STS, 15 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Mayo 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación interpuestos por los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 13 de noviembre de 2002, que resolvió el conflicto colectivo , en autos acumulados núms. 1011 y 12 de 2002, de dicha Sala, formulado contra la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias y Entidad Pública "112 Asturias", sobre conflicto colectivo.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. Nicolas Álvarez Real, en nombre y representación de la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias y Entidad Pública "112 Asturias".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones procesales de los Sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, se formularon ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, demandas de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que durante el tiempo que permanezcan en situación de incapacidad temporal y descanso por maternidad se les abonen las mismas retribuciones que les hubieran correspondido de permanecer en activo, incluyendo en el complemento a abonar en estas situaciones el complemento retributivo de especiales condiciones de trabajo variable y no periódico regulado en el artículo 29.3.2 del Convenio Colectivo aplicable, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración. Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite las demandas acumuladas, se celebró el acto del juicio en el que las partes se afirmaron y ratificaron en las mismas, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de noviembre de 2002, se dictó sentencia por dicha Sala de lo Social, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias, a la que se adhirió Comisiones Obreras, contra la Entidad Pública de Bomberos del Principado de Asturias y la Entidad Pública '112 Asturias' en procedimiento de conflicto colectivo, absolvemos a las demandadas de los pedimentos en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La empresa denominada Entidad Pública de Bomberos de Asturias se constituyó por la Ley del Principado de Asturias 9/01 tras la extinción del Consorcio de Extinción de Incendios del Principado de Asturias (CEISPA).- 2º. Al integrarse en el organismo demandado el personal laboral de Ceispa se estableció en la disposición adicional segunda de la citada ley que se respetarían los derechos adquiridos, incluida la antigüedad, subrogándose Bomberos de Asturias en las obligaciones derivadas de sus contratos y de otro lado la disposición transitoria única de la Ley 9/01 señala que hasta la suscripción de un convenio colectivo de esta entidad le será de aplicación a los trabajadores el convenio de Ceispa que fue publicado en el BOPA de 10 de noviembre de 2000.- 3º. La demandada, al abonar a los trabajadores en situación de incapacidad temporal el complemento previsto en el artículo 24 del convenio donde se establece que el Ceispa abonará la diferencia en el subsidio correspondiente y el salario que hubiera percibido en activo, no incluye en su cálculo el complemento de especiales condiciones de trabajo que se devenga por nocturnidad o por prestar servicios en días festivos.- 4º.- El bombero conductor Carlos Manuel percibió el complemento por festivos en el año 2001 durante los meses de enero a junio así como en septiembre, octubre y noviembre mientras que le fueron abonadas horas extras nocturnas en los meses de enero a mayo y en el de diciembre.- 5º.- El presente conflicto afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa, salvo al personal administrativo y por tanto a unos 152 trabajadores.- 6º.- Se celebró acto de conciliación sin avenencia y previamente se acudió a la comisión paritaria del convenio".

QUINTO

Preparados recursos de casación por las representaciones procesales de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, se formalizaron, ante esta Sala, mediante escritos de fechas 12 de marzo y 28 de abril de 2003, respectivamente, basados en un único motivo de casación, denunciando la interpretación errónea de los artículos 82.3 del Estatuto de los trabajadores, 37.1 de la Constitución y 25 del convenio colectivo aplicable. Terminaban suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar, el 3 de mayo del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo del que trae causa este recurso de casación se inició por dos demandas acumuladas, una suscrita por la UGT Regional de Asturias, frente a la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias, y la otra promovida por el mismo sindicato frente la Entidad Pública "112 Asturias", ambas con la misma pretensión, en solicitud de que se declare el derecho de los trabajadores afectados a que, conforme al Convenio colectivo del Consorcio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado de Asturias, publicado el 10 de noviembre de 2000, durante el tiempo que permanezcan en situación de incapacidad temporal y descaso por maternidad, se les abonen las mismas retribuciones que les hubieran correspondido de permanecer en activo, incluyendo en el abono el complemento retributivo de especiales condiciones de trabajo variable y no periódico, regulado en el artículo 29.3.2 de dicho Convenio, concepto que no les es abonado a los trabajadores que se encuentran en tal situación.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Asturias de 13 de noviembre de 2002 desestimó la demanda, a la que se había adherido el sindicato CC.OO. Ambos sindicatos recurren en casación tal pronunciamiento, y lo hacen por separado, aunque los dos recursos contienen idéntica redacción, por lo que se analizan conjuntamente.

