STS, 5 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Mayo 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL, representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 31 de mayo de 2003, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lourdes, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander, dictada el 18 de marzo de 2003, seguidos a instancia de Dª Lourdes, frente a Fundación Diagrama, Intervención Psicológica.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Lourdes representada por la Letrada Dª Yolanda Marina García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por Dª Lourdes frente a FUNDACIÓN DIAGRAMA, INTERVENCIÓN PSICOLÓGICA debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La actora Dª Lourdes, ha venido prestando sus servicios para la empresa FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOLÓGICA, con una antigüedad de 11-X-2001, categoría profesional de limpiadora y salario día de 21,50 euros.- 2º. La actora y demandada suscribieron contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, consistente en acumulación de tareas debido al inicio del Programa de ejecución de medidas judiciales con menores infractores subvencionado por la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, y a la apertura de un nuevo centro de trabajo y aún tratándose de la actividad normal de la empresa, Dicho contrato y su prórroga concluyó con fecha 8-4-02.- 3º. Con fecha 9 de abril de 2002, las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con la misma categoría profesional siendo su objeto, prestar servicios para desarrollar un programa de ejecución de medidas judiciales con menores infractores en régimen cerrado, semiabierto o abierto, fruto de la subvención concedida a la Fundación Diagrama por la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria para el ejercicio 2002, dependiendo del número de plazas ocupadas por los usuarios y de la disponibilidad presupuestaria.- 4º. Por acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 16-8-2001, acordó conceder a la fundación Diagrama una subvención nominativa por importe de 80.000.000 pesetas correspondiente al presupuesto del año 2001. Se da por reproducido el Acuerdo al obrar en la prueba documental de la demandada.- 5º. Por acuerdo del Consejo de Cantabria de fecha 21.2.2002 se acordó la concesión de una subvención a la Fundación Diagrama por importe de 781.300 euros, correspondiente a los presupuestos del año 2001.- 6º. La actora con fecha 13-XII-02 recibió comunicación escrita de extinción que literalmente dice: 'Finalizado el próximo día 31-12-02 el contrato de trabajo por OBRA O SERVICIO, celebrado con usted, le comunicamos que dicho día daremos por resuelto el mismo.- Igualmente llegado el citado día le participamos que en las oficinas de esta Fundación tiene a su disposición la liquidación correspondiente de cuantos emolumentos tiene devengados hasta la indicada fecha.- Agradeciéndole el interés demostrado en su trabajo para con esta Fundación, le saludamos atentamente'.- 7º. Todos los trabajadores que prestaron sus servicios en la empresa el año 2002 cesaron con fecha 31-XII-2002.- 8º. La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.- 9º. Con fecha 7 de febrero de 2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Lourdes, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Lourdes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander (Autos 114720039, con fecha 18 de marzo de 2003, que revocamos, y en su lugar, declaramos la improcedencia del despido del trabajador, condenando a la demandada Fundación Diagrama, a estar u pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 1.988 euros, y en todo caso a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido (31 de diciembre de 2002) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia a y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 21,50 euros diarios".

CUARTO

Por la representación procesal de Fundación Diagrama Intervención Psicosocial, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste las de la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de junio de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2.003, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los hechos declarados probados, y en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se contienen manifestaciones que hacen referencia a los siguientes pormenores: la demandante fue contratada el 11 de noviembre de 2001 para prestar servicios como limpiadora de manera "temporal, eventual por circunstancias de la producción, consistente en acumulación de tareas debido al inicio del programa de ejecución de medidas judiciales con menores infractores subvencionados por la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, y a la apertura de un nuevo centro de trabajo y aún tratándose de la actividad normal de la empresa"; este contrato con su prórroga concluyó el 8 de abril de 2002. El 9 de abril de 2002 suscribieron un nuevo contrato las partes "para obra o servicio determinado, con la misma categoría profesional siendo su objetivo prestar servicios para desarrollar un programa de ejecución de medidas judiciales con menores infractores en régimen cerrado, semiabierto y abierto, fruto de la subvención concedida a la Fundación Diagrama por la Consejería de Salud, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria para el ejercicio 2002, dependiendo del número de plazas ocupadas por los usuarios y de la disponibilidad presupuestaria". El 13 de diciembre de 2002 la actora recibió una comunicación escrita en la que la empresa daba por finalizada la relación laboral originada por "el contrato de trabajo para obra o servicio". La empresa demandada es una entidad dedicada a la atención de menores, mediante la gestión de centros socioeducativos, en régimen cerrado, semiabierto o abierto, a la que algunas Comunidades Autónomas conceden subvenciones para desarrollo de sus proyectos o programas, en cumplimiento de la Ley Orgánica 5/2000, de 13 de enero.

La demanda impugnando el acuerdo extintivo del contrato de trabajo formulada por la trabajadora fue desestimada en la instancia, pero la Sala de lo Social estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante y calificó de improcedente el despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Contra la sentencia de suplicación ha interpuesto al demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como referente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de junio de 2002 negando la demandante, al impugnar el recurso, la concurrencia del requisito de la contradicción entre las resoluciones comparadas, alegando al efecto la diferencia existente entre las actividades desarrolladas por los trabajadores afectados, limpiadora en el supuesto analizado y educador en el de la sentencia de contraste, pero no es este factor determinante para decidir si las contrataciones temporales realizada en uno y otro caso se acomodan a las exigencias legales, que son comunes, abstracción hecha del servicio contratado, a cuyo efecto carece de interés la actividad desarrollada por los trabajadores, por lo que, tal como lo entiende el Ministerio Fiscal, concurren en el caso las sustanciales identidades acreditativas de la contradicción, tal como la concibe el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y puesto que las sentencias comparadas han llegado en supuestos de total similitud a soluciones contrarias procede entrar a resolver las cuestiones que se plantean en el recurso.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia la infracción de los artículos 15 y 49.1, c) del Estatuto de los Trabajadores, aduciendo que la contratación llevada a cabo por la empresa, se hizo en el marco de las subvenciones públicas recibidas para la puesta en marcha de determinados programas de atención a menores, situación que, a juicio de la recurrente, puede justificar la contratación para obra o servicio determinado, al depender la ejecución de los programas de las subvenciones necesarias concedidas por terceros, de donde resulta que operó una causa extintiva prevista en el contrato de trabajo.

Si se atiende a la cronología de los hechos, se comprueba la existencia de un primer contrato, de fecha 11 de octubre de 2001, de carácter eventual por acumulación de tareas debido al inicio de un programa y a la apertura de un nuevo centro de trabajo. A este respecto conviene hacer dos puntualizaciones: en primer lugar, que la causa de temporalidad que figuraba en el artículo 15. 1 d) del Estatuto de los Trabajadores, cuando se tratara del lanzamiento de una nueva actividad, quedó suprimida a la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, de modo que la mención que contiene a este dato el primer contrato suscrito por las partes resulta ahora irrelevante para justificar la temporalidad del contrato y, de otra parte, es doctrina constante de esta Sala, como refleja la sentencia de 21 de marzo de 2002, que cuando un contrato temporal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal, sin práctica solución del continuidad, carece de eficacia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, y así sucedió en esta caso en que un contrato eventual que, como expondremos a continuación, carecía de causa de temporalidad, concluyó el 8 de abril de 2002 y al día siguiente suscribieron las partes un nuevo contrato temporal para el desarrollo de la misma actividad convenida en la ocasión anterior. Por lo tanto, no puede eludirse el análisis del contrato celebrado en octubre de 2001 para decidir la controversia que ahora se ha suscitado, aunque también se tome en cuenta el último contrato.

CUARTO

Con reiteración hemos venido proclamando que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique. Por separado se analizan los dos contratos que celebraron las partes en 2001 y 2002.

QUINTO

El primer contrato denominado eventual por circunstancias de la producción perdió el carácter de la temporalidad al haberse prolongado la prestación de los servicios desde el 11-10- 2001 hasta el 13 de diciembre de 2002, aunque desde el 9 de abril de 2001 se diera cobertura a la relación mediante un contrato para obra determinada, al haberse sucedido ambos contratos sin solución de continuidad y desarrollando la demandante idénticas labores. El artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores, modificado por las leyes de 7 de mayo de 1994 y 26 de diciembre de 1997, regula el contrato eventual, justificado por circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, poniendo de manifiesto la temporalidad de la contratación, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre la plantilla de la empresa y la actividad a desarrollar, permitiendo la ley acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de la mayor actividad sin incremento de la plantilla; pero si esa actividad se hace permanente, el tipo de contratación permitida ya no será la temporal, sino la vinculación con contrato indefinido. La sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1990 declaró que el criterio decisivo en la modalidad contractual analizada es la nota de la temporalidad y la necesidad coyuntural u ocasional del mayor volumen de trabajo.

Para señalar la fronteras entre lo eventual y lo permanente, la ley toma dos módulos de cálculo temporal: en un periodo de doce meses no puede un trabajador prestar servicios eventuales más de seis meses, lo que puede ocurrir celebrando un solo contrato, en cuyo caso sobraría la referencia a los doce meses, o mediante varios contratos, cobrando entonces sentido el plazo de referencia, de manera que todas las ocasiones en que se presten los mismos servicios no pueden exceder de seis meses en un año, lo que en esta caso se superó con creces.

Abundando en esa misma idea, la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1999 ya advirtió que el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores debe interpretarse en el sentido de que el contrato temporal requiere necesariamente un término y que éste rige la vigencia del contrato, al margen de las circunstancias que justifican el recurso a la contratación temporal, lo que obliga a las partes, y en especial a la empresa, que es la que cuenta con la información necesaria para ello, a establecer siempre un término o someterse al máximo, sin perjuicio del recurso a las prórrogas cuando la duración fijada no supere la máxima y subsista la necesidad de trabajo temporal (acumulación de tareas, circunstancias del mercado o exceso de pedidos) no son permanentes o, al menos, no lo son en el marco de previsiones de organización de la producción en la empresa. En este caso no acreditó en el momento de la contratación en qué consistía ese incremento de la actividad o la acumulación de tareas, y no es suficiente alegar a tal fin que se iniciaba un programa de ejecución de medidas judiciales con menores infractores, porque este es el objeto social de la fundación, como se afirma con valor de hecho probado en la sentencia al decir que se dedica a la atención de menores, mediante la gestión de centros socioeducativos, sin que el inicio de aquel programa sea prueba que por si sola demuestre el incremento inusual de la actividad, que siempre estará en función del número de personas a las que va destinada la actividad empresarial, sin que de este dato haya constancia tampoco y, como se declara en nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2002, de la existencia de una subvención no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, "como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio -anterior al primer contrato- que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la extinción del contrato por causa objetivas, en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate". Así pues, en el caso del primer contrato no quedó suficientemente justificada la causa de la temporalidad que ahora se pretende sostener, ni tampoco se demostró que la contratación tuviera como causa directa la concesión de subvenciones públicas y se condicionara ellas.

SEXTO

El segundo contrato, celebrado por las partes el 9 de abril de 2002, es decir, al día siguiente de concluir el primero, se denomina para obra o servicio determinado, pero el objeto es el mismo del contrato de 11 de octubre de 2001 y las labores a las que se destinaba a la trabajadora eran las de limpieza en uno y otro caso, con lo que la irregularidad de la contratación concatenada y sin solución de continuidad se hace evidente porque, además, la tarea de limpieza constituye una de las variantes de la actividad empresarial en todos los centros de trabajo en que se pueda desarrollar y en el relato de hechos probados no consta la identificación concreta de la obra en la que debía trabajar la demandante, como no sea la habitual y ordinaria de la demandada. El artículo 9 del Real Decreto 2720/1998 admite la prueba capaz de demostrar la temporalidad de la contratación, para desvirtuar la presunción de fijeza que contiene el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, y esa prueba no consta que se haya practicado en este procedimiento.

SÉPTIMO

De todo ello se deduce que ya el primer contrato celebrado por las partes, y el segundo también, deben ser considerados como contratos de duración indefinida, tal como acertadamente lo entendió la sentencia recurrida que, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede mantenerla en todos sus pronunciamientos, lo que determina la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada, a la que se condena en costas y se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 31 de mayo de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 641/03 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, de fecha 18 de marzo de 2003, en autos seguidos a instancia de Dª Lourdes, contra la recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y la condena en las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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