STS, 1 de Febrero de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1990:780
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 105.-Sentencia de 1 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Desempleo. Trabajo de un cónyuge en la empresa de otro.

Relación laboral.

NORMAS APLICADAS: Art. 27 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre ; Real Decreto 920/1981; art. 1.° del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: El trabajo de un cónyuge en la empresa de otro no incluible en el término de relación

laboral conforme al art. 1.° del Estatuto de los Trabajadores, no puede dar lugar al tipo de infracción

relativo a dar ocupación a trabajadores perceptores de la prestación de desempleo, sin darle de alta

en la Seguridad Social.

En Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores expresados al final, el recurso de apelación que con el núm. 1.033 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Letrado del Estado contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 1989, sobre resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que impuso sanción por infracción en materia de empleo. Habiendo sido apelado don Joaquín, representado y defendido por el Procurador de los Tribunales Sr. don Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: estimar el presente recurso contencioso-administrativo, porque el acto administrativo recurrido incurre en infracción del ordenamiento jurídico; y, en su consecuencia, debe declarar y declara que el citado acto administrativo no es conforme a derecho, anulándolo totalmente con las inherentes consecuencias legales, singularmente la de dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente. Sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de este recurso jurisdiccional».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Sr. Letrado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto, por providencia de 17 de marzo de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por el Sr. Letrado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Letrado del Estado evacúa el trámite conferido y tras lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia, y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

Cuarto

Continuado el trámite, el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme en todas sus partes la Sentencia apelada, con imposición de costas a la Administración del Estado apelante por su notoria temeridad y mala fe.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de enero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos jurídicos

Primero

Recurre el Abogado del Estado en esta apelación la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 1989, estimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado por don Joaquín contra las resoluciones administrativas por las que se le sancionó como autor de una infracción del art. 27 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo, en relación con el art. 48.3 a) del Real Decreto 920/1981, calificada como muy grave en grado máximo, resoluciones anuladas por la Sentencia recurrida, que dejó sin efecto la sanción.

La infracción imputada al recurrente en primera instancia partía del hecho de que prestaba servicios para él doña Marí Luz, y la fundamentación de la tesis revocatoria de la Sala a quo consiste en que al ser dicha señora esposa del empresario sancionado, aunque trabajase en la empresa de éste, al no constar su condición de asalariada, no indicada en el acta, se daba la exclusión prevista en el art. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores, por lo

que no podía ser considerada como trabajadora por cuenta ajena respecto de su esposo, faltando así el elemento fundamental de la infracción imputada y sancionada.

Segundo

El Abogado del Estado impugna en su recurso la argumentación de la Sentencia del Tribunal de primera instancia, aduciendo que la Sala «confunde la indudable existencia de una relación laboral con la circunstancia de que la misma pueda quedar excluida del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores [art. 1,3 e )], cuando se trate de «trabajos familiares».

Es en la tesis del Abogado del Estado donde se produce la confusión que él imputa a la Sala a quo, pues no es adecuado hablar de relación laboral al margen de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (sin perjuicio de las relaciones especiales tipificadas por éste en el art. 2). El sentido normativo del art. 1 de la referida Ley, al definir positivamente el ámbito de aplicación de la misma y el de exclusión de ella, no es otro que el de definir al propio tiempo qué puede calificarse, y qué no, como relación laboral, por lo que no es posible atribuir el carácter de relación laboral a las excluidas del Estatuto, que es la base de partida, inaceptable de la tesis del Abogado del Estado.

Sentado lo anterior, es claro que la expresión empresario y trabajador en nuestro ordenamiento laboral tiene un sentido técnico preciso, referido a los elementos subjetivos de la relación laboral. No cabe por ello atribuir al concepto trabajador un contenido amplio, alusivo al solo hecho de trabajar, para poder incluir en el mismo a quienes no están sujetos a una relación laboral.

Tercero

Afirma el Abogado del Estado que la norma habla de «"trabajos", lo que implica la incompatibilidad con las prestaciones de desempleo, a tenor de lo dispuesto en el art. 18.1 de la Ley 31 /1984, de 2 de agosto, incompatibilidad que se había de predicar incluso aun cuando la prestación laboral de la Sra. Marí Luz se calificase de trabajo por cuenta propia, dada su condición de esposa del empresario, relación familiar que explícita la "connivencia" en el fraude, a la que se refiere el art. 27.3 b) de la Ley 51/1980 (hoy art. 29.3.2 de la Ley 8/1988 ), todo lo cual fundamenta la sanción impuesta al empresario».

Tal planteamiento introduce varios elementos de confusión, que es preciso aclarar. En primer lugar, una cosa es la incompatibilidad entre la prestación de desempleo y el trabajo por cuenta propia o ajena, a que se refiere el art. 18.1 de la Ley 31 /1984, cuya infracción, en su caso, por quienes trabajan por cuenta propia y compatibilizan a la vez el percibo de la prestación de desempleo da lugar a un tipo específico de infracción de los trabajadores (entendida esta última expresión no en tanto que realizan un trabajo por cuenta propia, sino en tanto no perceptores de prestación de desempleo, que tiene como presupuesto determinante una previa relación laboral, que es de la que se deriva la calificación de trabajador); y otra diferente la infracción de los empresarios prevista en el art. 27.3 b) de aquella Ley (hoy

29.3.2 de la Ley 8/1988 ).

La posible infracción del trabajador no tiene por qué determinar la infracción de un empresario, si no se dan los elementos propios del tipo a éste aplicable. En los preceptos referidos por el Abogado del Estado, es indudable que el concepto de empresario y de trabajador se utiliza en sentido técnico de sujetos de una relación laboral, por lo que no tiene cabida en el tipo una hipotética relación entre un empresario y un trabajador autónomo, al margen de que éste, en su caso, en tanto que perceptor de prestación de desempleo, pueda ser autor de una infracción por su propia conducta.

Conviene precisar que en ningún momento, ni de la precedente vía administrativa, ni de la primera instancia del recurso, se ha hablado por la Administración sancionadora ni por su representante de «connivencia» en el fraude, expresión ésta que, con habilidad dialéctica, se pone en juego en la apelación, con el indudable propósito de poder ampliar a este caso el supuesto aplicativo de las normas indicadas en el acto de infracción (por cierto anormalmente ausente del expediente, aunque su contenido se refleje en las resoluciones). Las resoluciones sancionadoras hablan tan solo de infracción del art. 32.3 (evidente error, subsanado por el Abogado del Estado con la referencia al art. 27.3) de la Ley Básica de Empleo 51/1980, de 8 de octubre, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.3 del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril . Ocurre que en ese marco no se recoge una sola hipótesis de infracción, la de la «connivencia con los trabajadores para la obtención por parte de éstos de las prestaciones señaladas en la Ley», sino que junto a ella se incluye la de «dar ocupación a trabajadores titulares de las prestaciones de desempleo cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social». La diferencia entre uno y otro tipo de infracción es clara, pues en uno, la connivencia referida se sitúa antes de la percepción de la prestación de desempleo, y como medio para obtenerla fraudulentamente, mientras que en el otro se parte de una prestación de desempleo previa, y de una ocupación posterior a ella.

No existe base alguna en el expediente administrativo para poder sostener que la concreta infracción imputada sea la primera de las dos referidas, y por el contrario el dato de que la infracción se refiera al hecho de que «en la empresa de referencia prestaba sus servicios la trabajadora doña Marí Luz, beneficiaría de las prestaciones por desempleo», está situando la imputada infracción en una pura situación de presente, perfectamente idónea para la inclusión en el supuesto del segundo de los tipos aludidos, e igualmente inidónea para su encuadramiento en el primero.

No es por tanto aceptable la táctica impugnatoria del Abogado del Estado al situar la infracción en un tipo concreto antes nunca aludido, para así eludir la eficacia insoslayable de la argumentación de la Sala a quo, que ésta del Tribunal Supremo comparte plenamente.

Partiendo de que el tipo teóricamente aplicable seria el de dar ocupación al trabajador perceptor de prestación de desempleo sin darle de alta en la Seguridad Social, recobra todo su valor la impecable fundamentación de la Sentencia recurrida, pues sin género de duda la idea de dar ocupación a un trabajador está refiriéndose inequívocamente a una relación laboral en sentido propio, por lo que el trabajador de un cónyuge en la empresa del otro, no incluible en tal tipo de relación, en modo alguno puede ser supuesto de la infracción que analizamos. Si hubiese alguna duda (que desde luego no la hay), la eliminaría el elemento del tipo referente a la falta de alta, que es esencial en el mismo. La falta de alta solo existirá, partiendo del presupuesto jurídico de que debiera cursarse tal alta, para lo cual es a su vez necesaria la existencia de una relación laboral ( art. 64.1 de la Ley General de la Seguridad Social ). Sin previa relación laboral no existe obligación en cuanto empresario de dar de alta a quien no es trabajador a su servicio. Y si no existe obligación de alta mal puede pretenderse que se cumplen todos los elementos del tipo de infracción imputada al empresario ahora recurrido.

Ha de concluirse por todo lo expuesto que la Sentencia recurrida es perfectamente adecuada a derecho, imponiéndose en suma la desestimación del recurso.

Cuarto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 1989, confirmando ésta en sus propios fundamentos, y sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.-Rubricado.

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