STS, 21 de Mayo de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:3434
Número de Recurso6935/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Rosendo , representado por la Procuradora Sra. Fernández Criado Bedoya, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de julio de 1996, sobre desestimación de solicitud de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1042/93 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de julio de 1996, dictó sentencia por la que se desestima el recurso interpuesto contra las Resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda, desestimatorias del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas de fecha 27 de julio de 1989, declarando que las resoluciones impugnadas son conformes con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Rosendo , formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y como cuestión prejudicial, se formula por considerar que la sentencia recurrida infringe los artículos 9 y 12 de la VIII Directiva del Consejo de la CEE (84/253/CEE), al no haber aplicado directamente los artículos citados de la VIII Directiva, al existir una incorrecta transposición de lo establecido en dichos artículos y el contenido de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/88 de 12 de julio de Auditoría de Cuentas.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/88 de 12 de julio de Auditoría de Cuentas, al hacer una interpretación incorrecta de dicha Disposición Transitoria, al no respetar el sentido literal de las palabras de la misma.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por vulneración d el contenido esencial del derecho de igualdad ante la Ley establecido en el artículo 14 de la Constitución Española.

Cuarto

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción por considerar que en el procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia se han infringido los actos y garantías procesales, produciendo indefensión al recurrente, al no haberse admitido el recibimiento a prueba solicitado por el recurrente en su escrito de demanda, a pesar de existir disconformidad en los hechos y ser estos de indudable trascendencia en la resolución del pleito (artículo 74.3 de la LJCA).

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que estimando el presente recurso acuerde casar la Sentencia recurrida y declare: A) El derecho del recurrente a que se reciba a prueba el procedimiento contencioso-administrativo seguido ante el T.S.J.M., conforme a la petición formulada por los mismos en su escrito de recurso, reponiendo el procedimiento al momento anterior a la denegación del recibimiento a prueba, con la declaración de nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho momento. B) Subsidiariamente y si no se estimase la anterior pretensión, el derecho del recurrente a ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, por considerar que reúnen todos los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/88 de 12 de julio de Auditoría de Cuentas, condenando a la Administración que dictó la Resolución denegatoria de dicha inscripción a estar y pasar por dicha declaración y a satisfacer al recurrente los daños y perjuicios derivados de la privación del ejercicio de la auditoría de cuentas, como consecuencia de la Resolución denegatoria, en cuantía que se concretará en ejecución de sentencia".

Mediante Otrosí suplica a la Sala que proceda a formular Cuestión Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 8 de abril de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en la instancia y ahora recurrente en casación solicitó del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Por resolución del ICAC de fecha 27 de julio de 1989, confirmada en alzada por resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda de 12 de enero de 1990, su solicitud fue desestimada, al entender la Administración que el solicitante no cumplía los requisitos referidos a la formación teórica y a la formación práctica en auditoría externa.

Contra ambas resoluciones administrativas interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia de fecha 23 de julio de 1996 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, objeto ahora de este recurso de casación.

SEGUNDO

Dado el contenido de la petición que con carácter principal se deduce por el recurrente, transcrita antes, en los antecedentes de hecho de esta sentencia, procede alterar el orden de examen de los motivos que esgrime en el escrito de interposición del recurso, estudiando en primer lugar el cuarto y último de ellos, en el que, al amparo del artículo 95.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión, y en concreto las contenidas en los artículos 74.3 de la Ley citada, y 24.1 de la Constitución, al no haberse admitido el recibimiento a prueba solicitado en el escrito de demanda, pese a existir disconformidad en los hechos y ser estos de indudable transcendencia en la resolución del pleito.

Los razonamientos con los que se pretende apoyar dicho motivo no descubren una situación distinta a la ya contemplada por este Tribunal en otros supuestos similares, en los que se decidió el rechazo de motivos análogos. Así, entre otras, en sentencias de fechas 23 y 24 (dos) de febrero, 30 de octubre de 1995, 16 de junio y 8 de julio de 1997 y 20 de julio de 2001, se ha afirmado lo siguiente: "...en nuestra opinión, la posible indefensión, si es que ha existido, es fruto del propio actuar del recurrente. En efecto, la Disposición Transitoria 1.ª de la Ley 19/1988 no imponía al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) la obligación de hacer públicos los documentos adecuados para conseguir la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), sino que era obligación de los solicitantes presentar aquellos documentos que resultaran idóneos para demostrar la formación práctica, pero no como ésta fuera entendida particularmente por el solicitante, sino como resultara de una adecuada lectura de la Ley 19/1988. Era obligación del solicitante presentar no cualquier documento sino aquellos que demostraran claramente la formación práctica, cosa que no hizo. Pero ocurre que la Administración, más tarde, requirió al actor para que presentara esos documentos válidos, sin que éste lo hiciera, ya que aportó unos documentos que, aunque es cierto que no puede decirse que sean falsos, no creyó la Administración ni la Sala de Instancia suficientes a los fines pretendidos. Y hay más, cuando la parte actora formuló su demanda en primera instancia tuvo ya a la vista el expediente administrativo y supo ya entonces qué documentos específicos creía el ICAC suficientes para acreditar la formación práctica, pese a lo cual, y pudiendo presentar con su demanda cualquier documento que a bien tuviera (artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no aportó ninguno en ese momento. Se comprenderá, visto este relato, que no fue la Sala de instancia con su auto denegando el recibimiento a prueba la que originó la indefensión que el actor alega...".

