STS, 2 de Septiembre de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:5605
Número de Recurso1358/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 1358 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de Don Luis, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de noviembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 318 de 1999, sostenido por la representación procesal de Don Luis contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 22 de diciembre de 1998, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Luis, nacional de Rumanía.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 24 de noviembre de 2000, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 318 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Luis contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución, de fecha 21 de diciembre de 2000, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Luis, representado por el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al haber incurrido la recurrida en incongruencia omisiva por no haber examinado y resuelto las dos pretensiones expresamente formuladas en la demanda, la primera pidiendo retrotraer las actuaciones al momento en que se debió hacer saber al ACNUR la solicitud de asilo efectuada por el recurrente, elevándose después la pertinente propuesta de resolución al Ministerio del Interior, y, en el supuesto de no considerarse procedente la concesión del asilo, que el propio Tribunal dispense al recurrente la protección por razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1985, modificada por Ley 9/94, omisión que ha supuesto que la Sala de instancia haya infringido lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, así como la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en las sentencias que se citan, solicitando que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que sea congruente con lo pretendido con imposición de costas a la parte recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 13 de noviembre de 2003, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción del ordenamiento jurídico ni de las normas reguladoras de la sentencia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 20 de julio de 2004, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia en el único motivo de casación esgrimido la incongruencia de la sentencia recurrida por no haber examinado las dos pretensiones principales formuladas en la demanda, y haber infringido con ello lo dispuesto en los artículos 24 y 120 de la Constitución, así como la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en las sentencias que se citan, según la cual el vicio de incongruencia omisiva en una sentencia lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución.

Este motivo alegado por la representación procesal del recurrente debe ser estimado porque, efectivamente, el Tribunal a quo ha omitido pronunciarse sobre las dos cuestiones planteadas por el recurrente en relación con el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con la autorización para permanecer en España por razones humanitarias.

No cabe entender que fueron examinadas por la sentencia recurrida ambas cuestiones al ser desestimada íntegramente la demanda, pues, de lo razonado para rechazarla, se deduce que no fue el análisis de aquéllas lo que determinó su desestimación, sino que, por el contrario, lo razonado se limita a consideraciones generales en relación con la situación política de Rumanía, pero sin aludir al hecho de no haberse acreditado la petición de informe al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ni a las posibles razones humanitarias esgrimidas a fin de aplicar o no lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo modificada por Ley 9/94, omisiones ambas que suponen una infracción de las normas reguladoras de las sentencias contenidas en el artículo 67.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, conculcando, a su vez, el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en su Sentencia 86/2000, y vulnerando con ello lo establecido en el artículo 24.1 de la Constitución, expresamente citado al articular el motivo de casación que examinamos, por lo que éste debe prosperar.

SEGUNDO

La anulación de la sentencia recurrida, como consecuencia de la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, comporta, según establece el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción, que debamos resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate y que se centra, en primer lugar, en la omisión de la petición de informe al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sus últimas Sentencias sobre tal cuestión, de manera que en las de fechas 25 de mayo de 2004 (recurso de casación 438/2000) y 16 de junio de 2004 (recurso de casación 4730/2000, fundamento jurídico segundo) ha declarado que, «cuando por el solicitante de asilo se niega que la Administración haya pedido el preceptivo informe al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, pesa sobre ésta la carga de justificar el cumplimiento del tal deber».

En esta última Sentencia y en la de fecha 29 de julio de 2004 (recurso de casación 2461/2001) anulamos las resoluciones ministeriales impugnadas, denegando o inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo, por entender que el acto se había visto privado de un requisito formal indispensable para alcanzar su fin, expresamente exigido por los artículos 5.5 y 6 de la Ley de Asilo 4/1984, modificada por Ley 9/1994, 6.4, 17.1 y 19.3 de su Reglamento, que genera, además, indefensión para el recurrente, por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, procede anular la resolución administrativa ahora impugnada.

TERCERO

En este caso, por consiguiente, procede acceder a la pretensión ejercitada con carácter principal a fin de reponer, como declaramos en los dos supuestos últimamente citados, el procedimiento administrativo al momento de solicitar el informe al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, quien lo deberá emitir oportunamente, como establecen los indicados preceptos para, después, siguiendo la tramitación prevista en la Ley de Asilo, resolver como en derecho proceda.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación comporta que, según dispone el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, cada parte deba soportar sus propias costas causadas en el mismo, mientras que las de la instancia, como ordena el apartado primero del mismo precepto, deben ser impuestas a la Administración por estimar que su actuación es calificable de temeraria al dar la callada por respuesta a la reiterada alegación formulada por el demandante de no haberse interesado el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, como ya declaramos en nuestras citadas Sentencias de fechas 16 de junio de 2004 y 29 de julio de 2004.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, estimando el único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de Don Luis, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de noviembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 318 de 1999, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Luis contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de diciembre de 1998, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por aquél con fecha 24 de noviembre de 1998, la que por ser contraria a derecho anulamos también, y ordenamos a la Administración del Estado que proceda a reponer el procedimiento al momento de solicitar el informe al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, que lo deberá emitir, continuando después el procedimiento hasta resolver lo que corresponda en derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia, mientras que condenamos a la Administración al pago de las devengadas en la instancia por su temeridad.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR