STS, 26 de Mayo de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:4397
Número de Recurso2198/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ-SANJUAN actuando en nombre y representación de D. Jaime contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 8252/2007, formulado contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diecisiete de Barcelona , en autos núm. 925/2006, seguidos a instancia de D. Jaime contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2007 el Juzgado de lo Social núm. Diecisiete de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Desde el 15.6.03, el demandante, licenciado en Ciencias de la Información, realiza funciones en el programa "L'Informatiu Vespre", que emite la demandada, de lunes a viernes, desde el centro de trabajo que la misma posee en Sant Cugat del Vallès, centro en el que el demandante realiza las funciones. Además, y de forma ocasional, también realiza funciones en el programa "L'Informatiu Cap de Setmana" en casos de sustituciones. 2º) Las funciones que realiza el demandante en los indicados programas son: 1) Buscar información sobre noticias, elaborarla y redactar textos. 2) Coordinación de los equipos que deben salir a cubrir las noticias. 3) Coordinación de losredactores del programa. 4) Control de las imágenes que llegan a la redacción. 5) Inserción de textos en el guión. 6) Rotular informaciones. 3º) En la realización de las indicadas funciones, el demandante está a las órdenes del editor del programa. 4º) El demandante participa en los consejos de redacción. 5º) Cuando hace funciones en "L'Informatiu Vespre", el demandante realiza el horario siguiente: desde las doce del mediodía hasta que termina el programa. 6º) Para realizar sus funciones el demandante dispone de mesa y terminal del ordenador en el centro de trabajo. 7º) Desde el 15.6.03, la demandada ha abonado los servicios del demandante a razón de determinadas cantidades por noticia cubierta. El pago se ha formalizado mediante el libramiento de facturas a nombre de personas jurídicas. Hasta abril de 2005, la persona jurídica que libraba las facturas era "DAA Contenidos Digitales SL. Desde abril de 2005, las facturas se emiten por "Jeil 4 SL". 8º) "Jeil 4 SL" fue constituida mediante escritura pública otorgada el 5.4.04. El demandante posee una participación en el capital social del 49%. 9º) El 22.12.06, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 30.1.07 y terminó sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jaime contra "Televisión Española, S.A., actualmente "Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A.", debo declarar y declaro: a) que la relación jurídica que une al demandante con la demandada es laboral y que el demandante es trabajador indefinido, y no fijo, de la demandada; b) que es aplicable al demandante el Convenio Colectivo de RTVE y que su categoría profesional es la de redactor; c) que la antigüedad del demandante es 15.6.03 a todos los efectos, salvo aquéllos previstos en el Convenio Colectivo solamente para los trabajadores fijos y, especialmente, los relativos al complemento de antigüedad, progresión en el salario base y complemento de permanencia en el nivel máximo. Y debo absolver y absuelvo a la demandada de las restantes peticiones que formulan contra ella en la demanda."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y por el Letrado D. JAUME BARRI VIGAS actuando en nombre y representación de D. Jaime ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , la cual dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y estimando en parte el planteado por Jaime contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 925/2006, a instancia de Jaime contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. debemos confirmar y confirmamos dicha resolución salvo en lo relativo al complemento económico por antigüedad para el que se reconoce al demandante el derecho a su percepción; condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al pago de los honorarios del letrado del impugnante que se cifran en un máximo de 300 euros."

TERCERO.- Por el Procurador D. ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ-SANJUAN actuando en nombre y representación de D. Jaime se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 10 de julio de 2008. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 20 de abril de 2007, Rec. 8473/2006.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de enero de 2009.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante reclamó la declaración de trabajador fijo y subsidiariamente indefinido por cuenta de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y otros pronunciamientos relativos al cálculo del complemento de antigüedad a los efectos de progresión en el salario base y a efectos de meritar y devengar el complemento de permanencia en el nivel máximo.

El Juzgado de lo Social estimó en parte su demanda declarando que la relación es laboral y de carácter indefinido así como la aplicación del Convenio Colectivo de RTVE y que su categoría es la de redactor, que su antigüedad es la de 15 de junio de 2003 a todos los efectos, salvo aquellos previstos en el Convenio Colectivo solamente para los trabajadores fijos y, especialmente, los relativos al complemento de antigüedad, progresión en el salario base y complemento de permanencia en el nivel máximo, respecto delos cuales se desestima la demanda.

En suplicación, la Sala estimó en parte el recurso del actor, reconociéndole el derecho a la percepción del complemento económico.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la estimación de todas las pretensiones ejercitadas con la demanda y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 20 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la pretensión deducida por otro trabajador de Televisión Española, S.A., confirmando íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado en parte la demanda y declarado la relación laboral común y de carácter indefinido, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de TVE, S.A. a todos los efectos y en concreto a los efectos del cálculo del complemento de antigüedad, de progresión del salario base (artículo 61 ) y a efectos de meritar y devengar el complemento de permanencia en el nivel máximo.

Concurre entre ambas resoluciones el requisito de contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- El recurrente alega la infracción por aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 61 y 65 del Convenio Colectivo de RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. en relación con el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , Directiva 49/70 CEE y artículo 14 de la Constitución Española.

Cuestiones análogas a la que se plantea en el presente recurso han sido resueltas en sentencias precedentes de 24 de julio de 2008 (R. C.U.D. 3964/2007 ), de 2 de octubre de 2008 (R. C.U.D. 4029/2007 ) y otras, a las que por necesaria coherencia y homogeneidad debemos remitirnos.

El trabajador se aquieta a la declaración de fijo no indefinido si bien reclamando la eliminación de diferencias de trato en los conceptos que reclama y que no le fueron reconocidos en la instancia ni en suplicación, la progresión en el salario base (art. 61 ), meritar y devengar el complemento de permanencia en el nivel máximo.

Como razonan las sentencias citadas : " 3. Para resolver la cuestión enunciada hemos de partir de la doctrina jurisprudencial (STS 18-12-1997, 17-5-2000 ó 12-11-2002, R. 175/97, 4500/99 y 4334/01 , entre otras muchas) que sostiene que la fecha de ingreso o admisión en la empresa no es un motivo genérico de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter que se haya incluido en la lista tasada del art. 14 de la Constitución española ("nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social"), o en la relación más amplia de "discriminaciones favorables o adversas" en el empleo y en las condiciones de trabajo de los artículos 4.2.c. y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores ("sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español"; también, en principio, "disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales"). "El principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato" (STC 27/2004, de 4 de marzo ). No obstante, las diferencias entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa establecidas en convenios o acuerdos colectivos pueden ser lícitas o ilícitas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional (STC 2/1998, de 12 de enero , y las que en ella se citan), según estén o no basadas en una justificación objetiva y razonable. Siguiendo esta línea jurisprudencial, en el ámbito de las relaciones de trabajo, el principio de igualdad de trato en materia de salarios ha de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros principios como la autonomía de la voluntad (STC 34/1984, de 9 de marzo ) o el propio principio de autonomía colectiva (STC 177/1988, de 10 de octubre ). Entre los factores objetivos que justifican las diferencias de trato en materia de remuneraciones se reconocen expresamente, entre otros, los que derivan del contenido de los actos de trabajo, de la intensidad o duración del mismo, de la calidad de su realización, de los factores circunstanciales del medio de trabajo que influyen en la penosidad o peligro de su ejecución o en el esfuerzo laboral, o de las propias necesidades del trabajador (STC 34/1984 y SsTS 3-10-200, R. 4611/99, 12-11-2000, R. 4334/01, 14-3-2006, R. 181/04, y 20-2-2007, R. 182/05 ).

4. También ha de tomarse en consideración que, en el supuesto de que la empleadora sea una Administración Pública, las consecuencias de la contratación fraudulenta aparecen definidas a partir de la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (R. 317/97 ), seguida de otras muchas, entre las que podemos señalar la de 21 de enero de 1998 (R. 315/97), en la que se establece que "para dar respuesta almotivo hay que tener en cuenta la evolución de la doctrina de la Sala desde la sentencia de 18 de marzo de 1991 hasta la sentencia de 7 de octubre de 1996 , en la que se establece que "la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido". El alcance de esta doctrina ha sido precisado por la primera de aquellas sentencias, en la que, a partir de la diferencia entre el reconocimiento del carácter indefinido y la fijeza en la plantilla, se señala que el primero "implica desde una perspectiva temporal que el vínculo no está sometido, directa o indirectamente a un término", pero "esto no supone que el trabajador convalide una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas". De esta forma, la Administración afectada "no puede consolidar la fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".

Así pues, tal como decide con acierto la sentencia aquí impugnada, la contratación irregular de las demandantes no pudo conducir a la adquisición de fijeza, sino que su relación laboral tiene el carácter de indefinida, aplicándosele así la doctrina de esta Sala plasmada, entre otras muchas, en la ya mencionada sentencia de 20 de enero de 1998 (R. 317/1998 ). Pero el alcance real de la distinción entre fijeza e indefinición temporal de la relación, según se desprende de nuestra doctrina, se refiere esencialmente a la extinción del vínculo porque, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores fijos, los indefinidos pueden ser lícitamente cesados cuando la plaza que ocupan sea cubierta por el oportuno procedimiento reglado.

5. Y, en fin, antes de entrar en el análisis concreto del problema planteado en el presente proceso, también resulta necesario tomar en consideración la normativa y la jurisprudencia comunitaria sobre la materia y, en particular, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de septiembre de 2007 (Asunto C-307/2005 , "del Cerro Alonso"), en la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, conforme a cuya doctrina, aunque el pleito en origen afectaba a un trabajador a tiempo parcial que pretendía se le asignara un complemento por antigüedad (trienio) reservada en el Derecho nacional a los trabajadores fijos y, por tanto, la "duración" en aquel caso aludía a la extensión de la jornada, no al ámbito temporal del contrato como aquí sucede, el concepto de "condiciones de trabajo" al que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999\1692 ) sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999\70 \ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LCEur 1999\1692 ), relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión, muy similar a la articulada en el presente proceso, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos. En el mismo sentido, y declarando además el efecto directo de la prohibición de discriminación contenida en la cláusula 4 del precitado Acuerdo marco, puede verse también la aún más reciente sentencia del TJCE de 15 de abril de 2008 (Gran Sala, Asunto C-268\2006 , "Impact").

CUARTO.- 1. Para lograr una mejor comprensión del problema específicamente sometido ahora a nuestra consideración, conviene tener presentes los preceptos convencionales a cuyo amparo las actoras solicitaron el reconocimiento de antigüedad. En primer lugar, el art. 63 del X Convenio de RTVE, que trata, según su título, de los "complementos personales", establece que el complemento de antigüedad, en lo que interesa:

a) Retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio.

b) Este complemento consolidable consistirá para todo el personal fijo en el número de trienios correspondientes a cada trabajador, abonados en el porcentaje del 10 por 100 el primero y del 7 por 100 los sucesivos, calculados sobre el salario base que se disfrute en cada momento, sin el tope limitativo.

c) El número de los citados trienios a aplicar a cada trabajador se computará en razón de los años de servicio prestados, cualquiera que sea la categoría profesional. Asimismo se estimarán los servicios prestados en período de prueba.

d) Al personal interino, eventual o temporal que durante el período de su contratación deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establezcan en el artículo 15 de este Convenio , le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que establece este artículo. e) Los trienios comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes en que se cumpla cada trienio. Se percibirán en todas las mensualidades y en las pagas extraordinarias que determina el artículo 66 ".

En segundo lugar, el art. 61 del mismo Convenio , bajo el título de "Progresión del salario base en la misma categoría", dispone, también el lo que afecta al presente supuesto, que tal "progresión":

1. Retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión, y que se compensa mediante la progresión en el salario base.

2. La progresión del salario base de cada trabajador fijo, dentro de los correspondientes a su categoría profesional, tendrá lugar con la del nivel económico asignado.

3. La progresión en nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asignan los artículos 10, 11 y 12 del Convenio , se efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia de los requisitos siguientes:

a) Permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico.

b) Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años. Los criterios de evaluación, que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores.

4. Anualmente RTVE, publicará la relación de trabajadores fijos a los que se reconozca progresión en el nivel.

5. La efectividad de esta retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el período de seis años que origina el derecho a su percepción.

Y, en fin, el apartado 1 del art. 65 , que trata de los "complementos de calidad y cantidad en el trabajo" y contempla como tal el de "permanencia en el nivel máximo en la categoría como personal fijo", prescribe que:

"a) Retribuye la mejora de calidad en el trabajo, derivada de permanencia superior a seis años completos en el nivel máximo de cada categoría profesional como personal fijo de RTVE.

b) Se computará por períodos vencidos de seis años en la situación señalada, abonándose respecto al salario base de cada momento, el 5 por 100 por el primer período y el 3 por 100 por cada uno de los siguientes.

c) En caso de pase del trabajador a otra categoría y nivel salarial superior, cesará en la percepción de este complemento, y caso de existir diferencias salariales a su favor en la situación anterior, se respetarán como absorbibles, a cuenta de futuras mejoras del salario base".