Pero además de esa doctrina jurisprudencial, suficiente por si sola para rechazar el motivo en examen, éste debe decaer también al ponerlo en relación con la argumentación que la parte recurrente traslada sobre el modo en que debieron ser entendidos y exigidos los requisitos de formación teórica y práctica. Como se verá en el examen de los siguientes motivos, esa argumentación traslada un entendimiento equivocado que convertía en irrelevantes para el proceso los elementos de prueba cuya pretensión de incorporación se anunciaba en la solicitud de recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Recuperando ahora el orden de los motivos aducidos por la parte recurrente, en el primero de ellos, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de aquella Ley de la Jurisdicción, se denuncia que la sentencia impugnada vulnera los artículos 9 y 12 de la Octava Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, de 10 de abril de 1984, (84/253/CEE), que debieron ser directamente aplicados por existir una incorrecta transposición de sus previsiones a la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y más en concreto, a la Disposición Transitoria Primera de ésta.

Los argumentos de la representación del recurrente se completan alegando que, a su juicio, los Economistas, al entrar en vigor la Ley de Auditoría de Cuentas, estaban facultados para la verificación legal del balance del ejercicio y de la cuenta de resultados y demás documentos contables de sociedades mercantiles (Real Decreto 871/1977, de 26 de abril, por el que se estableció el Estatuto Profesional de los Economistas y Profesores y Peritos Mercantiles, artículo 41 del Código de Comercio, artículos 102 a 110 de la Ley de 17 de julio de 1951, de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, y artículos 26 a 29 de la Ley de 17 de julio de 1953, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada).

Sin embargo, el análisis de los artículos 9 y 12 de la Directiva 84/253/CEE, no se debe verificar sólo comparando sus previsiones con el contenido de la Disposición Transitoria Primera de la Ley española citada, sino que es preciso penetrar en el significado y alcance de dicha Directiva para ver si la Ley española y sus Disposiciones Transitorias cumplen suficientemente las determinaciones de la Octava Directiva. Y verificado el análisis de dichos preceptos comunitarios, la Sala llega a la conclusión, ya alcanzada entre otras en sentencias de 19 de octubre de 1995, 26 de enero, 16 de julio de 1996, 8 de julio de 1997 y 20 de julio de 2001, de que no existe contradicción entre la Octava Directiva y la Ley española 19/1988.

Asimismo, esta Sala ha declarado ya en sentencias de fechas 9 de octubre de 1995, 2 de abril de 1996, 8 de julio de 1997 y 20 de julio de 2001, entre otras, que la denegación de la solicitud del recurrente en aplicación de la Ley 19/1988, por entender que no reúne los requisitos exigidos para su inscripción por la vía transitoria escogida, no puede validamente entenderse como restrictiva de los derechos individuales de los Licenciados en Ciencias Económicas y Empresariales ni de otros titulados universitarios, por referirse a una actividad de nueva creación para la que la Ley exige además de la titulación universitaria (artículo 7.2.a) haber seguido unos programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica, y la superación de un examen de aptitud del que, transitoriamente, se dispensa a quienes acrediten esa titulación y formación con anterioridad de un año a la vigencia de la Ley. La Ley de Auditoría viene a establecer "ex novo" una actividad de auditoría de cuentas externa que, por su transcendencia y siguiendo las pautas del Derecho Comunitario, se confía a unos profesionales, titulados universitarios de asegurada competencia, independencia e imparcialidad. La posibilidad que se prevé en la D.T.1ª 4 y D.T.2ª, de realizar auditorías en base a otras titulaciones anteriores a la Ley, no significa el derecho a seguir realizándolas con los caracteres que la Ley le confiere y que atribuye exclusivamente a los fines mencionados, atendida la trascendencia que confiere a las opiniones expresadas en las auditorías, a unos Auditores de Cuentas o Sociedades de Auditoría registrados para responder a la necesidad social antes indicada.

En definitiva, en aplicación del principio de unidad de doctrina, debe rechazarse también este motivo de casación, así como la pretensión que subsidiariamente le acompaña de planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

CUARTO

Por el segundo motivo de casación, formulado también al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, argumentando que la sentencia recurrida la interpreta incorrectamente al aceptar, sin respetar el sentido literal de sus palabras, los criterios generales que fijó el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para decidir las solicitudes de inscripción que se dedujeron acogidas a su régimen transitorio. Y así, desarrollando el motivo, se afirma: 1º.- Que la previsión "trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos", cuya experiencia en los mismos, por tiempo no inferior a un año en la fecha de entrada en vigor de la Ley, sería determinante del cumplimiento del requisito de la formación práctica (apartado 2 de la citada Disposición Transitoria), tiene un claro sentido literal, de suerte que cualquier otro elemento delimitador -y restrictivo por tanto- que pudiera añadirse - como los de auditoría externa e independiente- modifica radicalmente el alcance de la norma, excediendo de la mera interpretación. Y 2º.- Que tampoco es admisible, en ese régimen transitorio, la exigencia de acreditación de cursos adicionales a la titulación universitaria de Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales que posee el recurrente. En definitiva, sobre la base de lo anterior, se afirma en el motivo que establecidos por Ley formal los requisitos para acceder al Registro de Auditores por la vía del régimen transitorio previsto, no puede la Administración modificar dichos requisitos ni sustituirlos por otros distintos y más onerosos; las resoluciones o circulares que así lo hacen vulneran el principio de jerarquía normativa y son, por ello, nulas de pleno derecho. Añadiéndose finalmente que el recurrente, con la documentación aportada, justificó sobradamente la totalidad de los requisitos exigidos para ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

De nuevo se plantean en este complejo motivo cuestiones que ya han recibido respuesta reiterada de este Tribunal en sentido contrario a la tesis del recurrente. Procede pues su rechazo en aplicación igualmente del principio de unidad de doctrina.

En efecto, ordenando de modo lógico aquellos argumentos, y examinando por lo tanto en primer lugar la alegada vulneración del principio de jerarquía normativa, que descansa, claro es, en la atribución de naturaleza normativa a los criterios generales que fijó el ICAC, ha dicho este Tribunal, entre otras en las sentencias de 11 (dos) y 12 de noviembre de 1993, 23 y 24 (dos) de febrero, 13 de marzo de 1995, 8 de julio de 1997 y 20 de julio de 2001, que cerca de cincuenta mil personas solicitaron, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 19/1988, su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas por la vía de la Disposición Transitoria Primera de esa norma; el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas tenía que resolver dichas solicitudes en el plazo de otros seis meses (núm. 3 de la citada Transitoria). Como la Disposición Final Tercera no imponía plazo alguno para que el Gobierno dictara las normas necesarias para el desarrollo de la Ley, pudo ocurrir, y así ocurrió, que el ICAC hubiera de resolver por imperativo legal esas solicitudes antes de que el Gobierno publicase las normas de desarrollo. De esa manera, el Instituto hubo de aplicar la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988 a miles de casos, con la sola ayuda de las reglas que el ordenamiento jurídico alberga sobre la interpretación de las normas; tuvo así, por ejemplo, que decidir qué debía entenderse por «titulación universitaria», qué significaba la expresión «programas de enseñanza teórica» y a qué se refería la Ley cuando aludía a «trabajos referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos», a efectos de entender cumplido el requisito de la formación práctica, etc. Al hacer esas interpretaciones, el Instituto quizá acertó, o quizá no, pero no puede decirse en absoluto que por ello dictara normas de desarrollo de la Ley (para lo que, en efecto, era incompetente); aplicó la Ley, y para ello hubo de interpretarla, pero no dictó ninguna disposición de carácter general de desarrollo de la misma. En consecuencia, ni puede afirmarse que al aplicar la norma incurriera en incompetencia alguna (al contrario, era el Instituto, y no otro órgano, quien debía resolver las solicitudes, según el núm. 3 de la Disposición Transitoria Primera), ni puede alegarse que al hacerlo infringiera el principio de jerarquía normativa, ni ninguno otro que regula las relaciones entre normas, por la sencilla razón, repetimos, de que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas no dictó norma alguna, sino puros y escuetos actos administrativos, los cuales, aun en el supuesto de que fueran disconformes a Derecho, trasladan la controversia a otras latitudes jurídicas.

