STS, 4 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Enero 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7876/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Gasober S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 26 de junio de 1995, en su recurso núm. 2373/93. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que íntegramente desestimamos el recurso contencioso formulado por Gasober S.A., contra los actos aquí recurridos sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimando el Recurso, casando la recurrida, resolviendo conforme a Derecho, en los términos establecidos en el Art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala . dicte sentencia desestimatoria del mismo que confirme en todo la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 23 de junio de 1995, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia de 19 de octubre de 1993, declarando el archivo y caducidad de los documentos presentados el 13 de noviembre de 1992 y el 9 de febrero de 1993 y contra la resolución municipal de 25 de noviembre de 1993, denegatoria de la legalización de las obras, y orden de demolición de las efectuadas en el Camping "Los Pinos", Carrera del Riu 550.

SEGUNDO

El primer motivo de casación de la parte recurrente "Gasober S.A.", al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, se basa en la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, mantenida en las sentencias de 5 de marzo de 1991, 18 de junio de 1992 y 27 de octubre de 1992 en relación con los artículos 78.2 de la Ley del Suelo y 21.2.c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, cuya doctrina viene a establecer que la licencia municipal implica un control previo de la actuación que pretende llevar a cabo el administrado, lo que exige que la Administración conozca con exactitud el contenido y las características de aquella actuación.

Mantenía el recurrente, que con arreglo a la doctrina expuesta, la resolución municipal de 19 de octubre de 1993 que declaró el archivo y caducidad de los documentos presentados el 13 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993, por carecer del preceptivo Visado Colegial, no es conforme a derecho. Tal como aparece planteado este motivo, ha de ser desestimado, porque si bien pudiera pensarse que el visado urbanístico del proyecto técnico anejo a la solicitud de licencia, constituye solamente una relación interna entre el Colegio Profesional y el Autor del proyecto, es lo cierto que tal como sostiene constante jurisprudencia, estamos en presencia de un presupuesto de admisibilidad de los proyectos técnicos que deben presentarse ante la Administración, en cuanto que como tal proyecto técnico ha de ser autorizado por el profesional adecuado al efecto, teniendo la Administración el deber de examinar la competencia del técnico que redacta el proyecto, aunque, claro está, el citado visado como instrumento garantizador, en principio de tal competencia, en su contenido no vincula ni limita la libre apreciación del Tribunal --sentencias de 18 y 23 de junio de 1992, entre muchas otras--.

Al haber sido requerido el recurrente a la presentación del proyecto técnico, con el correspondiente visado, con apercibimiento de la caducidad del expediente, tal como bien expresa la sentencia es llano que el transcurso de los tres meses prescritos en el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin la presentación del oportuno visado, produce el efecto citado de esa caducidad.

TERCERO

En el segundo motivo --articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa-- se enuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial mantenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, 15 y 24 de febrero de 1988, 17 de mayo y 28 de julio de 1988, interpretando el contenido de los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo de 1976 y 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con los artículos 178 y 179 de la Ley del Suelo y y del Reglamento de Disciplina Urbanística. Como bien apunta esta parte, y así lo tiene declarado de manera constante esta Sala, en materia de licencias urbanísticas, de naturaleza rigurosamente reglada, ha de ser aplicada la legislación vigente al momento de la resolución del oportuno expediente, si ésta aparece dictada dentro de los limites temporales establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, siendo, en caso contrario, aplicable la legislación coetánea en vigencia al momento de la solicitud.

En el supuesto aquí contemplado, la problemática planteada por la legislación aplicable a la solicitud de legalización de las obras realizadas en la Carretera del Riu, núm. 550, destinadas a un camping con sus instalaciones, es irrelevante, tal como se expresa en la sentencia impugnada, pues la obra materializada no era legalizable tanto con relación al Plan Especial de Protección de la Albufera, posteriormente anulado como consecuencia directa de la sentencia de la Sala "a quo" de 3 de marzo de 1990, confirmada por el Tribunal Supremo, como son relación a la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, donde se clasificaba al suelo del emplazamiento de la obra como no urbanizable de alta protección del parque natural de la Dehesa-Albufera, remitiendo el Plan al futuro Plan especial, por lo que en ninguno de los dos casos podía la recurrente materializar la construcción solicitada.

CUARTO

También plantea la parte en este motivo y en directa relación con la alegada infracción de los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo de 1976, 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con los artículos 178 y 179 de la Ley del Suelo y 1 y 4 del Reglamento de Disciplina Urbanística, el problema del procedimiento a seguir para la construcción en suelo no urbanizable --artículos 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística--, pero tal cuestión ha sido planteada por el recurrente por primera vez en el curso de los autos, en este recurso de casación, lo que veda cualquier pronunciamiento sobre la misma, pues como es bien sabido, el recurso de casación, de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, a diferencia del de apelación, constituye exclusivamente un instrumento de control y revisión de la aplicación del derecho sustantivo o procesal, realizado en la sentencia recurrida, por lo que no pueden ser introducidas en el mismo cuestiones nuevas, que no han sido enjuiciados ni haber podido serlo por la Sala "a quo", ante la ausencia de toda pretensión o argumentación sobre ella. En definitiva, y por lo expuesto, es procedente también desestimar este motivo.

QUINTO

Procede imponer las costas de esta casación a la parte recurrente, a tenor del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, al haber sido desestimados los motivos opuestos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Gasober S.A." contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 23 de junio de 1995, dictada en el recurso num. 2373/93, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 173/2011, 14 de Febrero de 2011
    • España
    • 14 Febrero 2011
    ...que las instalaciones son completamente ilegales, que fueron objeto de orden de demolición y clausura en 1993, confirmada por el TS en sentencia de 4-1-2001, es decir, que desde hace ya 15 años son ilegales y que existe una voluntad deliberadamente rebelde a obedecer la orden de demolición ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR