STS, 23 de Septiembre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:6034
Número de Recurso10051/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Esteban , D. Luis Carlos , D. Ismael y D. Pedro Jesús , representados por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la entidad "Pedregal del Lago, S.L.", representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de Septiembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre concesión de licencia urbanística para la construcción de viviendas unifamiliares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 370/96 promovido por D. Esteban , D. Luis Carlos , D. Ismael y D. Pedro Jesús , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Brígida, y como coadyuvante la entidad "Pedregal del Lago, S.L.", sobre concesión de licencia urbanística para la construcción de 13 viviendas unifamiliares aisladas y adosadas en El Arco (La Atalaya).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de Septiembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Esteban , D. Luis Carlos , D. Ismael y D. Pedro Jesús contra las resoluciones del Ayuntamiento de Santa Brígida de 6 de Febrero y 15 de Marzo de 1996, por ser ajustadas a Derecho. 2º.- No imponer las costas del recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Esteban , D. Luis Carlos , D. Ismael y D. Pedro Jesús , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de Septiembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de D. Esteban , D. Luis Carlos , D. Ismael y D. Pedro Jesús , la sentencia de 18 de Septiembre de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se desestimó el recurso número 370/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra dos resoluciones del Ayuntamiento de Santa Brígida por las que se concede a la empresa Pedregal del Lago, S.L. licencia urbanística para la construcción de trece viviendas unifamiliares aisladas y adosadas en El Arco (La Atalaya), sin necesidad de habilitar superficie para ensanchar el vial principal de la urbanización. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo.

No conformes con dicha sentencia interponen el recurso de casación que decidimos quienes fueron actores en la instancia. Una precisión previa es necesaria, la inadmisión del primero de los motivos de casación alegados en virtud de resolución de esta Sala de 22 de Noviembre de 1999, circunscribe la temática de esta casación a lo que constituyen los otros dos motivos de casación esgrimidos por los recurrentes.

Además de ello debe tenerse presente que se formula un recurso indirecto contra la aprobación de las Normas Subsidiarias llevada a cabo en 1990 por entender que la parcela a la que se refieren los actos impugnados fue indebidamente clasificada como urbana en 1990.

SEGUNDO

La sentencia de instancia describe la situación de hecho del siguiente modo: la urbanización El Arco fue ejecutada al amparo de la delimitación del suelo urbano vigente en Santa Brígida en 1976, dotándola de una red viaria con capacidad suficiente para las 29 parcelas edificadas; que cuando se aprobaron en 1990 las Normas Subsidiarias, se incorporó al suelo urbano una franja de 8.943,18 m2 anexa a dicha urbanización.

De este estado de cosas los demandantes extraen la conclusión de que resulta improcedente la licencia impugnada por entender que el terreno sobre el que se asientan las edificaciones impugnadas el suelo clasificado como urbano en las Normas Subsidiarias carece de los servicios legal y jurisprudencialmente exigidos para que los terrenos merezcan dicha calificación.

Por el contrario, los demandados y la sentencia de instancia consideran que los terrenos cuestionados tienen los servicios exigidos, razón por la que se procede a la desestimación del recurso.

El razonamiento de la sentencia de instancia se inserta en el fundamento jurídico tercero y es del siguiente tenor: la parcela en cuestión "cuenta con acceso rodado, (la misma calle de acceso a la Urbanización ‹El Arco›). y cuenta con los servicios mínimos de abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica de fácil acceso desde los futuros solares".

TERCERO

Sabido es que la apreciación de la prueba no es susceptible de revisión en casación, razón por la que ha sido inadmitido el motivo que tenía fundamento en tal circunstancia.

No es posible para esta Sala revisar las conclusiones probatorias obtenidas por la Sentencia de instancia acerca de la concurrencia de los servicios a fin de que el suelo pueda ser tenido como urbano en el asunto controvertido. Ahora bien esta imposibilidad de volver a examinar la prueba llevada a cabo por el órgano de instancia no se extiende más allá.

Por tanto, y puesto que la cuestión litigiosa se centra en dilucidar si el suelo litigioso tiene naturaleza urbana, y no siendo posible volver a efectuar nueva valoración de la prueba, la sentencia habrá de ser confirmada si los datos obtenidos por la Sala de instancia llevan a la conclusión de que se cumplen en el suelo discutido las prescripciones que para los de naturaleza urbana son exigidos por la ley y la jurisprudencia de este tribunal.

Ha de observarse que la sentencia de instancia, en el párrafo más arriba transcrito, no afirma que los servicios de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas, y suministro de energía eléctrica los tengan los terrenos litigiosos, sino que estos son de fácil acceso desde los futuros solares. Es decir, la sentencia de modo paladino, afirma que los terrenos no son solares actualmente, sino que lo serán cuando se acceda a los servicios ya existentes en otro lugar, lo que también significa que actualmente carecen de dichos servicios.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo de modo reiterado que los servicios han de existir en el terreno en cada caso contemplado para que éste pueda ser clasificado como urbano. Que este suelo, el urbano, por sí sólo, contrariamente a lo que parece entender la sentencia, no transmite su condición a los terrenos próximos, de fácil accesibilidad, ni siquiera aunque estos sean contiguos, como es el caso litigioso.

Entender las cosas de otra manera implica una modificación de la doctrina que de modo reiterado sostiene que el suelo urbano es una situación de hecho que se impone al autor del planeamiento, pues si éste puede modificar la naturaleza de unos terrenos contiguos a suelo urbano, aunque no tengan los servicios exigidos, se le está permitiendo una discrecionalidad en la clasificación del suelo urbano que hasta ahora viene siendo negada por la Jurisprudencia de modo categórico y continuado.

En consecuencia, la doctrina sentada por la sentencia de instancia al consagrar la existencia de suelo urbano que carece de los servicios exigidos no puede ser confirmada, y, por tanto, la sentencia impugnada ha de ser casada pues se encuentra en clara oposición con los pronunciamientos jurisprudenciales acerca de los requisitos del suelo urbano.

No puede ser estimada la pretensión formulada en la instancia y consistente en que se proceda a la amplicación del vial, pues la negación de la naturaleza urbana de los terrenos litigiosos hace improcedente e innecesaria dicha petición de ampliación.

CUARTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de estimar el recurso de casación que decidimos, sin expresa imposición de las costas en la instancia y en esta casación, en mérito a lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Procurador Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Esteban , D. Luis Carlos , D. Ismael y D. Pedro Jesús .

  2. - Que casamos y anulamos la sentencia impugnada de 18 de Septiembre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

  3. - Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 370/96 que se encontraba pendiente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, y anulamos los actos impugnados en dicho recurso, desestimando el recurso en todo lo demás.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

18 sentencias
  • STSJ País Vasco , 29 de Septiembre de 2004
    • España
    • 29 septembre 2004
    ...a toda la parcela, por cuanto que la clasificación no viene vinculada a la previa titularidad, así podemos remitirnos a la sentencia del TS de 23.9.02 , recaída en el recurso de casación 10.051/98, en la que se viene a Entender las cosas de otra manera implica una modificación de la doctrin......
  • STS, 28 de Marzo de 2008
    • España
    • 28 mars 2008
    ...Suelo y Valoraciones, reproduce alguna jurisprudencia de esta Sala en relación con el citado precepto (SSTS de 2 de abril de 2002, 23 de septiembre de 2002 y 19 de diciembre de 2002, y señala que "según resulta de la propia exposición de motivos de la Ley 6/98, centrada en la determinación ......
  • STSJ País Vasco , 10 de Octubre de 2003
    • España
    • 10 octobre 2003
    ...de la urbanización» [...]>>. También, antes de entrar analizar las concretas circunstancias del caso de autos, conviene referirnos a la STS de 23-09-02, que dio respuesta al recurso de casación 10.051/98, en la que se vino a señalar, en relación con la relevancia de los servicios vinculado ......
  • STSJ País Vasco , 10 de Octubre de 2003
    • España
    • 10 octobre 2003
    ...de la urbanización» [...] >>. También, antes de entrar analizar las concretas circunstancias del caso de autos, conviene referirnos a la STS de 23-09-02, que dio respuesta al recurso de casación 10.051/98, en la que se vino a señalar, en relación con la relevancia de los servicios vinculado......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR