STS, 27 de Noviembre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:9267
Número de Recurso6357/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6357/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Banyoles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 7 de abril de 1997, en el recurso núm. 231/94. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Carlos Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Bañolas por el que se aprobó definitivamente la modificación del sistema de ejecución del plan parcial del sector "Pla de la Coromina" por no ser conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida, pronunciando otra más ajustada a Derecho y se disponga que el acto objeto del proceso se halla ajustado a Derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia confirmatoria de la recurrida, con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Banyoles de 28 de noviembre de 1991, se aprobó definitivamente la modificación del sistema de ejecución del Plan Parcial del Sector Pla de la Coromina, pasando del inicialmente fijado en ese Plan, sistema de compensación, al de cooperación.

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de abril de 1997 estimó el recurso formulado contra ese acto administrativo y anuló el Acuerdo municipal, por no ser ajustado a derecho.

SEGUNDO

La sentencia fundamenta su decisión anulatoria del acto impugnado, en la falta de estudio económico- financiero sobre las repercusiones de la alteración del sistema de ejecución y porque en la tramitación del cambio de sistema no se ha observado el procedimiento requerido en el artículo 158 del Reglamento de Gestión Urbanística --R.G.U.--

El Ayuntamiento de Banyoles, como parte recurrente en esta casación, fundamenta su impugnación en cuatro motivos de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional --L.J.C.A.--

A través del primero, sostiene la aplicación indebida del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 --L.P.A.-- en relación con el articulo 62.1 e) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, con los articulos 118 y 126 de la Ley del Suelo de 1976 y los articulos 36, 155 y 158 del Reglamento de Gestión Urbanística.

El segundo motivo, contempla la inaplicación de los articulos 51, 52 y 53 de la L.P.A. en relación con el 63, 65, 66 y 67 de la Ley 30/92 y en el tercero se denuncia la indebida aplicación del artículo 31 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, ultimada tal impugnación en el cuarto motivo, expresivo de la alegada infracción de la jurisprudencia aplicable al caso.

TERCERO

El motivo primero debe ser desestimado, porque no es apreciable la aducida infracción de los artículos 118 y 126 de la Ley del Suelo de 1976, referidos a la delimitación de polígonos y unidades de Actuación, y al contenido del sistema de compensación, ni del 36 del Reglamento de Gestión Urbanística que contempla la ejecución del planeamiento por polígonos o unidades de actuación, cuestiones no relacionables de modo directo con el problema del cambio del sistema de ejecución aquí cuestionado.

Tampoco pueden considerarse infringidos ni el 155 ni el 158 del mismo Reglamento, que en definitiva, reconocen, si, la posibilidad del cambio de sistema de actuación establecido en el Plan, pero precisando el articulo 155.2, que en este caso, habrá de analizarse la repercusión del cambio de sistema en el estudio económico-financiero.

Y si ello implica que la aprobación definitiva de la modificación del sistema de actuación de compensación a cooperación, aquí contemplado, necesariamente debía contener, para su validez, dicho análisis de repercusión financiera derivado de ese cambio de sistema.

No olvidemos, que estamos en presencia del referido cambio a operar dentro de un Plan Parcial, que como es bien sabido, es un instrumento de desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana, y tal Estudio económico-financiero, como referente de las posibilidades económicas y de los recursos financieros del territorio y de la población adscritos a la ejecución del Plan, requiere, precisamente en los instrumentos urbanísticos de desarrollo del Plan General, una evaluación económica detallada. y una notoria precisión de los recursos de financiación (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1981, 28 de octubre de 1987, 7 de abril y 27 de mayo de 1992).

Y si ello es exigible al Estudio económico financiero del Plan Parcial, lógicamente la repercusión económica de ese Estudio ante el cambio de sistema de actuación, requiere un análisis riguroso y convincente de esa realidad económica, producida por esa modificación del sistema.

En el presente supuesto, no solo no ha existido ese análisis metódico y convincente, sino que no ha existido ningún tipo de análisis de repercusión financiera, como bien se expresa en la sentencia, lo que ya, por si solo, es causa de nulidad de ese acto administrativo aquí recurrido, independientemente de las demás alegaciones planteadas en este recurso, y si el Plan Parcial referido, no entró en vigor hasta después de aprobarse el cambio de sistema, como expone el recurrente, ello vendría a robustecer la nulidad de ese cambio operado sobre un ente urbanístico inexistente, al no haber sido aún aprobado

Lo expuesto hace irrelevante la aludida mención del articulo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, toda vez que el fallo de la sentencia se limita a estimar el recurso por no ser el acto recurrido conforme a derecho, y en definitiva, repetimos, tal inexistencia del análisis sobre la repercusión que el cambio de sistema, opera en el Estudio económico financiero del Plan parcial, hace innecesario ese pronunciamiento como el de los demás motivos del recurso, en los que, por lo demás se alude a la necesidad del respeto a los principios de conservación de los actos y economía procesal, (motivo II) desde luego inaplicable a este supuesto de anulación global de un acto administrativo, que en su caso, requeriría, una nueva y completa tramitación para su aprobación conforme al procedimiento legalmente establecido, sin que tampoco sea procedente la alusión a sentencias recaídas en otros recursos sobre cuestiones diferentes.

Tampoco podemos olvidar, que la presente sentencia evalúa y revisa la aplicación del derecho, realizada por el Tribunal de instancia, en base a la situación jurídica y fáctica existente en dicho momento, siendo, también ya, irrelevantes la alusión a la inexistencia de indefensión al interesado (motivo III) y a la infracción de la jurisprudencia establecida y citada en el motivo IV.

CUARTO

Las costas de este recurso han de imponerse a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Banyoles contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de abril de 1977, dictada en el recurso núm. 231/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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