De otro lado, en cuanto a la alegada adición de elementos distintos de los previstos en la Ley para delimitar el contenido sobre el que había de versar la formación práctica requerida, tales como los referidos a la exigencia de que hubiera recaído sobre trabajos de auditoría externa e independiente, se trata también de un criterio meramente interpretativo, cuya corrección ha sido afirmada por esta Sala. Así resulta, entre otras, de las sentencias de 11 y 12 de noviembre de 1993, 6 de marzo, 28 de abril, 19 (dos) de octubre, 20 y 27 de noviembre de 1995, 29 de enero de 1996 y 20 de julio de 2001, en las que se contiene el siguiente razonamiento: En cuanto a la formación práctica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de 12 julio, se refiere a trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos. Aunque a simple vista pudiera parecer que cualquier trabajo en el ámbito financiero y contable de cuentas anuales, cuentas consolidadas u otros estados financieros análogos, habilita para la formación práctica requerida, es lo cierto que la habilitación sólo puede originarse en la actividad específica a que se refiere el artículo 1.º de la Ley, es decir, la consistente en la revisión y verificación de documentos contables para la emisión de un informe que pueda tener efectos frente a terceros, pues es ésta y no otra (por muy relacionada que esté con aquélla) la actividad a que se refiere tanto la Ley (artículo 1.º), como la Directiva Comunitaria entronizada por ella [artículos 1.º, a) y b), y 5.º de la Directiva 84/253/CEE]. Así se deduce también, primero, de la propia naturaleza de la Disposición Transitoria Primera (que, como todas las de su clase, ampara a quienes, aun faltándoles algún requisito de los nuevos establecidos por la norma, venían ejerciendo la actividad regulada por ésta, y no otra actividad); segundo, del número 4 de la citada Disposición Transitoria, que faculta para realizar los trabajos de auditorías de cuentas, hasta tanto el ICAC resolviera las solicitudes, «a aquellas personas o entidades que los vinieran haciendo» (es decir, que vinieran auditando cuentas, y no realizando cualquier otra actividad contable o financiera en materia de cuentas); tercero, de la Disposición Adicional Decimotercera de la posterior Ley 4/1990, de 29 junio, que, al regular el problema de los no titulados, les exigió una formación práctica en trabajos referidos al «control» de cuentas; al traer a colación esta Ley 4/1990 no hacemos una aplicación retroactiva de la misma, sino que la tomamos sólo como exponente posterior que revela cuál era ya de antes la voluntad del legislador; y cuarto, y finalmente, del posterior Reglamento de 20 diciembre 1990, que en su artículo 25 define la formación práctica como «control» de cuentas; el Gobierno publicó esta norma con base en la autorización que le concedió la Disposición Final 3.ª de la Ley 19/1988, y al redactar el artículo 25 no hizo sino realizar una precisión absolutamente necesaria para que el desarrollo normativo fuera acorde con la propia finalidad de la Ley, que, repetimos, era regular la auditoría de cuentas y no cualquier actividad en materia contable; y, además, no cualquier auditoría de cuentas, sino la externa e independiente, es decir, la realizada sobre entidades distintas de la propia, como lo pone de manifiesto la exigencia de independencia que consagran el artículo 8.1 de la Ley 19/1988 y el propio preámbulo de la Directiva 84/253/CEE en su considerando tercero.

