STS, 7 de Octubre de 1998

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso5095/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA representado por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 1997 (rollo 519/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 559/96, seguidos a instancias de Dª Rosario, D. Ivány Dª Ritacontra el MINISTERIO DE DEFENSA sobre derecho-fijeza.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por el Letrado D. Angel Vargas Martin.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 7 de octubre de 1996 el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores Dª Rosario, D. Ivány Dª Ritacuyas circunstancias personales constan en autos vienen prestando sus servicios para el organismo demandado de conformidad con los siguientes datos fácticos: A) Contrato Eventual suscrito por cada uno de los actores el día 23.7.90 al amparo del art. 9.3 del R.D. 2205/80. Los contratos fueron prorrogados hasta el día 23.1.92 obrando en autos la comunicación escrita de la finalización fechada en 3.1.92. B) Contrato eventual suscrito por cada uno de los actores el día 23.1.92 bajo cobertura legal del R.D. 2205/80. Los contratos ya referenciados fueron prorrogados hasta el 22.1.93 obrando en autos comunicación escrita de denuncia del contrato de fecha 11.12.92. No consta pendencia procedimental alguna de los mismos. C) Contrato de carácter eventual suscrito por cada uno de los actores el día 1.2.93 al amparo del R.D. 2205/80 artículo 9.3 constando la autorización administrativa. La clausula tercera establece el periodo de vigencia que será hasta el 31.7.93 con posibilidad de prórroga durante otros seis meses previa autorización. La clausula segunda determina la causa de la contratación "caracter eventual habida cuenta de la necesidad de realizar trabajos extraordinarios de carácter urgente". 2º) Mediante clausula adicional segunda de fecha 26.7.93 se puso en conocimiento de los actores lo siguiente: "Este contrato mantendrá su vigencia en tanto persistan las circunstancias de servicios eventuales que lo motivaron". Esta prórroga ha sido autorizada mediante mensaje 432- B/35 núm. 69.170/50 de 16.7.93 del Excmo. Sr. Director General de Personal. 3º) La categoría de los actores es Auxiliar Administrativo prestando servicios para la D.G.A.E. percibiendo un salario de 112.612 ptas. íntegramente/mes sin inclusión de prorrata de pagas extremo acreditado en autos y no controvertido. 4º) Resultan de aplicación la Ley 39/92 en su disposición transitoria octava tres Ley Presupuestos para el año 93; La Ley 21/93 (B.O.E. núm. 312 Disposición Transitoria segunda y Disposición transitoria quinta (OPE 1.994) Ley 41/94 art. 18 y Disposición Transitoria quinta y Real Decreto-Ley 12/95 Disposición Transitoria primera."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda sobre fijeza formulada por Dª Rosario, D. Ivány Dª Ritacontra el MINISTERIO DE DEFENSA debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todos los pedimentos formulados en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por los actores Rosario, Ivány Rita, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veinticuatro de los de Madrid, de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, en virtud de demanda formuladas a su instancia, y en consecuencia debemos revocar y revocamos de la misma forma la sentencia recurrida, declarando la existencia de una relación laboral indefinida, entre los actores y el Ministerio de Defensa, con los efectos económicos correspondientes desde el veintitres de enero de mil novecientos noventa y dos, condenando a dicho Ministerio al cumplimiento de lo anteriormente expuesto."

TERCERO

Por la representación del MINISTERIO DE DEFENSA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de diciembre de 1997, en el que se formula el siguiente motivo: "I) Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciamos que la sentencia recurrida infringe, por indebida aplicación, el art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 3 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, en relación con los arts. 23 y 103 de la Constitución y la jurisprudencia que se citará." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 30 de enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Recurso 1714/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de mayo de 1998 se admitió a tramite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de Dª Rosarioy otros para que formalizaran su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de julio de 1998, y por necesidades del servicio se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero; señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de unificación lo ha interpuesto el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Defensa, en discrepancia con la sentencia de fecha 16 de octubre de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Recurso 519/1997) que había declarado el derecho de los demandantes a permanecer al servicio de dicho Ministerio como trabajadores con contrato indefinido por considerar que su reiterada contratación temporal como eventuales se había hecho con infracción de la normativa reguladora de dicho tipo de contratos.

  1. - Como sentencia de contraste en apoyo de su recurso citó y aportó el recurrente la de 30 de enero de 1997 de la misma Sala y Tribunal (Recurso nº 1714/1996) en la que se habían desestimado las pretensiones de varios trabajadores reiteradamente contratados también con carácter temporal por el Ministerio de Defensa como eventuales, a los que, sin embargo, no se le aceptó su pretensión de ser considerados como trabajadores con contrato indefinido por considerar que a pesar de haber sido sucesivamente contratados formalmente como eventuales su condición natural era la de contratados interinos y por lo tanto de trabajadores temporales.

  2. - El recurrente sostiene en base a ambas sentencias que procede admitir el recurso por ser contradictorias entre sí, puesto que ante dos grupos de trabajadores contratados con carácter eventual se dictaron dos sentencias diferentes a pesar de haberse formulado en ambos procedimientos la misma pretensión declarativa tendente a obtener el reconocimiento del carácter indefinido de la relación. A ello se opone la representación de las trabajadoras recurridas por estimar que no se da la contradicción de sentencias alegada sobre el argumento de que se trata de resoluciones dictadas sobre presupuestos fácticos distintos entre sí, lo que exige a la Sala entrar a dilucidar si procede o no su admisión, a la vista de las exigencias legales del presente recurso y de lo realmente resuelto en las sentencias que se ofrecen como contradictorias.

  3. - Para resolver dicha cuestión previa se impone partir de las previsiones contenidas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en donde se señala con toda claridad cuál es el objeto y las exigencias de admisibilidad del presente recurso que, de acuerdo con dicho precepto sólo procede cuando "respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación... en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos", exigiendo, como puede apreciarse, que se esté en presencia de sentencias contradictorias, entendiendo por tales las que resuelven de diversa manera supuestos fácticos sustancialmente iguales.

    No es suficiente por lo tanto, de acuerdo con el indicado precepto, que las pretensiones deducidas en los procedimientos contrastados sean iguales, sino que, es preciso, además, que esas pretensiones tengan una misma causa de pedir, o, lo que es igual, que obedezcan a unos mismos planteamientos fácticos.

  4. - Analizadas con dicha perspectiva las dos sentencias señaladas por el recurrente como contradictorias se aprecia inmediatamente que las pretensiones formuladas por los demandantes en los dos procedimientos fueron las mismas, puesto que en ambas se solicitó el mismo reconocimiento de la condición de trabajadores fijos, y también se aprecia sin ninguna duda la realidad de dos pronunciamientos diferentes, puesto que en la recurrida se estimó en parte aquella pretensión mientras que en la de contraste fue desestimada. Sin embargo, a pesar de que también a primera vista parecen idénticos los fundamentos fácticos de las dos, ello no resulta ser exactamente así por las siguientes razones: a) Siendo cierto que en ambas sentencias se parte de la existencia de reiterados contratos eventuales suscritos por las partes al amparo del artículo 9.2 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, no es menos cierto que los trabajadores a los que se refiere la sentencia de contraste eran auxiliares-administrativos y en la recurrida se trataba de especialistas hasta entonces inexistentes en el centro de trabajo; b) Además de su diferente condición profesional, y en conexión con dicha circunstancia, aparece acreditado en autos, que mientras los primeros fueron contratados como eventuales "por falta de personal especializado", y por lo tanto para cubrir dicha carencia, cual se señala expresamente en el hecho segundo de la sentencia de contraste, a los de la sentencia recurrida se les contrató por la necesidad de "realizar trabajos extraordinarios de carácter urgente" -hecho probado segundo C)- e incluso se les añadió después de tres años de trabajo una cláusula adicional en la que se decía que "este contrato mantendrá su vigencia en tanto persistan las circunstancias de servicios eventuales que los motivaron".

    Dichos diferentes sustratos fácticos son los que determinaron la realidad de las dos sentencias diferentes, puesto que respecto de los dos especialistas médicos la Sala de suplicación estimó que aunque aparecían formalmente contratados como eventuales, la naturaleza real de su contrato era la de interinaje, puesto que la causa de dicha contratación se hallaba situada en la necesidad de cubrir unas vacantes existentes en el Hospital, y apreciando en consecuencia que la fórmula de contrato eventual había sido una simple irregularidad desestimó sus pretensiones de fijeza manteniendo su condición de trabajadores temporales hasta tanto no se cubrieran aquellas plazas. Por el contrario, en la sentencia de instancia se estimó que la causa real de la contratación temporal no era la explicitada en los contratos, puesto que realmente no habían sido contratados para realizar unos trabajos extraordinarios de carácter urgente como se decía en ellos, puesto que habían permanecido prestando servicios para la Administración durante más de tres años y, por lo tanto, en regimen de contratación laboral indefinida por haberse infringido las previsiones de lo dispuesto en la letra a) del artículo 9.2.2 del Real Decreto 2295/1980 que señala como duración máxima de los contratos eventuales la de un año (seis meses prorrogables por otros seis). En base a tal diferente sustrato factico en el primer caso se interpretó que existía una causa justificativa de la contratación temporal aunque fuera diferente de la expresada, mientras que en el segundo se consideró que la temporalidad carecía completamente de causa que la justificara.

  5. - Por lo tanto, nos encontramos ante dos sentencias diferentes pero no ante dos sentencias contradictorias, puesto que, como se ha dicho, cada una de ellas se pronunció sobre supuestos fácticos distintos condicionantes de aquellos distintos pronunciamientos jurídicos que devienen por ello perfectamente compatibles entre sí, y concordes igualmente con reiterada doctrina de esta Sala que distingue, cual hacen con acertado criterio las dos sentencias contrastadas (no solo de la misma Sala, sino también del mismo ponente) entre los contratos con causa errónea en los que hace prevalecer la causa real de la contratación, y los contratos con causa falsa o ilícita, en los que la consecuencia jurídica adecuada es su conversión en contratos por tiempo indefinido en aplicación de las previsiones generales de los artículos 8 y 9 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

De acuerdo con todo lo dicho, no puede considerarse cubierto en el presente recurso el requisito esencial de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que debió de haber determinado su inadmisión y en este momento procesal conduce a su desestimación. Sin que haya lugar a ningún pronunciamiento de condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 233 de la indicada Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 1997 (rollo 519/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 559/96, seguidos a instancias de Dª Rosario, D. Ivány Dª Ritacontra el MINISTERIO DE DEFENSA sobre derecho-fijeza. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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