STS 859/1999, 20 de Octubre de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso273/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución859/1999
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Imanol, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de diciembre de 1.994 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lerida, dimanante del juicio incidental, de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y la propia imagen seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Balaguer. Son parte recurrida en el presente recurso DON Juan PabloY DON Lucio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Balaguer, conoció el juicio incidental de protección Civil de derecho al honor, intimidad personal y familiar y la propia imagen, con el número 448/93, seguido a instancia de D. Imanolcontra D. Juan Pabloy contra D. Lucio.

Por el Procurador D. Fernando Vilalta Escobar, en nombre y representación de D. Imanol, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...seguidos todos los trámites legales oportunos y que en rigor procesal sean de observar, concluyan las actuaciones con Sentencia estimatoria de esta demanda, acordando la misma, los pronunciamientos que a continuación se piden: A) Que se declare que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el derecho del honor de mi representado.- B) Que se condene a los demandados a publicar a su costa, en el Diario "DIRECCION000" de Lérida, la sentencia que en su día recaiga.- C) Atendiendo, fundamentalmente, a las circunstancias del caso, a la gravedad de la intromisión, y a la difusión del medio a través del que se ha producido, que se condene a los demandados al pago de una indemnización (daños y perjuicios). La cantidad a indemnizar se determinará en ejecución de sentencia, de conformidad o atendiendo a las bases de valoración ya dichas y que se contienen en el art. 9-3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo.- D) Se condene a los demandados al pago de las costas causadas por el presente proceso.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Juan Pabloy D. Lucio, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte finalmente Sentencia por la que sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión se estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada, y para el improbable caso de su no apreciación, se dicte sentencia desestimando totalmente la demanda interpuesta por Don Imanoly se absuelva de todos los pedimentos en su contra a mis mandantes Don Juan Pabloy Don Luciocon condena a la actora al pago de las costas procesales en cualquiere de ambos casos.".

Con fecha 5 de septiembre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. FERNANDO VILALTA ESCOBAR, en nombre y representación de D. Imanol, contra D. Juan Pabloy D. Lucio, representados por la Procuradora Sra. Bellostes, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda; todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Lérida, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 22 de diciembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FERNANDO VILALTA ESCOBAR, en representación de D. Imanol, y ESTIMAMOS el formulado por adhesión por la Procurador Dª. MARIA TERESA FELIP ASEGUINOLAZA, en representación de D. Lucioy D. Juan Pablo, contra la sentencia dictada en los autos de procedimiento incidental para la protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen núm. 448/93 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Balaguer. En consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución únicamente en el pronunciamiento relativo a las costas procesales, que imponemos al demandante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación de D. Imanol, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Al amparo del número 4ª del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción por inaplicación del artículo 18-1 de la Constitución, en relación con el artículo 20-4 de la Constitución Española, el artículo 1º-1 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de 1.982, el art. 7º-7 de la aludida Ley Orgánica 1/82, Artículo 10-2 de la Constitución, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de Diciembre de 1966, así como infracción de la constante jurisprudencia y doctrina legal existente al respecto."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, sigue afirmando la referida parte, en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 20-4 de la Constitución Española, el artículo 1-1 de la Ley Orgánica 1-1982, de 5 de mayo de 1.982, así como el artículo 7-7 de dicha Ley Orgánica, el artículo 10-2 de la Constitución Española, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1.966 ratificado por España el 30 de abril de 1.977; todo ello con la infracción de la constante jurisprudencia y doctrina legal existente al respecto.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

El artículo 20-1-a) y d) de la Constitución Española establece como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. También el artículo 10-2 de la referida Constitución concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, hay que destacar el artículo 19 de la Declaración Universal que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información-manifestación de hechos y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 6 de junio de 1.990 (105/90), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, en sentencia de 12 de noviembre de dicho año, reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, sino también del derecho mas genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones.

En resumen, se puede decir que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4, establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional, totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1.950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como es de la protección de la reputación o la de impedir la divulgación de informaciones confidenciales.

Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

  1. que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos,

  2. que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Pero como datos complementarios de lo anterior, y para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración" actual de tal derecho de la personalidad. Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

Realizada la necesaria introducción, será preciso centrarse en la presente contienda judicial.

Para ello hay que destacar que las frases en que fundamenta su pretensión la parte recurrente, referidas a élla, son las siguientes: a) "Se aprovecha de su privilegiada situación de médico, inculcando unas ideas que mucha gente secunda por temor"; proferida por el recurrido D. J.M.F.P., b) "ha utilizado a su antojo a la población" y "todo ha sido una maniobra para las próximas elecciones que evidencia el poco escrúpulo que tiene el Sr. Q. ya que ha intentado manipular al pueblo, aprovechando su privilegiada situación de médico titular"; dicha por el recurrido D.J.T.S. Dichas manifestaciones fueron vertidas en el diario "DIRECCION000" de Lleida.

Antes de proceder a la calificación de dichas expresiones a los efectos de la cuestión que se debate, hay que afirmar que visto desde la perspectiva del derecho al honor, se establece la posición preferencial de la libertad de expresión frente al mismo cuando se ejercitan en ámbitos de interés público que contribuyan a la formación pública. Esta posición preferencial obtiene su mayor parámetro, en el conflicto con el derecho al honor, cuando el destinatario de la opinión critica son personas públicas; pues como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 119/96, son dichas personas públicas las que deben soportar un cierto mayor riesgo de injerencia en sus derechos de la personalidad, que las personas privada.

Fundamenta, aún más, lo anterior el dato inexcusable que determina la legitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas es la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública resulta justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa.

Todo lo anterior se debe subsumir con determinados hechos, como son que las frases pronunciadas y transcritas literalmente, fueron pronunciadas por dos personas que ostentaban la condición de alcalde en un municipio y una pedanía; que la parte afectada era el primero de la lista del grupo de oposición a los mismos, y que se realizaron con vistas a una campaña electoral municipal.

Dicha subsunción, debe llevar inequívocamente a la conclusión que las referidas opiniones, vertidas en el climax propio de una campaña política, entre rivales políticos, no pueden suponer en momento alguno una vulneración al derecho al honor. Sobre todo cuando el contenido de las mismas no indica una apuesta grave o desmerecedora, que está absolutamente alejada de una imputación grave, y que perfectamente podía haber sido contestada dentro de la campaña electoral, por la persona pública afectada.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Imanolfrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, de fecha 22 de diciembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Almagro Nosete.- A. Gullón Ballesteros.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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