUNDO

El precepto que se considera infringido prescribe: "Por edificaciones inadecuadas las que se hallen en alguna de las siguientes situaciones: a) Aquellas cuyo volumen sea inferior al 50 por 100 del mínimo autorizado por las Ordenanzas de Edificación en relación con la superficie aprovechable. b) Las que en más de un 50 por 100 de su volumen o de la superficie construida estén destinados a uso urbanístico contrario al previsto por la Ordenanza de Edificación vigente en el momento de su calificación. c) Las que, además de estar en manifiesta desproporción con la altura legalmente autorizada y corriente en la zona, desmerezcan por su estado, condición y clase de las demás del sector. Se estimarán causas de tal desmerecimiento: El mal estado de conservación y el incumplimiento de los requisitos de volumen, uso, alineaciones y servicios higiénicos. No podrán alegarse a efectos excusatorios que dichas circunstancias concurren en otras fincas del sector. d) Las edificaciones provisionales que se estimaran inadecuadas, salvo lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley del Suelo y disposiciones concordantes.".

Conviene precisar que los conceptos de "inadecuación de las edificaciones" y "volumen inferior al 50% del mínimo autorizado" son conceptos que han de ser completados por las normas urbanísticas que en cada caso resulten aplicables.

La precisión tiene trascendencia porque la determinación del volumen edificable, en virtud del Plan General de 1957 de Santa Cruz de Tenerife, que es el aplicable al solar cuya inclusión en el Registro se impugna, se convierte en la discusión sobre la interpretación y alcance de las Normas Urbanísticas contenidas en dicho Plan.

Es sabido que el conocimiento del Recurso de Casación que está encomendado al Tribunal Supremo se ciñe al control que sobre la aplicación, interpretación y vigencia de dichas normas hayan hecho las Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores, pero no se extiende a las normas autonómicas, como son las urbanísticas sometidas a discusión. Sería de nuestra competencia el conocimiento sobre un litigio en el que para denegar la inclusión en el Registro de Solares el Tribunal hubiera tenido en cuenta un porcentaje de edificación distinto del 50% legalmente previsto. Como decimos no es este el caso, pues la sentencia respeta el límite legal fijado, para cuya determinación acude al examen de normas autonómicas cuya revisión, sin embargo, a nosotros no nos corresponde.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, actuando en nombre y representación de Dª. Lidia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 23 de Noviembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 613/90; todo ello con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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