STS 482/93, 10 de Mayo de 1993

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso2515/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución482/93
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

lzada, debemos declarar y declaramos:

  1. - que los contratos de compraventa de la FINCA000" de Valverde del Camino celebrados entre Don Juan Pablopor sí y en nombre de la Mutualidad Benéfica de Prácticos de Puerto de España y Doña Eva, ante el Notario de Madrid Don Enrique Fosar Benlloch el día doce de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco bajo los números 157 y 158 de su protocolo son nulos de pleno derecho e ineficaces por la ilicitud de su causa; 2º.- que, en consecuencia, también son nulas de pleno derecho las inscripciones de tales escrituras públicas efectuadas el uno de Febrero de mil novecientos setenta y siete en el Registro de la Propiedad de Valverde del Camino al tomo NUM000, libro NUM001del Ayuntamiento de Valverde del Camino, folios NUM002y NUM002vuelto, finca número NUM003triplicado, inscripciones NUM004y NUM005y ordenamos su cancelación con todos los efectos legales procedentes; 3º.- que el actor Don Cosmees propietario en pleno dominio a virtud de justo título y buena fe y poseedor en tal calidad de la citada FINCA000" de Valverde del Camino a que se hace referencia en el hecho primero de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia. Y por último desestimando como desestimamos la acción reivindicatoria que se ejercita en la demanda formulada por la entidad actora Mutualidad Benéfica de Prácticos de Puerto de España contra el demandado Don Cosme, debemos absolver y absolvemos a éste de cuantas pretensiones se contiene en el suplico de dicha demanda, confirmando, por ende, el pronunciamiento de la Sentencia recurrida, en el que se absuelve al mismo demandado de la acción que se ejercita para que se declare la nulidad de su título de adquisición y condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, todo ello sin hacer expresa condena de las originadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Gonzalo-Reyes Martín Palacín, en nombre y representación de "Mutualidad Benéfica de Previsión Social de Prácticos de Puerto de España", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo

Primero

"Se articula al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1255 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 13 de marzo de 1953; 14 de octubre de 1960; 20 de febrero de 1967; 1 de marzo de 1969; 13 de mayo de 1983 y 5 de octubre de 1987 que configuran la dación en pago como negocio jurídico asimilado a la compraventa con el efecto de producir la transmisión del dominio".

Motivo

Segundo

"Se articula al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1274, supuesto primero, y 1275, inciso segundo, del Código Civil que regulan la certeza y licitud de la causa; y asimismo de los artículos 1293 y 1445 del Código Civil que establecen el principio "res tantum valet quantum vendi potest"; así como de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 22 de abril de 1933 sobre el carácter de causa lícita del pago de deuda y en las Sentencias de 29 de abril de 1946, 9 de abril de 1947 y 29 de diciembre de 1971 sobre inexistencia en nuestro Derecho de un concepto general de rescisión de los contratos por lesión".

Motivo Tercero: "Se articula al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1125, 1254, 1258 y 1261-3 del Código Civil y de la doctrina contenida en la Sentencia de 14 de diciembre de 1940 de que la existencia y licitud de la causa debe concurrir en el momento de celebrarse el contrato, sin que afecten a la causa hechos posteriores a la celebración".

Motivo Cuarto: "Se articula al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento or y en representación de la Mutualidad que presidía como comprador le transmite a ésta el único inmueble de su propiedad, y lo hace en pago de una deuda de valor muy superior, 6.083.656 pesetas, al de la finca que se transmite, tasada pericialmente en la cantidad de 2.480.240 pesetas; 4º acto seguido el Sr. Juan Pablose ausenta, permaneciendo desde entonces en paradero desconocido, circunstancia que revela su intención de eludir las graves responsabilidades contraídas con su conducta, a todas luces inmoral, siendo destituido por la repetida Mutualidad de su cargo de Presidente de la misma por su ausencia injustificada y las irregularidades cometidas en la administración de los fondos de aquélla, que arrojaban un saldo no justificado en su contra por más de seis millones de pesetas".

