STS, 21 de Junio de 2002

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2002:4574
Número de Recurso863/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de Granada contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 15 de diciembre de 1997, relativa a aprobación de proyectos elaborados por Ingenieros Técnicos, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada Diputación Provincial de Granada asi como el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra resolución de la Diputación Provincial de Granada, relativa a aprobación de proyectos de obras redactados por Ingenieros Técnicos de Obras Publicas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Diputación Provincial de Granada, mediante escrito de 29 de diciembre de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 19 de enero de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 19 de febrero de 1998 por la Diputación Provincial de Granada se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de diciembre de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Colegio recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 18 de junio de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La problemática jurídica a que se refiere el presente recurso versa sobre la titulación requerida para elaborar, redactar y suscribir proyectos de obras. Pues por resoluciones de 12 y 13 de diciembre de 1994 de una Diputación provincial se aprobaron determinados proyectos de obras elaborados y suscritos por Ingenieros Técnicos de Obras Publicas. Conocida la aprobación de dichos actos, los mismos fueron impugnados en vía contenciosa por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos por entender que no habían sido elaborados por un profesional técnico con la debida competencia.

El Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia con un fallo en el que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se razona sobre el contenido y los mandatos de la llamada Ley de Atribuciones, Ley 12/1986, de 1 de abril, modificada por la Ley 33/1992, de 9 de diciembre, exponiendo la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la materia. Por lo demás, no obstante reconocer que los Ingenieros Técnicos de Obras Publicas tienen según la legislación referida plenitud de atribuciones profesionales, incluso la de elaborar proyectos, se destaca que ello sucede en el ámbito de su especialidad y siempre que los trabajos queden comprendidos por su naturaleza y características en las técnicas propias de su titulación, con sujeción en cada caso a la normativa aplicable.

De ello deduce el Tribunal a quo que debe estarse a la regulación contenida en el Decreto de 23 de noviembre de 1956, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Se afirma en consecuencia que no deben hacerse distinciones según la importancia de las obras sea mayor o menor, pues el Decreto citado atribuye a los Ingenieros de Caminos una competencia exclusiva. Por otra parte se argumenta que el Decreto 2480/1971, de 13 de agosto, sobre competencias de los Ingenieros Técnicos de Obras Publicas titulados en las Escuelas correspondientes, establece que dichos profesionales actuarán bajo la dirección de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

Se concluye por tanto que los Ingenieros Técnicos de Obras Publicas deben actuar como colaboradores de los Ingenieros Superiores del ramo, y que para ello no es obstáculo que la Diputación demandada hubiese aprobado en 8 de julio de 1994 un Reglamento Interior de Obras y Servicios, en el que se disponía que los proyectos de obras podían ser elaborados por Ingenieros Técnicos de Obras Publicas al servicio de la propia Diputación. Se entiende que esta reglamentación interna no puede contradecir validamente la normativa de carácter general sobre las titulaciones y los titulados y sus competencias.

En consecuencia se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia preparó recurso de casación la Diputación provincial que aprobó los proyectos de obras sobre los que versa el debate. Comparece como recurrido el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

De inmediato deberá darse cuenta de los motivos de casación y su fundamento, pero para la mejor resolución del recurso interpuesto debe comenzarse rechazando la alegación de que se trata de un tema de personal, alegación que conduciría a la inadmisibilidad del recurso y que formula el Colegio de Ingenieros de Caminos por ser funcionarios de la Diputación los Ingenieros Técnicos de Obras Publicas autores de los proyectos. Esta alegación de inadmisibilidad no puede acogerse, pues respecto a ello asiste la razón al Tribunal a quo al declarar que la relación funcionarial de los Ingenieros Técnicos de Obras Publicas y su sometimiento al reglamento de regimen interior no pueden prevalecer sobre las leyes y los reglamentos que disciplinan la competencia de las respectivas titulaciones. Por otra parte en términos estrictamente procesales no se comprende fácilmente esta alegación, a menos que se tratase simplemente de un recurso formal para que por esta Sala no se entrase en el fondo del asunto. Pues resulta claro que, de prevalecer las normas orgánicas que regulan la relación funcionarial, se obtendría un resultado contrario a los intereses del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos que realiza la alegación.

En cuanto a los motivos de casación que invoca la Diputación provincial son hasta tres, que se formulan todos ellos al amparo o de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos. Estos tres motivos, que versan o giran en definitiva sobre la misma cuestión, han de ser considerados conjuntamente. Pues en el primero de ellos se mantiene, con cita expresa de los preceptos correspondientes, que por la Sentencia se ha vulnerado el principio de reserva de ley. El razonamiento consiste en síntesis en que por la Sentencia se han aplicado Decretos con preferencia a la Ley 12/1986, de 1 de abril, de Atribuciones de los profesionales técnicos. Se apunta por tanto en la argumentación que se ha infringido la reserva material de ley y no la reserva formal, pues se trata de que regulada la materia por ley decaen necesariamente los reglamentos contradictorios anteriores, que no pueden aplicarse de forma valida ignorando la nueva regulación del texto legal. En el segundo motivo de casación se vuelve en definitiva sobre el mismo tema, pues se alega infracción o vulneración del principio de jerarquía normativa que consagra el articulo 9.3 de la Constitución. Se trata de que por la Sentencia se ha aplicado el Decreto de 23 de noviembre de 1956, que contiene mandatos contradictorios con las atribuciones y los derechos de los profesionales que reconoce la Ley repetidas citada. Por ultimo en el tercer motivo de casación se plantea directamente la aplicación indebida de la Ley de Atribuciones 12/1986, de 1 de abril.

A las cuestiones asi planteadas debe darse la misma solución que se contiene en nuestra Sentencia reciente de 19 de junio de 2002, pues debe destacarse que aunque los procesos de que se trata se refieren a actos administrativos distintos y a proyectos de obras distintos, tanto las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia que resuelven los recursos como los escritos mediante los que se interpone recurso de casación son sustancialmente idénticos. Por ello se entiende que deben acogerse estos motivos, que debe insistirse plantean la misma cuestión aunque desde perspectivas ligeramente diferentes, porque no es conforme a derecho pronunciarse como lo hizo la Sentencia recurrida en el sentido de que los Ingenieros Técnicos de Obras Publicas, cualquiera que sea la importancia mayor o menor de las obras, no pueden elaborar ni suscribir proyectos técnicos. Ello contradice la declaración expresa de la Ley 12/1986, que por otra parte recoge la misma Sentencia recurrida, como se ha destacado en el Fundamento de Derecho anterior.

TERCERO

Debemos pues declarar que ha lugar a la casación de la Sentencia que se recurre, pero ello no puede llevarnos a desestimar el recurso interpuesto por el Colegio de Ingenieros, Canales y Puertos ante el Tribunal Superior de Justicia.

Por el contrario dicho recurso debe ser estimado, ya que debemos atenernos a la doctrina reiterada de esta Sala, a tenor de la cual desde luego los Ingenieros Técnicos de Obras Publicas pueden elaborar y suscribir proyectos de obras, pero ello depende de la importancia de las obras y la envergadura de los proyectos. Asi se viene manteniendo por la jurisprudencia de esta Sala, pudiendo citarse al respecto como más recientes las Sentencias de 20 de enero y 28 de febrero de 2000, existiendo dos Sentencias de esta ultima fecha. En unas y otras resoluciones se mantiene la doctrina antes indicada, aunque en cuanto a cada uno de los recursos contencioso administrativos interpuestos ante los Tribunales Superiores de Justicia se llega a soluciones distintas, precisamente ateniendose a cual fuese la importancia de las obras en los casos de autos.

En el supuesto del proceso de que ahora se trata entiende la Sala que a la vista del importe de los presupuestos y de las características técnicas de los proyectos de obras incorporados a los autos, las mencionadas obras son de importancia suficiente como para que los proyectos hubieran debido ser suscritos por un Ingeniero Superior, es decir, un Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

Procede por tanto estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo.

CUARTO

De acuerdo con el articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos los tres motivos invocados, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos, por lo que declaramos no ser conformes a derecho los actos administrativos impugnados por cuanto los proyectos de obras debieron ser suscritos por Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos; que no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

5 sentencias
  • STS, 9 de Julio de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 9 Julio 2009
    ...de los proyectos, entiende procedente o no la redacción por Ingeniero Técnico de Obras Públicas (STS de 30 de noviembre de 2001 y 21 de junio de 2002 ). TERCERO Las sentencias a que hace mención la Sala de instancia han devenido firmes al inadmitirse los respectivos recursos de casación for......
  • STSJ Comunidad Valenciana 345/2022, 3 de Mayo de 2022
    • España
    • 3 Mayo 2022
    ...la obtención del título de que se trate y también habrá que ponderar " la importancia de las obras y la envergadura de los proyectos " ( STS 21-6-2002) " en el sentido de que cuando el trabajo profesional presente esas notas o características es más obligada la constatación de si concurren ......
  • STSJ Aragón 64/2009, 3 de Febrero de 2009
    • España
    • 3 Febrero 2009
    ...no sucede, cuando ni siquiera la parte lo ha puesto en cuestión y de los antecedentes resulta que efectivamente es así. Y en la de STS 21 de junio de 2002 se hace referencia a la doctrina reiterada de la Sala, a tenor de la cual, los ITOP pueden desde luego elaborar y suscribir proyectos de......
  • STSJ Cataluña , 2 de Noviembre de 2004
    • España
    • 2 Noviembre 2004
    ...la idoneidad de las titulaciones de nivel técnico para el desempeño del puesto nº 5, puesto que conforme a la doctrina de STS 19-6-02 y 21-6-02 tales titulados pueden elaborar proyectos de obras y asumir su dirección, pero tal posibilidad está sometida a la importancia de las obras y a la e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR