STS, 29 de Septiembre de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso8105/1997
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la SOCIEDAD ANÓNIMA LITTLE, K., representada por el Procurador Don Ignacio Cuadrado Ruescas, contra el auto de 22 de julio de 1.997 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 392/97.

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La SOCIEDAD ANÓNIMA LITTLE, k., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 12 de febrero de 1.997, dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia. Por dicha resolución se declaró la existencia de una práctica restrictiva de la competencia del artículo 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia; se impuso a la recurrente una multa de once millones de pesetas y se ordenó la publicación de la parte dispositiva de esta resolución en el BOE y en un diario de ámbito nacional. La recurrente solicita la suspensión del acto recurrido, haciendo formal promesa de garantía si fuere menester los riesgos de la suspensión.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por auto de fecha 9 de junio de 1.997, no dio lugar a la suspensión del acto recurrido.

TERCERO

La SOCIEDAD ANÓNIMA LITTLE, K, interpuso recurso de Súplica contra el auto de 9 de junio de 1.997, recurso que fue estimado en parte, de suerte que por auto de fecha 22 de julio de 1.997 acordó la suspensión del pronunciamiento de acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia impugnado, relativo a la imposición de una sanción de multa de once millones, suspensión que queda condicionada a la prestación del aval bancario por importe de once millones de pesetas en el plazo de treinta días a contar de la notificación de esta resolución. Se denegó la suspensión de los restantes pronunciamientos del acuerdo impugnado.

CUARTO

1. Contra los autos de fechas 9 de junio de 1.997 y de 22 de julio de 1.997, la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA LITTLE, K, preparó recurso de casación, mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 1.997.

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), por providencia de fecha 27 de septiembre de 1.997, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.3. Habiendo sido emplazadas las partes, la recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito su recurso de casación, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 1.997. La parte recurrente solicita que se case y anule los autos recurridos y se dicte resolución por la que se de lugar a la suspensión de la ejecución de todos los pronunciamientos del Tribunal de Defensa de la Competencia, objeto de recurso.

QUINTO

1. Por providencia de fecha 7 de octubre de 1.998, esta Sala admitió el presente recurso de casación.

  1. El Abogado del Estado, se han opuesto al recurso, solicitando que no se de lugar al mismo y se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 16 de abril de 1.999, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 1.999, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, por el primer motivo articulado denuncia la infracción del artículo 123.2 de la Ley Jurisdiccional, por entender que debió suspenderse todos los pronunciamientos de la resolución recurrida, por ser necesario armonizar los principios de interés público y los perjuicios que puedan derivarse de la ejecución del acto. Se añade que el Abogado del Estado no ha concretado que la no suspensión origine grave perturbación a los intereses públicos. Este motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo es una medida excepcional frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de aquél. La suspensión del acto impugnado, de ser procedente, tiende a asegurar la integridad del objeto del proceso, hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la validez del acto impugnado; por ello, en la pieza de suspensión, se pondera el conflicto de intereses en juego: los intereses de la parte recurrente y los intereses públicos. En el caso que nos ocupa, al suspender la eficacia de la multa, condicionada a la prestación de aval, conforme a lo ofrecido por la parte recurrente, se ha logrado un adecuado equilibrio en el proceso, razón por la cual no cabe hablar de infracción del precepto legal indicado.

  2. Por otra parte el Abogado del Estado no ha alegado ante el Tribunal de instancia que de la suspensión pudiera seguirse una grave perturbación de los intereses públicos según cuyo supuesto aquél no podía resolver acerca de la petición formulada por la recurrente, sin haber informado previamente el órgano del que proceda el acto, según lo dispuesto en el art. 123.2 de la Ley Jurisdiccional. No se está pues en el supuesto contemplado en dicho precepto legal.

SEGUNDO

En segundo lugar, la recurrente denuncia la infracción del artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional, a tenor del cual, procederá la suspensión cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. Como la ejecutoriedad es la regla general, para que la excepción pueda operar es necesario que se acredite la realidad de los daños dimanantes de la ejecución (Autos de 22 de diciembre de 1.989, 17 de junio de 1.991 y 21 de junio de 1.991). Por otra parte, la interpretación de las condiciones establecidas en el número 2 del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, para que los Tribunales puedan y deban acordar la suspensión de un acto, no se debe partir de un criterio único y absoluto, sino prestar atención preferente a las singularidades del caso debatido, lo que implica un relativismo, reñido con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos y uniformes (Auto de 20 de febrero de 1.985). Pues bien, en el caso que resolvemos, el Tribunal de instancia, apreció correctamente cómo debe ser interpretado el precepto que ahora se denuncia como infringido, y, por ello, procede la desestimación de este segundo motivo de casación.

TERCERO

Por todo lo razonado, el análisis de los artículos 122 y 123 de la Ley Jurisdiccional, nos obliga a afirmar que el Tribunal de instancia, en los autos recurridos, no vulneraron los preceptos legales denunciados. Y ello conduce a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

CUARTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación articulados por la representación procesal de la mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA LITTLE, k, contra el auto de 22 de julio de 1.997 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 392/97. Condenamos a la recurrente SOCIEDAD ANÓNIMA LITTLE, k, al pago de las costas causadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Devuélvanse al Tribunal de instancia los autos recibidos, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.-Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Manuel Delgado- Iribarren Negrao. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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