STS, 2 de Julio de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:5705
Número de Recurso3815/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por el "SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE" (S.E.O.M.M), representado y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Carbonell Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 7-julio-2000 (autos 38/00), recaída en procedimiento sobre tutela de derecho de libertad sindical, instado por el sindicato recurrente, frente a la "EMPRESA NAVIERA ELCANO, S.A.", "IBERNOR, S.L.", la "FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CC.OO., SECTOR DEL MAR", la "FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" y el MINISTERIO FISCAL. Han comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida la "EMPRESA NAVIERA ELCANO, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Francisco Valero Moreno, la "FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CC.OO., SECTOR DEL MAR", representado y defendido por el Letrado Don José I. Alejos Sánchez, y la "FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", representado y defendido por el Letrado Don Andrés López Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Antonio Sánchez Toledo, en representación del "Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante", formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre tutela de derecho de libertad sindical, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que se declare "la nulidad radical de la conducta de la empresa, ordene el cese inmediato de tal conducta y el reconocimiento del SEOMM como sindicato representativo en todas las actividades que tenga relación con los acuerdos de reestructuración de la EN Elcano de la Marina Mercante, S.A., citados en el hecho primero de la demanda, reponga la situación al momento en que se hayan negociado con la UGT u otra representación de los trabajadores las condiciones laborales de los trabajadores y el SEOMM haya sido excluido de tales negociaciones y acuerdos y condene a la empresa al abono de una indemnización de daños y perjuicios de doce millones de pesetas de conformidad con las bases establecidas en el hecho noveno de la demanda, dando cumplimiento al art. 18 de la LOLS".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de julio de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda absolvemos de la misma a los demandados".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 28-7-92 se elevaron a escritura pública los acuerdos suscritos entre la Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante, S.A. y el Comité de Flota de dicha empresa, formando parte del Comité de Empresa los sindicatos UGT, CCOO y el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante. Conforme a lo convenido la empresa internacionalizaría una parte de su flota, que sería explotada a través de una entidad denominada Lauria Shiping con domicilio y nacionalidad en las Islas Bahamas, participada al 100% por la Empresa Nacional Elcano, dándose de baja en esta empresa al personal excedente. A raíz de dicho acuerdo la Empresa Nacional Elcano, abonó a los sindicatos CC.OO y UGT sendas cantidades de 10 millones de ptas. firmándose los recibos a cuenta de cursos de formación de tripulantes los días 11-6 y 20-7-93 respectivamente. Por su parte el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante percibió 6 millones de ptas. firmando el recibo, el 5-6-93 "en concepto de asesoramiento sindical al Comité". 2º.- El 2-12-93 se aprobó, previa aceptación del Comité de Empresa expediente de regulación de empleo en virtud del cual la Empresa Nacional Elcano extinguió la relación laboral de 287 tripulantes a su servicio. Como consecuencia de ello se acordó que la Empresa Nacional Elcano abonaría 14 millones de ptas. a cada uno de los sindicatos CC.OO y UGT así como 6 millones de ptas. al Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante. Tras presentar el sindicato UGT un recibo el 15-2-95 de que había impartido cursos de formación para tripulantes se le abonaron 5 millones de ptas. por parte de la Empresa Nacional Elcano y posteriormente el 3-8-95 tras presentar un nuevo certificado de impartir cursos de la expresada formación, se le abonaron 7 millones. Al no presentar el sindicato CC.OO recibo de que había impartido cursos de formación para tripulantes, no se le abonó cantidad alguna por la empresa, ni se le abonaron los 6 millones de ptas. referidos del Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante por idéntica razón. 3º.- Por el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante se presentó demanda por tutela de la libertad sindical contra la Empresa Nacional Elcano, que fue desestimada por sentencia de 30-3-95 del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, confirmada por Sentencia de 5-10-95 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. En este procedimiento el actor pretendía que se ordenara a la demandada el cese inmediato del comportamiento anitisindical y la condena al mismo de 6.000.000 ptas. como reparación de las consecuencias ocasionadas por su conducta, más 3.000.000 de ptas. por daños y perjuicios, al amparo de los arts 174 y siguientes de la LPL, fundando sustancialmente su alegación en que la demandada repartía determinadas cantidades a UGT y a CC.OO bajo la rúbrica de que se imparten cursos de formación a los trabajadores, lo que entendía violaba el acuerdo verbal de que las cantidades se abonarían valorando el número de delegados sindicales que los sindicatos iban a perder por el cambio de bandera de los buques y los expedientes de regulación de empleo negociados. 4º.- El 29-11-95 el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante presentó una nueva demanda judicial reclamando a la Empresa Nacional Elcano los referidos 6 millones de ptas. por entender se adeudaban por asesoramiento sindical al Comité, en los expedientes de regulación de empleo, y compensación de la pérdida de representatividad sindical que estos conllevan, oponiéndose la empresa en base a considerar que tal cantidad se pactó en concepto de abono a los cursos de formación que realizaron los sindicatos. Y por sentencia de 2-1-98 del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid se desestimó esta demanda, no siendo recurrida esta sentencia por la parte actora. 5º.- El 19-10-98 el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante presentó una querella criminal contra la Empresa Nacional Elcano considerando que la alegación como causa del pacto de percepción de 6.000.000 de ptas. la realización de cursos de formación, suponía una actividad de engaño y falsedad de relevancia penal, querella rechazada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid que acordó el sobreseimiento libre por considerar que los hechos no constituían delito, lo que fue confirmado por Auto de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid de 10-1-2000. 6º.- En la actualidad y al menos desde febrero de 1999 la Empresa Elcano solo tiene 42 trabajadores, ninguno tripulante, prestando servicios todos ellos en un único centro de trabajo radicado en Madrid. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Letrado Don Francisco Javier Carbonell Rodríguez, en nombre y representación del "Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante", se formalizó mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2000, y en el que se consignan once motivos todos ellos basados al amparo del artículo 205 d) del T.R. de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin quedar contradichos por otros elementos probatorios.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La sentencia de instancia impugnada, - dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (SAN 7-VII-2000 -autos 38/2000) en proceso de tutela de derechos de libertad sindical iniciado en fecha 16-II-2000 por el Sindicato ahora recurrente -, declara en su hecho probado sexto que "en la actualidad y al menos desde febrero de 1999 la Empresa Elcano solo tiene 42 trabajadores, ninguno tripulante, prestando servicios todos ellos en un único centro de trabajo radicado en Madrid". Con base en dicha resultancia fáctica la sentencia referida, - sin perjuicio de que luego proceda dar respuesta a otras excepciones opuestas por los codemandados, en especial la de cosa juzgada, para justificar la no remisión de lo actuado a los correspondientes Juzgados de lo Social -, declara la incompetencia de la Audiencia Nacional para conocer del litigio, conforme al art. 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), argumentando que "el ámbito litigioso laboral carece de afectación nacional, al comprometer a una empresa que, a la fecha de su demanda, y con anterioridad a ésta, limitaba geográficamente su actividad a la Comunidad Autónoma de Madrid".

  1. - El Sindicato ahora recurrente en casación ordinaria, por la vía de la revisión fáctica ex art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pretende la supresión del referido hecho declarado probado sexto argumentando que es falso y un engaño el documento aportado por la empresa en que se fundamenta. La parte impugnante se remite con tal fin a un inexistente "folio 434, del Tomo I de los autos", pero, además y fundamentalmente, resulta del acta de juicio (folio 48) que la propia parte actora (ahora recurrente) reconoció a presencia judicial todos los documentos aportados como prueba documental por los codemandados con excepción de cuatro concretos documentos de los varios aportados por la empresa y entre los que no se encuentra el que ahora tacha de falso. Lo anterior unido a que ni de los documentos de cotización y libro de matricula que invoca, ni a que incluso examinados de oficio a efectos de determinación de la competencia la documental obrante en autos, se deduce la existencia de otros posibles centros de trabajo ni su ubicación, - dato esencial a efectos de la determinación de la competencia cuestionada (arg. ex SSTS/IV 21-II-2000 - recurso 3316/1999 y 21-II-2001 -recurso 4364/1999) -, lo que tampoco se señalaba con tal precisión en la demanda, obliga a desestimar la revisión fáctica instada.

  2. - Denegada la revisión fáctica y subsistente en su integridad el referido hecho declarado probado, la parte actora que ejercita una acción de tutela de los derechos de libertad sindical no ha logrado justificar, en contra de lo valorado en la sentencia impugnada, que los efectos del conflicto se extiendan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, que es el presupuesto determinador de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (arg. ex art. 8 LPL y 67 LOPJ), cuyo ámbito competencial debe determinarse de forma estricta, como ha establecido esta Sala en su STS/IV 26-III-2001 (RCO 4363/1999, Sala General) señalando que: a) "la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción, establecidas en los arts. 7.a) y 8 en relación con el art. 2 párrafos g), h), i), k), l) y m) todos ellos del citado texto procesal laboral, solo es válidamente defendible si se ajustan a las normas de rango orgánico contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en concreto en sus arts. 67, regulador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ('ámbito territorial de aplicación' o 'cuya resolución' sea, respectivamente, superior o haya de surtir efecto 'en un ámbito territorial superior al de una CC.AA.') y 75.1º, determinador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ('procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CC.AA.')"; b) "las referidas normas orgánicas contemplan supuestos de conflictos calificables de colectivos cuyas resoluciones o afectación superen el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social o de una CC.AA., respectivamente, por lo que dichas reglas respetan los principios constitucionales (arts. 123.1 y 152.1 CE), reflejados en los diversos Estatutos de Autonomía sobre organización territorial de la Justicia, que proclaman, - salvo las concretas excepciones de los recursos extraordinarios a favor del Tribunal Supremo y en materia de garantías constitucionales a favor del Tribunal Constitucional -, que 'las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia' (art. 152.1.III CE), lo que obliga a una interpretación estricta de las normas excepcionales para evitar que puedan transgredir los indicados principios".

  3. - Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato demandante y conforme a lo razonado debe, no obstante, acordarse de oficio aclarar el fallo de la sentencia de instancia para declarar la incompetencia de la Sala Audiencia Nacional para conocer del litigio, resultando innecesario por tal declaración el examen de las restantes cuestiones planteadas; sin imposición de costas (art. 233 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el "SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE" (S.E.O.M.M), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 7-julio-2000 (autos 38/00), recaída en procedimiento sobre tutela de derecho de libertad sindical, instado por el sindicato recurrente, frente a la "EMPRESA NAVIERA ELCANO, S.A.", "IBERNOR, S.L.", la "FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CC.OO., SECTOR DEL MAR", la "FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" y el MINISTERIO FISCAL, si bien aclaramos de oficio el fallo de la sentencia de instancia declarando la incompetencia de la Sala Audiencia Nacional para conocer del litigio; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 19/09/2001

Recurso Num.: 3815/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Fernando Salinas Molina

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: MCP

Aclaración: denegación

Recurso Num.: 3815/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Fernando Salinas Molina

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Victor Fuentes López

D. Fernando Salinas Molina

D. José María Botana López

D. Arturo Fernández López

_______________________

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO SALINAS MOLINA

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia en fecha 2-julio-2001 (RCO 3815/2000) en cuyo fallo se disponía: "Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el 'SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE' (S.E.O.M.M), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 7-julio-2000 (autos 38/00), recaída en procedimiento sobre tutela de derecho de libertad sindical, instado por el sindicato recurrente, frente a la 'EMPRESA NAVIERA ELCANO, S.A.', 'IBERNOR, S.L.', la 'FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CC.OO., SECTOR DEL MAR', la 'FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES' y el MINISTERIO FISCAL, si bien aclaramos de oficio el fallo de la sentencia de instancia declarando la incompetencia de la Sala Audiencia Nacional para conocer del litigio; sin imposición de costas".

SEGUNDO

El Letrado Don FRANCISCO JAVIER CARBONELL RODRÍGUEZ en nombre y representación del "SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE" (S.E.O.M.M.) presenta solicitud de aclaración de la sentencia antes referida en fecha 14- septiembre-2001.

ÚNICO.- La parte recurrente insta la aclaración de la sentencia quizá inducida a error por la frase "Con base en dicha resultancia fáctica la sentencia referida, - sin perjuicio de que luego proceda dar respuesta a otras excepciones opuestas por los codemandados, en especial la de cosa juzgada, para justificar la no remisión de lo actuado a los correspondientes Juzgados de lo Social -, declara la incompetencia de la Audiencia Nacional para conocer del litigio", contenida en el apartado primero del fundamento de derecho único, pero la misma no está referida a la sentencia dictada en casación (por lo que quizá hubiera resultado más expresivo indicar "proceda a dar respuesta") sino al contenido de la sentencia impugnada, por lo que la aclaración no procede, pues efectivamente, será, en su caso, el Juzgado competente para conocer del litigio el que deberá resolver las pretensiones y excepciones oportunamente planteados, lo que no puede realizar un órgano jurisdiccional incompetente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Desestimar el recurso de aclaración interpuesto por el Letrado Don FRANCISCO JAVIER CARBONELL RODRÍGUEZ en nombre y representación del "SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE" (S.E.O.M.M.) contra la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2-julio-2001 (RCO 3815/2000). Contra este Auto no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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