TERCERO

De los antecedentes reseñados no se sigue la conclusión obtenida por la Sala, pues, si bien revelan una conducta reprochable del Sr. Juan Pablo, es evidente que la existencia de una letra de cambio, por importe de un millón de pesetas, de la que era aceptante y que aún no había vencido, no puede afectar a la validez de una dación en pago de otra deuda superior contraída con la hoy recurrente, "Mutualidad Benéfica de Previsión Social de Prácticos de Puerto de España", y ello aunque tuviera por objeto el único inmueble de su propiedad, ni mucho menos pueden viciar la causa del negocio hechos sucedidos con posterioridad a la celebración de éste. Por otra parte, no puede apreciarse ilicitud en el hecho de que el importe de la deuda del Sr. Juan Pabloa la Mutualidad de Prácticos de Puerto fuera muy superior al valor de la finca dada en pago, ya que la acreedora, consciente de las dificultades económicas por las que atravesaba su entonces Presidente, el Sr. Juan Pablo, pudo lógicamente aceptar en pago la finca, no obstante su valor inferior a lo adeudado, lo cual es perfectamente lícito, siendo de notar a este respecto, por último, que la referencia de la Sala de instancia a que pudo sufrir perjuicio la Mutualidad a consecuencia de la operación de que se trata, está fuera de lugar, dado que dicha Mutualidad sería la única legitimada para accionar con base en aquél, de ser cierto y haberse logrado por el Sr. Juan Pabloabusando de su representación, y es claro que, en este proceso, la Mutualidad sostiene exactamente lo contrario, o sea la validez de la transmisión realizada. Es de observar, también, como la sentencia impugnada desvía la cuestión al ámbito del posible fraude a otros acreedores del Sr.

Juan Pablo, entre los que -ha de advertirse- no consta que en ningún momento se encontrara D. Cosme, cuya demanda en el juicio acumulado núm. 2/85 se estimó en apelación, y lo cierto es que, obviamente, ni el Sr. Cosmeha ejercitado acción alguna rescisoria por fraude ni, en rigor, podía ejercitarla, ya que su posición jurídica como adjudicatario -en definitiva, comprador- de la FINCA000" cuando fue subastada en procedimiento ejecutivo seguido a instancia del "Banco de Santander, S.A.", no se lo permite. Hecha esta salvedad, parece conveniente precisar también que, ante la certeza de la deuda contraída por el Sr.

Juan Pablocon la Mutualidad de Prácticos de Puerto, no cabe reputar fraudulento el pago de la misma mediante la transmisión de su finca, cuya causa, por tanto, existe y es lícita. Cuestión distinta -ajena a este proceso- es la referente a las acciones que eventualmente pudieran asistir al Sr. Cosmecontra quienes hayan podido, en último término, resultar beneficiados a consecuencia de la pérdida patrimonial padecida al haber adquirido en subasta una finca embargada en el juicio ejecutivo con posterioridad a haberse realizado la dación en pago a la Mutualidad.

Procede, por tanto, acoger el motivo estudiado, dado que la sentencia impugnada, al declarar la nulidad de pleno derecho e ineficacia por ilicitud de la causa de los contratos celebrados con fecha 12 de Marzo de 1975 y, consecuentemente, del negocio disimulado de dación en pago subyacente, infringió los arts. 1274, 1276 y 1277 del Código civil, por las razones expuestas. La estimación de este motivo comporta la del recurso sin que sea necesario el examen de los restantes formulados por la recurrente en que, desde distintas perspectivas, se insiste en la validez del negocio jurídico de que se trata, para concluir solicitando que se esté a lo resuelto por el Juzgado de 1ª Instancia.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 1715-3º de la Ley Procesal Civil debe resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y, atendiendo a lo argumentado en los procedentes Fundamentos de Derecho, esta resolución ha de ser parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta en el procedimiento núm. 67/77 del Juzgado de 1ª Instancia de Valverde del Camino por la "Mutualidad de Prácticos de Puerto" y desestimatoria de la promovida por D. Cosmeen el acumulado que lleva núm. 2/85, todo ello en los términos en que se pronunció dicho Juzgado en la sentencia de primera instancia. Así ha de ser, sin ningún otro pronunciamiento, por cuanto la desestimación de la segunda de las pretensiones ejercitadas en el juicio núm. 67/77 fue consentida por la Mutualidad actora, y, por lo demás, es claro que, reconocida la validez de la transmisión realizada por el Sr. Juan Pabloa aquélla, no ofrece duda la adquisición por dicha Mutualidad de la finca litigiosa que reivindica (arts. 609-2º y 348-2º del Código civil).

QUINTO

En cuanto a costas, no procede su imposición en ninguna de las instancias, salvo las causadas en la primera en lo correspondiente al juicio núm. 2/85 acumulado, en que fue demandante Don Cosme, que deberá abonar éste, ni en el recurso de casación (arts. 523 y 1715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por la "Mutualidad Benéfica de Previsión Social de Prácticos de Puerto de España" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) con fecha 26 de Octubre de 1989, procede casar la misma y estimar en parte la demanda interpuesta por dicha Mutualidad en el juicio núm. 67/77, así como desestimar la formulada en el acumulado núm. 2/85, todo ello en los mismos términos en que se pronunció el Juzgado en la sentencia de primera instancia recaída en estos autos, cuya parte dispositiva se da por reproducida; sin imposición de costas en ninguna de las instancias, salvo las causadas en la primera en lo correspondiente al juicio acumulado núm. 2/85, en que fue demandante D. Cosme, que debe abonar éste, ni en el recurso de casación. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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