STS, 9 de Febrero de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:751
Número de Recurso5047/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso para la unificación de doctrina interpuesto por Letrada del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en nombre y representación de este Servicio de Salud, contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm.1718/2002, que había formalizado la Letrada doña Eva María Díez Peco, en nombre y representación de doña Luz , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ciudad Real, de fecha 18 de septiembre de 2002, recaída en los autos núm. 482/2002, seguidos a instancia de doña Luz contra el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, sobre prestaciones.

Ha sido parte en concepto de recurrida doña Luz , representada por el Procurador don Julián Caballero Aguado y asistida por el Letrado don Narciso Alarcón Rodríguez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Luz presentó en fecha 11 de julio de 2002 demanda contra el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) sobre "Reintegro de Gastos producidos por transporte sanitario en concepto de prestación complementaria", según expresamente se dice en el encabezamiento y en la súplica de dicho escrito, con la solicitud de que se dictara "sentencia por la que, estimando la demanda, (se) condene al citado Servicio a abonarme la cantidad de mil catorce euros con dieciocho céntimos (1.014,18 Euros)".

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Ciudad Real, a quien correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda presentada por Dª Luz contra el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha en solicitud de reintegro de gastos de transporte, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida".

La expresada sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- Dª Luz ha realizado diversos desplazamientos desde su domicilio en la localidad de Llanos del Caudillo (Ciudad Real) al Hospital Virgen de Altagracia en la Ciudad de Manzanares para recibir tratamiento rehabilitador.- Segundo.- Durante los días 30 de abril, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29 de mayo y 4 de julio del año 2001 dicho traslado lo realizó en taxi, ascendiendo el importe de dicho servicio a la cantidad de 1.014,18 euros.- Tercero.- Consta acreditado que la actora precisa silla de ruedas para desplazarse presentando marcha muy precaria.- Cuarto.- A la actora se le facilitó transporte en ambulancia convencional no utilizándolo al indicar que no podía acceder a la misma con la sola ayuda del conductor.- Quinto.- Consta acreditado que cuando los facultativos que la atienden han hecho constar que necesita ayuda para subir a la ambulancia se han mandado ambulancias con acompañante.- Sexto.- Formulada reclamación previa ante el SESCAM para el abono de los gastos de taxi la misma fue desestimada, poniendo fin a la via administrativa".

SEGUNDO

La parte demandante formalizó recurso de suplicación contra la mencionada sentencia de instancia, que fue estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 1 de julio de 2003, la cual, manteniendo en su integridad el relato de hechos probados, dice lo siguiente en su parte dispositiva: "Que, estimando el Recurso de Suplicación 1718/02 interpuesto por Luz contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 18 de septiembre de 2002, en los autos número 482/02, sobre Prestaciones, siendo recurrido Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, y, revocando la expresada resolución, debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a que abone a la actora la suma de 1.014,18 euros, en concepto de reintegro de gastos de transporte acreditados".

TERCERO

El Servicio de Salud de Castilla-La Mancha interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación de 1 de julio de 2003. La parte recurrente invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 26 de septiembre de 2001 (rec. núm. 2585/2000) y alega la infracción de lo dispuesto en el Anexo 1.4 del apartado segundo del Real Decreto 63/1997 (quiere decir 63/1995), de 20 de enero, artículo 133 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Transportes Terrestres; artículo 66 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, artículo 1 del R. D. 619/1998, de 17 de abril, sobre Transporte Sanitario; así como la Sentencia de 26 de septiembre de 2001 que, a su vez, "alegamos como contradictoria".

CUARTO

Por providencia de 25 de mayo de 2004 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de recurso y de lo actuado a la parte demandante a fin de que formalizase la impugnación dentro del plazo de diez días, conforme dispone el art. 224.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. El escrito de impugnación de dicha parte, en el que se solicitaba la desestimación del recurso, fue presentado el día 24 de junio de 2004.

Por diligencia de 29 de junio de 2004 se acordó el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos que prevé el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. El Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 13 de julio de 2004 interesando, en primer lugar, la declaración de nulidad de lo actuado desde que se dictó la sentencia de instancia, ya que no cabía recurso de suplicación contra dicha sentencia por razón de la cuantía, y, en segundo lugar y subsidiariamente, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 19 de octubre de 2004 se hizo el oportuno señalamiento para el día 17 de noviembre de 2004..

SEXTO

Por providencia de 17 de noviembre de 2004 se acordó la suspensión del señalamiento y oir a las partes sobre lo invocado por el Ministerio Fiscal acerca de la nulidad de lo actuado por no caber recurso de suplicación.

La parte recurrida evacuó el trámite correspondiente el 20 de diciembre de 2004.

SÉPTIMO

Por providencia de 18 de enero de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 2 de febrero de 2005, en el que se produjo la votación y fallo de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión objeto de la presente litis, reproducida en su integridad en el presente recurso -al igual que antes en el recurso de suplicación-, es si la demandante, como beneficiaria de la Seguridad Social, tiene derecho, en concepto de prestación complementaria de asistencia sanitaria, al reintegro de los gastos originados por diversos desplazamientos en taxi desde su domicilio hasta el correspondiente Centro Sanitario a fin de recibir el tratamiento rehabilitador médico que se le había prescrito.

SEGUNDO

La demanda se dirige contra el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) solicitando el reintegro de dichos gastos por importe de 1.014,18 euros.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ciudad Real en fecha 18 de septiembre de 2002, desestimó la demanda.

Los extremos que, contenidos en el relato de hechos probados de esta sentencia (mantenidos luego en la de suplicación), interesa tener en cuenta a los fines del presente recurso se relacionan a continuación: a) la actora ha realizado con fines de tratamiento rehabilitador diversos desplazamientos desde su domicilio en Llanos del Caudillo (Ciudad Real) hasta el Hospital Virgen de Altagracia en la Ciudad de Manzanares; b) durante 22 días, comprendidos entre el 30 de abril y el 4 de julio de 2001, realizó dichos desplazamientos en taxi, ascendiendo el importe total de dicho servicio a la suma de 1.014,18 euros; c) la actora precisa silla de ruedas para desplazarse, presentando marcha muy precaria; d) se le facilitó a la actora transporte en ambulancia convencional, no utilizándolo al indicar que no podía acceder a ésta con la sola ayuda del conductor; e) cuando los facultativos que atienden a la actora han hecho constar que necesita ayuda para subir a la ambulancia se han mandado ambulancias con acompañante.

La demandante interpuso recurso de suplicación contra la expresada sentencia de instancia, recurso que fue estimado por sentencia de 1 de julio de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual condenó a la entidad demandada al abono a la actora "de la suma reclamada de 1.014,18 euros, en concepto de reintegro de los gastos de transporte acreditados".

TERCERO

La entidad demandada SESCAM interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia de suplicación, de 1 de julio de 2003. A tal efecto invoca como sentencia contradictoria o de contraste la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 26 de septiembre de 2001 (rec. núm.2585/2000), y alega la infracción de la doctrina expresada en dicha sentencia de 26 de septiembre de 2001, invocada como contradictoria, así como de los siguientes preceptos: a) Anexo 1.4, párrafo segundo, del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de las Prestaciones de Seguridad Social; b) art. 66 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres; c) art. 133 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Transportes Terrestres; d) art. 1 del Real Decreto 619/1998, de 17 de abril, sobre Transporte Sanitario.

Antes de pasar al examen de la supuesta contradicción y de las alegadas infracciones de jurisprudencia y disposiciones normativas, hemos de atender al contenido del informe del Ministerio Fiscal, en la medida en que en él se mantiene que procede la declaración de nulidad de lo actuado desde la fecha de la sentencia de instancia, ya que -según se dice en dicho informe- contra dicha sentencia no cabía recurso de suplicación dada la cuantía de la reclamación formulada en la demanda.

CUARTO

En primer lugar hemos de considerar que se está ante una reclamación dineraria cuyo fundamento se halla en el derecho a una prestación de la Seguridad Social, la prestación complementaria de asistencia sanitaria consistente en el transporte sanitario. Por ello debemos examinar si la pretensión deducida está o no comprendida dentro de las previsiones del art. 189.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que prescribe lo siguiente: "Procederá en todo caso la suplicación: [...] c) "En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable".

En el presente caso, partiendo del relato de hechos probados, hemos de concluir que la meritada prestación complementaria de asistencia sanitaria es una prestación ya reconocida a la actora y que, como tal, se está haciendo efectiva a su favor. Así resulta en especial del ordinal quinto del relato de hechos probados, en el que se dice que "cuando los facultativos que la atienden (a la actora) han hecho constar que necesita ayuda para subir a la ambulancia se han mandado ambulancias con acompañante". El que en ocasiones llegara a haberse prestado de modo insatisfactorio para la actora (como se indica en el ordinal cuarto de dicho relato) no convierte en objeto del presente litigio la cuestión de si la actora tenía o no derecho a dicha prestación de transporte sanitario ya que tal prestación, como hemos dicho, estaba ya reconocida.

Por tal razón la cuestión litigiosa queda reducida, como se indica en el fundamento jurídico primero, a la determinación de si tiene la demandante, como beneficiaria de la Seguridad Social, derecho al reintegro de los gastos producidos en aquellas determinadas ocasiones (expresadas en el relato fáctico) en que utilizó el transporte ordinario (taxi) a los fines ya indicados.

La exposición precedente pone de manifiesto que no es de aplicación al caso el mencionado art. 189.1.c) LPL y que la pretensión actora se define como una propia reclamación de cantidad, de modo que el acceso a la suplicación ha de determinarse en función de la cantidad efectivamente reclamada.

QUINTO

En segundo lugar hemos de señalar que la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación -cual es la que ahora se plantea- pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales. Por ello es cuestión que puede ser apreciada incluso de oficio, como dijimos en las sentencias de 31 de enero de 2002 (rec. núm. 31/2001), 30 de octubre de 2002 (rec. núm. 244/2002), 26 de octubre de 2004 (rec. núm. 3278/2003) y 12 de enero de 2005 (rec. núm. 6239/2003), "sin necesidad de que esté cubierto en este particular el requisito de contradicción de sentencias" (STS de 26 de octubre de 2004, y, en el mismo sentido, la STS de 12 de enero de 2005, ambas ya citadas).

Sentados los anteriores extremos se está en el caso de establecer cuál sea la cuantía litigiosa en el caso que nos ocupa. Esta se determina por la cantidad efectivamente reclamada, según hemos razonado anteriormente. Dicha cantidad asciende a 1.014,18 euros, inferior, por tanto, al límite establecido por el art. 189.1 LPL, que exige que la cuantía litigiosa ha de ser superior a 1803 euros para que pueda formalizarse el recurso de suplicación.

SEXTO

Con lo expuesto no queda resuelta la cuestión planteada, puesto que es necesario examinar si concurre en el presente caso el supuesto de afectación general, que sirve de excepción para posibilitar el recurso de suplicación en reclamaciones de cantidad inferiores en cuantía al límite expresado.

En efecto, establece el art. 189.1.b) LPL que procederá el recurso de suplicación en todo caso "en los (procesos) seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

El concepto de la afectación general ha sido abordado en Sala General por nuestra sentencia de 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/2003), seguido después por otras sentencias (por todas, sentencias de 12 de noviembre de 2003, rec. 2692/2002, y de 26 de octubre de 2004, rec. núm. 3278/2003). Recogemos la doctrina de estas sentencias, siguiendo a la citada de 3 de octubre de 2003 en la exposición que sigue.

Se afirma, en primer lugar, que "la ‹afectación general› es un concepto jurídico indeterminado", que en realidad supone "la existencia de un conflicto generalizado", para lo cual no es preciso que se hayan incoado muchos procesos judiciales, pues el conflicto puede existir "aunque el pleito no se haya iniciado". Interesa señalar, además, que "(la expresada) situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas", de modo que "no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar ‹si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores› (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre)".

La primera de las posibilidades o modalidades de afectación general, que contempla el precepto antes transcrito, es que sea "notoria". Ciertamente "la idea de notoriedad encierra no poca imprecisión". Pero en todo caso lo que quiere expresar es "que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos". En estos casos de notoriedad "no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia".

Una segunda modalidad prevista por la norma es que "la cuestión debatida [...] posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Según la doctrina jurisprudencial que exponemos es ésta "una categoría próxima a la idea de notoriedad [...] pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple". Al igual que en el supuesto anterior "no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general".

La tercera modalidad concurre, por exclusión, cuando -no dándose ninguno de los dos supuestos anteriores- "sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple". Por ello "la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecien la concurrencia de afectación múltiple".

La concurrencia o no de afectación general es cuestión que ha de ser resuelta con arreglo a los criterios expuestos, lo que en primer lugar corresponde al Juzgado de lo Social en la instancia. Similar amplitud y libertad de decisión tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina, "toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de estos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala ‹ad quem› sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos".

SEPTIMO

Por lo que se refiere al caso de autos hemos de señalar, respecto de esta cuestión, que ni en instancia ni en suplicación se hizo referencia alguna por las partes o por el correspondiente Organo jurisdiccional a que concurriera la circunstancia de afectación general. No obstante el Juzgado de instancia concedió el recurso de suplicación, prescribiendo en la parte dispositiva que al notificar la sentencia se advirtiese a las partes "que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia", después de establecer en el fundamento jurídico segundo que "la materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme preceptúa el art. 189 de la L. P. L.". Por su parte la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha resolvió el recurso de suplicación en la cuestión de fondo sin plantearse la cuestión de su competencia funcional y sin referencia expresa alguna al tema de la afectación general.

OCTAVO

Sentados los anteriores extremos y aplicando las consideraciones hechas en el fundamento jurídico sexto, hemos de concluir que no consta la concurrencia de la circunstancia de afectación general en el caso que nos ocupa.

Según ya queda indicado, nada dijeron las partes -y nada se ha probado, en consecuencia- sobre una supuesta afectación generalizada de la cuestión litigiosa ni en las alegaciones hechas en juicio ni en los escritos de recurso o sus correspondientes impugnaciones.

Nada se dice tampoco sobre tal afectación general por las sentencias de instancia y de suplicación. Es insuficiente a tal fin el hecho de la concesión, admisión y trámite del recurso de suplicación, como igualmente la argumentación empleada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, que se limita a mencionar genéricamente el art. 189 LPL, sin especificar apartado alguno y sin aclarar las razones que pudieran justificar el acceso del caso de autos al segundo grado jurisdiccional mediante el recurso de suplicación. La concesión del recurso pudo ser debida a una fijación de la cuantía litigiosa conforme a criterios diferentes a los señalados en el anterior fundamento jurídico quinto o por estimación errónea de la concurrencia del supuesto previsto en el art. 189.1.c) LPL. En todo caso es razonable entender que, de estimarse concurrente la afectación general, así se habría hecho constar en una u otra sentencia o en ambas.

No hay tampoco datos bastantes que puedan fundamentar la estimación de una supuesta notoriedad de dicha afectación general. Es claro que no se trata de una característica ínsita a la propia naturaleza de la concreta cuestión litigiosa aquí debatida y que no hay sustento alguno para afirmar la existencia de un conflicto generalizado sobre la materia.

OCTAVO

La exposición precedente pone de manifiesto que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede decretar la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia, sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de julio de 2003, dictada en el recurso de suplicación núm. 1718/2002, interpuesto por la Letrada doña Eva María Díez Peco, en nombre y representación de doña Luz , contra la sentencia de 18 de septiembre de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ciudad Real, recaída en los autos núm. 482/2002. Declaramos asimismo la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la admisión a trámite del recurso de suplicación. Y declaramos firme la expresada sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ciudad Real. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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