STS, 9 de Marzo de 2005

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2005:1450
Número de Recurso21/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso casación 101/21/04 que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Luis Andrés, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz González Rivero y asistido de la Letrada Dª María Teresa García Zapata, ambas del turno de oficio, contra la sentencia de 14 de Octubre de 2003, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias 25/15/02. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo resolvió las Diligencias Preparatorias 25/15/02, seguidas al Soldado Profesional D. Luis Andrés por delito de abandono de destino, en sentencia de 14 de Octubre de 2003, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Que el Militar Profesional, Soldado Luis Andrés, cuyas circunstancias han quedado arriba referidas y aquí se dan por reproducidas, el día 21 de junio de dos mil dos compareció en el Juzgado Togado Militar núm. 25 al objeto de prestar declaración en las Diligencias Preparatorias núm. 25/06/02, instruidas también por delito de 'abandono de destino'. Finalizadas las diligencias, el inculpado se presentó en su Unidad, el Grupo de Regulares de Ceuta núm. 54, de donde se marchó de fin de semana con el requerimiento de incorporarse a la misma el siguiente lunes 24. No obstante el inculpado omitió de manera injustificada su obligación de presencia en el destino, permaneciendo en ignorado paradero y anómala situación militar hasta el siguiente día 30 de julio, fecha en la que se presentó voluntariamente en la sede del Juzgado Togado Instructor."

SEGUNDO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo: "Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado, Soldado Profesional Luis Andrés, como autor de un delito consumado de 'Abandono de destino', previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir. Se declaran las costas de oficio."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado en ella anunció su propósito ante el Tribunal de instancia de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del mismo Tribunal de 15 de Diciembre de 2003, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, se han personado ante nosotros el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y el primero, en tiempo y forma, formaliza su recurso articulándolo en un único motivo de casación, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la concurrencia de la circunstancia eximente del art. 20, del Código Penal o, subsidiariamente, la atenuante 1ª del art. 21 del mismo Cuerpo legal, en razón de la salud mental del condenado. Solicita la estimación de su recurso y que se dicte sentencia con anulación de la recurrida y estimación de sus pretensiones.

QUINTO

Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. Fiscal Togado lo contesta oponiéndose a la admisión del recurso al tratarse de una sentencia de conformidad, y solicitando, en otro caso, su desestimación, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad.

SEXTO

En el trámite de alegaciones, el recurrente impugna las solicitud de inadmisión del Ministerio Fiscal y solicita de la Sala que siga la tramitación del recurso hasta dictarse sentencia de acuerdo con lo que pide en su escrito de formalización.

SEPTIMO

Admitido el recurso, se declaró concluso por providencia de 9 de Junio de 2004, y, por jubilación del Magistrado Ponente, por Providencia de 14 de Febrero de 2005 se designó para sustituirle al Excmo. Sr. D. Fernando Pérez Estaban, señalándose para la deliberación, votación y fallo, al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista ni estimarla la Sala necesaria, por providencia de 24 de Febrero de 2005, el día 8 de Marzo del mismo año, lo que se ha llevado a efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se somete a nuestra censura casacional fue dictada de conformidad con las partes, por los trámites del art. 307,1º de la Ley Procesal Militar. El inculpado, en el acto de la vista, se confesó reo del delito de abandono de destino que le imputaba el Ministerio Fiscal, mostrando su conformidad con los hechos, su calificación y pena solicitada, y su defensor no estimó necesaria la continuación de la vista.

Es doctrina constante de este Tribunal que las sentencias de conformidad solo pueden recurrirse si la dictada no reúne los requisitos legales o si la resolución no se atuvo a los términos de esa conformidad, y en tal sentido la Disposición final primera , punto segundo, apartado k), de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de Noviembre, que modifica el apartado 6 del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introduce también en dicho precepto un nuevo apartado 7 en el que se establece, respecto al procedimiento abreviado, que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada", recogiendo en este extremo las prescripciones de la ley 38/2002, que modificó el referido art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La irrecurribilidad se fundamenta en el principio de rogación, la doctrina de los actos propios y la seguridad jurídica y también en la ausencia de perjuicio para el recurrente derivado de una sentencia que se ajusta a la postura procesal a la que prestó su total conformidad (Ss. de esta Sala de 20-5-2002, 5-12-2002, 13-3-2003, 16-6-2003, 29-9-2003 y 22-3-2004, y Autos de 5-6-2002, 22-9-2003 y 19-4-2004, entre otras resoluciones).

En el caso que examinamos, la calificación de los hechos efectuada por la Sala de instancia, con el acuerdo de las partes, se ajusta a lo establecido en la ley. Y la sentencia se atuvo estrictamente a los términos de la conformidad. Pero en el recurso se invoca ante nosotros la infracción de ley consistente en no haber tenido en cuenta el Tribunal sentenciador las perturbaciones psíquicas que padece el condenado que configuran, a juicio de la parte, la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el art. 20. 1 del Código Penal, de anomalía o alteración psíquica, o subsidiariamente la atenuante del artículo 21.1º del mismo Cuerpo legal.

Sin duda, la situación mental del inculpado que se alega pudiera haber influido en la conformidad prestada, por lo que resulta necesario entrar en el fondo de la cuestión planteada, mediante el análisis del único motivo articulado por la vía del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Esa vía es, ciertamente, la adecuada, pues en los hechos probados ninguna referencia se hace a las invocadas anomalías. Pretende el recurrente introducirlas en el factum sentencial a través del error de hecho en la apreciación de la prueba que denuncia.

El invocado artículo 849, L.E.Cr. establece que se entenderá que ha sido infringida la ley, a los efectos de la casación, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Lo que debe, por tanto, impugnarse en la vía elegida es el error facti, y la finalidad del recurso así canalizado debe ser la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, añadiendo o suprimiendo aquello que, erróneamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en tales hechos, siempre que la parte acredite dicho error en la forma exigida.

El pretendido error ha de fundarse en una verdadera prueba documental. Esa prueba ha de evidenciar por sí misma el error en que ha incurrido la sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas, ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma. Ese dato de hecho que acredita el documento no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos probatorios. Y, por último, el dato fáctico que se quiere adicionar, modificar o suprimir ha de tener trascendencia en relación al fallo, pues si afecta a elementos de hecho irrelevantes o intranscendentes el motivo no puede prosperar, porque la finalidad del recurso es la modificación de la decisión del Tribunal de instancia en la sentencia que se combate (Sentencias Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-9-92, 21-11-96, 11-11-97, 19-6-98, 5-4-99, 30-3-00, 12-1-01, 11-7-02 y 5-2-03, entre otras, y de esta Sala Quinta de 15-11-99, 17-11-00, 6-2-01, 1-6-01 y 7-3-03 y muchas otras).

El recurrente presenta como documentos pretendidamente evidenciadores del error dos informes médicos. Uno, de 1 de Agosto de 2002 del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar O'Donnell, de Ceuta, y otro, de 27 de Septiembre del mismo año, también del referido Hospital Militar. En el primero, se relata que el inculpado presenta un patrón de comportamiento en el que predomina la inmadurez, impulsividad y el deficiente control pulsional, manifestado por conductas antisociales, baja tolerancia a la frustración, incapacidad para diferir satisfacciones y deficientes recursos adaptativos tanto emocionales como intelectuales, y se aconseja, por la concurrencia de un trastorno depresivo, la baja ambulatoria en el domicilio familiar con asistencia a consulta del especialista en psiquiatría. En el segundo, se le diagnostica trastorno de personalidad mixto, trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y de la conducta, con problemas relacionados con su situación legal. Considera el informe médico que el trastorno de personalidad, en este caso, no puede considerarse una enfermedad en el sentido médico, sino un patrón de comportamiento, y concluye que normalmente no se hallan disminuidas las capacidades intelectivas ni volitivas del sujeto y, concretamente, que durante la comisión del hecho delictivo que se le imputa no hubo disminución alguna de las capacidades de querer, entender y obrar.

TERCERO

La intangibilidad de los hechos probados de la sentencia, que no pueden ser combatidos sino por la vía del referido artículo 849, L.E.Cr. --o por la invocación de la conculcación de la presunción de inocencia--, tiene su fundamento en la exclusiva facultad de valoración que corresponde al Tribunal de instancia en los términos establecidos en el artículo 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La excepción que representa el referido precepto del art. 849, aparece justificada porque en los documentos que se denominan casacionales, con capacidad probatoria autónoma, como hemos dicho, el Tribunal de casación se encuentra, frente a esa prueba, en la misma situación, a efectos de su valoración, que el de instancia, lo que le permite verificar el supuesto error con todas las garantías (Ss. de esta Sala de 18-5-01 y 19-11-01, y de la Sala 2ª de 4 de Mayo de 1998). Es sabido que los informes periciales no tienen las características documentales que se exigen en el art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que, mediante ellos, quede demostrada la equivocación del juzgador a que alude el precepto. Su carácter de prueba personal documentada en las actuaciones lo impide. Pero, excepcionalmente, una consolidada jurisprudencia de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo permite acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándolo en la pericial, que se equipara a tales efectos a la documental, cuando habiendo un solo informe pericial o varios coincidentes y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, la Sala ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario o, de modo irrazonable, ha llegado a conclusiones divergentes o contrarias a las expuestas por los peritos en cuestiones que precisen de específicos conocimientos médicos, y, aunque esta ultima parte de la excepción puede tener también su encaje en la falta de motivación de la resolución y su repercusión en la efectividad de la tutela judicial dispensada, es lo cierto que la equiparación efectuada en esos casos excepcionales por la doctrina, que permite canalizarlos a través de la indicada vía del nº 2º del art. 849, persigue el fin, común a todos los supuestos, de corregir errores de hecho evidentes, en virtud de la imperativa exigencia de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el artículo 9.3 de la Constitución Española (Ss. de esta Sala de 1-12-97, 19-11-01, 6-2-01, 6-5-02 y de la Sala 2ª de 22-11-99, 1-3-00 y 22-2-02, entre muchas otras).

En el caso que analizamos, el Tribunal de instancia, al no apreciar la concurrencia de la eximente completa o incompleta que se invoca, se ha atenido escrupulosamente a las conclusiones periciales médicas, que ahora se pretenden presentar como evidenciadoras de un inexistente error de hecho. De ninguna forma los referidos informes acreditan la existencia de un trastorno psíquico que haya impedido al inculpado comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. No concurren todos los requisitos necesarios para ello, pero ni siquiera, a partir de tales informes puede apreciarse una importante disminución de esas capacidades que pudieran fundamentar la apreciación de la eximente incompleta. En consecuencia, la introducción en el relato histórico de los trastornos peritados carecería de relevancia en relación al fallo condenatorio dictado, pues, aunque, a lo sumo, cupiera apreciar una atenuante analógica de las comprendidas en el artículo 21, del Código Penal, su estimación tampoco trascendería a la parte dispositiva de la sentencia y carecería de toda practicidad porque se ha impuesto al recurrente la mínima pena imponible de tres meses y un día de prisión --con la que se conformó-- a tenor de lo previsto en los artículos 35 y 40 del Código Penal Militar. Y los efectos de esos trastornos a que se refiere la parte en relación al cumplimiento de la pena deben alegarse ante el Tribunal de instancia en el trámite de ejecución.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101/21/2004 formalizado por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de 14 de Octubre de 2003, recaída en las Diligencias Preparatorias 25/15/02, que le condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión y accesorias legales, sentencia que confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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