STS, 4 de Octubre de 1993

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1993:10958
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.243.-Sentencia de 4 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Uso de armas en el robo con intimidación en las personas. Penalidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.3,10.8, 56.2, 61.2, 65, 501.5 y último párrafo, del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: 16 de diciembre de 1982,26 de octubre de 1987, 8 de marzo de 1989 y

otras que cita sobre el uso de armas en el robo.

DOCTRINA: Unas tijeras, utilizadas como instrumento para intimidar constituye uno de los «medios

peligrosos» del último párrafo del art. 501 del Código Penal . Aplicación de la pena en consideración

a las diversas circunstancias del delito, aplicando primero la agravación específica de uso de armas

o medios peligrosos, después la atenuante genérica de menor de edad de dieciocho años, y por

último la agravante de abuso de superioridad.

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que condenó a Alexander , y Jesús Luis , por delito de robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, y estando dichos recurridos representados: el primero por el Procurador Sr. Mijancos Gurruchaga y el segundo representado por el Procurador Sr. de Feo. Ferreras.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de La Laguna, instruyó sumario con el núm. 9 de 1988, contra Alexander y Jesús Luis , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que, con fecha 15 de mayo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Los procesados, Alexander , de diecisiete años cuando ocurrieron los hechos ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencia de enero de 1986 y Jesús Luis , de dieciséis años cuando ocurrieron los hechos y sin antecedentes penales, el 23 de septiembre de 1986, sobre las 17 horas, en las inmediaciones de la Plaza de Cristo de La Laguna, de común acuerdo y mientras el procesado Alexander le colocaba unas tijeras en el tórax a Juan Manuel el otro le quitó la cartera que éste llevaba en el bolsillo del pantalón y que contenía 5.000 ptas. de las que se apoderaron, derrumbándole al suelo y produciéndole lesiones de las que Juan Manuel tardó en curar siete días.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Alexander y Jesús Luis como autores responsables de un delito de robo con violencia en las personas del núm. 5 art. 501 del Código Penal por el que les acusó el Ministerio Fiscal, con la concurrencia de las circunstancias, atenuante de edad juvenil, 3.a del art. 9, agravante de abuso de superioridad 8 del art. 10 los dos en ambos acusados, a la pena de seis meses de arresto mayor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad y al pago de las costas procesales por mitad, así como a que abonen solidariamente, a Juan Manuel 25.000 ptas. como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena de que se impone esta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basó su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del último párrafo del art. 501.5 del Código Penal .

  1. Por Infracción del ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los arts. 56.2 y 61.2 en relación con los arts. 500, 501.5 y último párrafo y 512 y circunstancias modificativas 3.a del art. 9 y 8 del art. 10, todos del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día veintidós de septiembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso por infracción de ley (art. 849.1) interpuesto por el Ministerio Fiscal alega la inaplicación en la sentencia del último párrafo del art. 501 del Código Penal , por haber concurrido en los hechos el uso de arma o medio peligroso, como consta en los hechos probados, al poner uno de los dos sujetos activos unas tijeras en el tórax de la víctima del robo con intimidación, pese a lo cual después la sentencia en el fundamento primero no lo recogió, habiéndolo postulado el Ministerio Fiscal en sus conclusiones; en la fijación de la pena no se tomó en cuenta ese subtipo agravado.

Dado que este motivo tiene que basarse en el relato probado, en efecto, en éste figura la utilización de unas tijeras como medio intimidatorió. También es cierto que la doctrina de esta Sala considera como medios peligrosos los instrumentos susceptibles de utilización como contundentes o vulnerantes aunque su uso normal pueda ser laboral e incluso doméstico y así se han considerado entre otros, martillos, destornilladores, un tenedor y hasta un ladrillo (ad exemplum Sentencias de 6 de febrero y 11 de noviembre de 1981,11 de noviembre de 1985, 26 de mayo, 3 de octubre y 18 y 26 de diciembre de 1986, 14 de mayo y 26 de octubre de 1987 y 8 de marzo de 1989), todo instrumento capaz de pinchar o punzar (sentencias de 10 de abril de 1981 y 11 de octubre y 16 de diciembre de 1982).

El uso en el art. de la expresión «medios peligrosos» autoriza a incluir todos aquéllos que puedan producir un efecto lesivo serio en la integridad física y por ello inspirar pavor al sujeto pasivo. Unas tijeras ordinarias de costura, por ejemplo, son medio vulnerante, pues pueden pinchar en profundidad similar a muchas navajas.

Hay que concluir que el recurrente tiene base fáctica y apoyo legal y que el motivo debe ser estimado y por ello partir para la fijación de la pena del subtipo agravado del último párrafo del art. 501, o sea, prisión menor en su grado máximo.

Segundo

El segundo motivo, también por infracción de ley, denuncia la inaplicación de los arts. 56.2 y 61.2 en relación con los arts. 500, 501.5 y último párrafo y 512 y circunstancias 3.a del 9 y 8 del 10, todos del Código Penal .

La sentencia rebajó la pena aplicable en un grado conforme al art. 65 al ser menores de dieciochoaños los dos autores del delito. Partiendo de la prisión menor grado máximo la inferior abarca de arresto mayor en grado máximo a prisión menor en grado medio (art. 56.2) y al haberse apreciado la agravante de abuso de superioridad (art. 10, núm. 8) es preceptivo aplicar la pena resultante en sus grados medio o máximo, o sea en este caso como mínimo prisión menor en grado mínimo de seis meses y un día a dos años y cuatro meses. Todo este razonamiento (en cuyo apoyo se citan las Sentencias de 17 de junio y 15 de diciembre de 1986 y 7 de abril, 23 de junio y 22 de julio de 1987 y podrían citarse muchas) es correcto.

El segundo motivo debe estimarse y en consecuencia casarse la sentencia de instancia, asumiendo esta Sala la plena jurisdicción para dictar la segunda sentencia (art. 902 de la Ley Procesal).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 15 de mayo de 1989 , en causa seguida a Alexander y Jesús Luis , por delito de robo con violencia en las personas. Se declaran de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Bacigalupo Za pater.-Joaquín Delgado García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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