2. Es verdad, como asegura la entidad recurrente, que esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse en la precitada sentencia de 1-6-1996 (R. 1568/95 ), en un procedimiento de conflicto colectivo que versaba sobre la impugnación de varios preceptos del VIII Convenio Colectivo de RTVE (en lo que aquí importa, los artículos 58 [progresión del salario base en la misma categoría] y 59 [complemento de calidad y cantidad en el trabajo derivada de la permanencia en el nivel máximo de cada categoría]), de contenido prácticamente idéntico a los dos últimos preceptos arriba transcritos, y sostuvimos entonces, en esencia, que aunque las disposiciones impugnadas establecían determinadas condiciones laborales en las que se daba mejor trato a los trabajadores fijos que a los vinculados en virtud de contratos temporales, no obstante, esas diferencias no vulneraban el art. 14 de la Constitución ni el 17 del Estatuto de los Trabajadores , pues, por un lado, su origen no se encontraba en el nacimiento, la raza, el sexo, etc, ni, por otra parte, tampoco la desigualdad podía ser calificada de arbitraria, artificiosa o infundada, tal como, al analizar detenida y exhaustivamente aquellos preceptos, siempre en relación con trabajadores propiamente temporales, se desprendía de sus contenidos.

Pero, a diferencia del objeto de aquél proceso, en el que, como se dijo, se trataba de determinar si los preceptos cuestionados vulneraban o no el derecho a la igualdad de los trabajadores temporales en sentido estricto (es decir, de aquellos que prestaban servicios para el Ente Público en virtud de contratos en vigor, suscritos todos al amparo de las distintas modalidades temporales entonces vigentes, que, conforme a la ley, no alcanzaban normalmente -ni alcanzan- una duración de seis años), en el caso que ahora hemos de resolver se trata de trabajadoras que han adquirido [pacíficamente, se insiste, pues tal cuestión ya no es objeto de debate] la condición de "indefinidas" y que, según se comprueba en el relato de hechos probados, al menos la mitad de ellas han superado con creces los seis años de antigüedad.

La indefinición temporal no es en absoluto equivalente a la temporalidad pura y sólo a ésta última se refería nuestra sentencia de 1-6-1996 . Los motivos que entonces justificaban el trato diferenciado establecido en los preceptos convencionales en discusión para los temporales con respecto a los fijos, carecen ahora por completo de justificación porque, según vimos antes, la única diferencia entre los fijos y los indefinidos viene determinada por el modo de acceso a la plaza que ocupan (es decir, por la necesidad de cumplir con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el empleo público) y por la garantía de permanencia en ella, que, para los "indefinidos", sólo alcanza, como dijimos, hasta que sea cubierta por los pertinentes procedimientos reglados. Cualquier otra diferenciación entre los fijos y los indefinidos, sobre todo las que incidan exclusivamente en el sistema retributivo, y, desde luego, las que aquí son objeto de debate, que son precisamente sobre las que debe pronunciarse la presente resolución, es decir, los complementos previstos en los preceptos convencionales arriba transcritos, muy en particular el complemento personal de antigüedad (trienios: art. 63) pero también los de permanencia en el nivel máximo de la categoría (art. 65.1 ) y de progresión del salario base (art. 61 ), por carecer de justificación objetiva y razonable (que ni siquiera se ha intentado acreditar), entrañan para las actoras, en tanto en cuanto cumplan con los mismos requisitos exigidos a los trabajadores fijos [pueden verse al respecto y, en concreto, sobre el complemento denominado "de progresión del salario base en la misma categoría" previsto en el X Convenio de RTVE, nuestras recientes sentencia de 30 de junio y 9 de julio de 2008 (R. 1838/07 y 2408/07 )], un trato prohibido por el ordenamiento."

Estimada en suplicación la pretensión relativa al complemento de antigüedad resta por acoger, con arreglo a la consolidada doctrina la reclamación sobre `progresión en el salario base y el complemento de permanencia en el nivel máximo.

TERCERO.- En consecuencia y de conformidad con el Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia y resolver el debate de suplicación estimando en parte el recurso de igual naturaleza en los extremos contravenidos en casación para la unificación de doctrina, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ-SANJUAN actuando en nombre y representación de D. Jaime . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Resolvemos el debate de suplicación estimando en parte el de igual naturaleza y revocamos también parcialmente la sentencia de fecha 8 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diecisiete de Barcelona , en autos núm. 925/2006, seguidos a instancia de D. Jaime contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, declarando el derecho del demandante a los efectos de la progresión en el salario base, y a devengar y meritar el complemento de permanencia de nivel máximo, confirmando el resto de los pronunciamientos que no se opongan a la presente resolución y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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