Y en fin, la certera interpretación de la norma al exigir la acreditación de cursos adicionales a la titulación universitaria, resulta asimismo de la jurisprudencia de esta Sala, cuyas sentencias de 11 de noviembre de 1993 (dos), 10 de febrero de 1995 y 20 de julio de 2001 contienen el siguiente razonamiento: Entre los requisitos que los solicitantes debían poseer, la Transitoria Primera (por su remisión al artículo 7), exigía los de «haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica». Respecto de lo que había de entenderse por enseñanza teórica, el Instituto entendió correctamente que el propio artículo 7.4 (al que la Transitoria se remitía) contenía la solución, pues especificaba que el examen que instauraba para el futuro debería «versar sobre las materias a que se refieren los artículos 5 y 6 de la Octava Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 10-4-1984 (84/253/CEE)». En consecuencia, sobre tales materias, y sobre todas ellas, debía de haber recaído la enseñanza teórica que alegaran los que utilizaran la vía de la Disposición Transitoria Primera. Pero el artículo 7, en su punto 4, dice algo más, de capital importancia para una interpretación correcta de aquélla, y ello es que a quienes estuvieran en posesión de los títulos que enumeraba (Licenciado, Ingeniero, etc.) se les dispensa del examen de «aquellas materias que hubieran superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos». Ello quiere decir, en sentido contrario, que tanto para el camino del artículo 7, como para el de la transitoria que nos ocupa, la posesión de un título no exime de la justificación de haber aprendido las materias no estudiadas para la obtención del mismo. Y como no existe en estos momentos una titulación universitaria que incluya todas y cada una de las materias del artículo 6 de la Directiva 84/253/ CEE, se comprenderá el acierto del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cuando exigió (salvo a ciertos funcionarios, a miembros de ciertos colegios y a algunos especialistas de determinadas licenciaturas) que los interesados tuvieran, además del título, una preparación suplementaria; esta preparación teórica adicional no podía ser la misma para un Ingeniero que para un Licenciado en Derecho o para un Licenciado en Económicas, porque unos profesionales han estudiado en sus carreras de origen más materias que otros de las dichas en la Directiva 84/253/CEE; así que, siendo acertada la exigencia de esa preparación adicional, la medida concreta en que el Instituto entendió que la Ley la exigía (80 horas para Licenciado en Ciencias Económicas, Profesores Mercantiles, etc.; 420 horas para Licenciados en Derecho, y 600 horas para las restantes titulaciones universitarias), es aceptada como buena por este Tribunal Supremo, tal como hizo el órgano de instancia, al provenir de un órgano especializado y al no haberse demostrado por la parte actora que sea excesiva o equivocada.

Por fin, claro es que la documentación aportada por el hoy recurrente en casación no es bastante para tener por acreditados aquellos requisitos que la Administración echó en falta, y muy en especial el segundo de ellos, tal y como resulta al aplicar al caso de autos las consideraciones anteriores, o al comparar este supuesto con otros similares ya decididos (así, por ejemplo, los que abordaron las sentencias de esta Sala de fechas 19 de enero de 1998 - recurso de casación número 2287/1996-; 2 de marzo de 1998 -casación 2294/1996-; ó 20 de julio de 2001 -casación 6225/1994-). En efecto, aquella documentación se limita, en lo que hace a la formación teórica, al Título de Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales (Sección Económicas), a la colegiación del actor en el Colegio de Economistas de Castellón, a un Diploma acreditativo de haber seguido con aprovechamiento unos estudios correspondientes a un denominado Master en Asesoría Fiscal, y a otro acreditativo de la asistencia y aprovechamiento a un curso denominado de Análisis, Auditoría y Consolidación de Balances; y, en lo que hace a la formación práctica, a unos certificados emitidos por el Director de la Cooperativa Agrícola San Bartolomé, que acreditan que aquél trabajó en ésta como Jefe de Contabilidad y que colaboró en ella como Asesor, y a otro emitido por el Gerente de la empresa "Paco Roca, S.L.", que acredita que trabajó en ella como Jefe de Contabilidad.

QUINTO

El tercero de los motivos de casación, último a examinar tras la alteración de orden que se hizo al principio, se formula también al amparo de aquel artículo 95.1.4º, citando como infringido el artículo 14 de la Constitución, por la diferencia de trato, carente de justificación, que se produce: a) al comparar los requisitos exigidos a los profesionales del sector privado, con la aceptación, como experiencia financiero-contable, de la labor de inspección o intervención de contabilidades llevada a cabo por determinados Cuerpos de la Administración; y b) al entender suficientes para acreditar la formación práctica los certificados expedidos por empresas privadas de Auditorías de Cuentas respecto de sus empleados, y no los expedidos por otras empresas privadas referidos a trabajos de auditoría realizados para ellas.

Motivo cuyo rechazo también se impone: De un lado, porque lo que en él se razona no permite descubrir una igualdad jurídica sustancial entre las situaciones que se ofrecen para su comparación, dado que la diferencia de trato descansa en la certidumbre que se obtiene, en unas y no en otras, acerca de la naturaleza de la experiencia que se invoca, bien a través de certificados públicos expresivos de que la experiencia lo es en el estricto ámbito de la auditoría de cuentas, o bien a través de certificados privados que, sin embargo, igualmente la acreditan, por ser esa -la auditoría de cuentas- la labor profesional llevada a cabo por la sociedad o persona física que certifica la colaboración en ella, con carácter no esporádico, de sus empleados. Y de otro lado, porque la exigencia constitucional de un trato igual lo es dentro de la legalidad, de suerte tal que su invocación no justifica la exoneración de aquellas exigencias o requisitos que la labor interpretativa ha descubierto como queridos por la norma.

SEXTO

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de todos y cada uno de los motivos articulados en el presente recurso de casación, procediendo, en consecuencia, declarar no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente, tal y como se ordena en el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 1996 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1042 de 1993. Con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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