SEGUNDO

En el único motivo de los recursos se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 82.3 del Estatuto de los trabajadores, 37.1 de la Constitución y 25 del convenio colectivo aplicable al ámbito comprendido en el conflicto. Se admite por los litigantes que el convenio colectivo aplicable es el del Consorcio de Extinción de Incendios, y la controversia se circunscribe a la interpretación y aplicación del artículo 25 de dicho pacto colectivo, a cuyo tenor "Durante las situaciones de incapacidad temporal y baja por maternidad, el trabajador percibirá las mismas retribuciones que le corresponderían de encontrarse en activo. El CEISPA abonará la diferencia entre el subsidio correspondiente y el salario que hubiera percibido en situación de activo". Entienden los recurrentes que esa cláusula convencional supone que a los trabajadores en situación de incapacidad temporal se les debe abonar el complemento de condiciones de trabajo variable y no periódico, regulado en el artículo 29 del convenio colectivo. Este artículo del convenio dispone en su número 3.2, expresamente citados en los recursos, que el complemento de especiales condiciones de trabajo variable y no periódico "Se devengará por los trabajadores adscritos a aquellos puestos de trabajo en los que, por la naturaleza de las funciones asignadas, vienen obligados a prestar sus servicios en determinadas jornadas festivas, nocturnas, en condiciones excepcionalmente penosas, tóxicas y/o peligrosas. La cuantía a percibir bajo esta modalidad se fijará por el número de jornadas efectivamente trabajadas, valoradas de acuerdo con las tablas del Anexo I del presente convenio. Con el objeto de compensar los complementos variables en los periodos de vacaciones, en la nómina de enero de cada año se asignará una paga correspondiente a la doceava parte de los complementos variables realizados en el año anterior. En el caso del personal que finalice su relación laboral con anterioridad al mes de enero, se le asignará la parte proporcional junto con la liquidación".

Sostienen los recurrentes que con una interpretación literal de esas cláusulas convencionales, se justifica la petición que se contiene en las demandas acumuladas, en cuanto que la empresa está obligada a abonar la diferencia entre el subsidio correspondiente a la incapacidad temporal y el "salario que hubiere percibido en situación de activo". La parte demanda sostiene la tesis contraria, en atención a que se trata de un complemento de trabajo variable y no periódico.

TERCERO

El complemento de especiales condiciones de trabajo variable y no periódico, en la modalidad que ahora interesa y que constituye el núcleo central de la controversia, se concreta en el complemento de trabajo nocturno y en el trabajo en festivos, previstos en el artículo 29.3.2 del convenio colectivo, que la empresa no abona en la situación de incapacidad temporal y descanso por maternidad.

Por lo que se refiere al trabajo nocturno, el artículo 18 del convenio colectivo lo retribuye con el incremento de un complemento de especiales condiciones de trabajo, variable y no periódico, de la cuantía que figura en el Anexo I de dicho convenio; los trabajadores que por las necesidades de funcionamiento del centro en el que desarrollen sus actividades se vean obligados a trabajar en domingo o festivo, disfrutarán por cada dos días de trabajo en esas condiciones de un día de descanso retribuido (artículo 19 del convenio colectivo), y sólo en el caso de que no pueda garantizarse el descanso, percibirán la cantidad que se fije en el Anexo I. Con esos antecedentes, la sentencia recurrida desestimó la demanda, aplicando el artículo 25 del convenio, que lo interpreta en el sentido de que el complemento a abonar en situación de incapacidad temporal y descanso por maternidad será el que corresponda al trabajo prestado de forma habitual y permanente, y no el que depende de determinada circunstancias, como las de trabajar de noche o en festivos, pues lo que pretende el pacto colectivo es que el trabajador perciba, en aquella situación, lo recibido el resto del año y en igual cuantía, de manera regular en condiciones de trabajo fijo y periódico.

CUARTO

La solución al conflicto pasa necesariamente por la interpretación que haya de darse a las cláusulas convencionales ya citadas, y a este respecto hemos declarado en sentencias de 12 de noviembre de 1993, 20 de marzo de 1997, 3 y 21 de julio de 2000 y 27 de abril de 2001, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual.... en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

Tampoco puede olvidarse el valor interpretativo que cabe atribuir a la conducta posterior de los interesados, criterio hermenéutico reconocido en el artículo 1282 del Código civil; ciertamente la comisión paritaria del convenio colectivo no debe confundirse con la comisión negociadora pero dada su composición, encarna en sus informes la opinión de la parte económica y de la social en el ámbito del convenio, y si bien su criterio no puede prevalecer sobre el que puedan formarse los órganos jurisdiccionales que conozcan del asunto en la interpretación de cláusulas convencionales, puede ser un elemento a tomar en consideración para constatar la verdadera voluntad de las partes. En este caso, como se afirma en el único fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en el acta de la comisión paritaria se dice que el complemento por trabajos nocturnos y en festivos, tiene por finalidad compensar al trabajador por el daño realmente producido y añadido a la prestación laboral contratada, cuando se ve obligado a prestar servicios en esas condiciones especiales de trabajo variable y no periódico, como el propio artículo 29.3.2 del convenio las califica.

QUINTO

La interpretación que la sentencia recurrida hace de los artículos del convenio colectivo, cuyo sentido se controvierte en este litigio, se ajusta a los cánones hermenéuticos previstos en los artículos 1281 y siguientes del Código civil, y lo hace de manera razonable y lógica a través de criterios que procede mantener. Lo que pretenden los recurrentes es la aceptación del hecho de que en situación de incapacidad temporal, se produce la ficción de que los trabajadores siguen prestando servicios y por eso mismo debe complementarse el subsidio a que tiene derecho con un complemento que equipara el resultado de esa suma a lo que hubieran percibido en situación de activo; la intención de los negociadores, reflejada en las cláusulas convencionales que se analizan, era complementar los ingresos del trabajador con el contrato suspendido por aquella causa, hasta el total de lo que hubiera percibido en situación de activo, lógicamente, en condiciones normales, compensadas con el salario ordinario, pero los complementos que se reclaman no compensan el trabajo a tiempo en sí, sino el trabajo prestado en ciertas situaciones incómodas, molestas o desagradables, mediante un plus que solamente se perciben cuando el trabajo se preste en tales condiciones. La lectura del artículo 29.3.2 del Convenio avala esta misma tesis, a cuyo tenor los complementos de especiales condiciones variables y no periódicas de trabajo, solamente los toma en cuenta para retribuir las vacaciones, pero no para retribuir situaciones diferentes. A estos argumentos cabría añadir lo que el propio pacto colectivo ha previsto para el trabajo en fines de semana y festivos, disponiendo en el artículo 19 una compensación consistente en un día de descanso, así es que si se estimara la demanda de conflicto colectivo se compensaría ese trabajo doblemente, y para todos los demás complementos de especiales condiciones de trabajo variable y no periódico dispone el artículo 29.2 que tendrá su reflejo en vacaciones, facilitando el método de cálculo situado en el promedio de lo obtenido en el año anterior, y para las situaciones a que se refiere la demanda, ni se ha previsto consecuencia económica alguna ni se indica de qué manera se haya de calcular el importe de la compensación. El abono en vacaciones presupone que el trabajo en condiciones especiales ya se ha prestado realmente, en tanto que en incapacidad temporal y descanso por maternidad no se ha prestado servicio alguno en las condiciones previstas en el convenio para devengar los pluses reclamados.

SEXTO

Por tanto, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de ambos recursos interpuestos contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 13 de noviembre de 2002, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, interpuestos por los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 13 de noviembre de 2002, que resolvió el conflicto colectivo , en autos acumulados núms. 1011 y 12 de 2002, de dicha Sala, formulado contra la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias y Entidad Pública "112 Asturias"; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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