STS, 30 de Enero de 1990

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:1990:633
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 265.- Sentencia de 30 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia. Temeraria.

NORMAS APLICADAS: Art. 565, párrafo primero, CP. Art. 849.1.º LECr .

DOCTRINA: Es correcta la calificación de imprudencia temeraria de la conducta de una persona

que empujó a otra con la parte exterior y roma de una hoz y le ocasionó lesiones al coger el

agredido la zona cortante en un gesto instintivo de defensa, ya que dicho ataque constituye una

clara transgresión de una norma social de convivencia y no puede achacarse el resultado a la

víctima con entidad de concausa.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Corujo y López Villamil.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Pola de Lena, instruyó sumario con el núm. 58 de 1985 contra Pedro Miguel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha 18 de julio de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer Resultando: Probado y así se declara, que sobre las 19,30 horas del día 27 de abril de 1984, el procesado Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió en unión de otras cuatro personas hacia el domicilio de Claudio con la intención de hablar con el padre de éste para tratar sobre un supuesto derecho de paso sobre una finca de su propiedad que estimaban pertenecerles, saliéndoles al encuentro el citado Claudio, de veintidós años de edad, estudiante quien les preguntó, qué era lo que deseaban y como le respondieran que debía de quitar los obstáculos que había en el camino, les mandó salir de la finca en la que se encontraban, surgiendo entre ellos una discusión, en el curso de la cual, el procesado con una «foceta» instrumento de labranza, compuesto de una pequeña hoz unida a un mango largo, que llevaba, pues venía de realizar labores en el campo, sin ánimo ni intención de herir, empujó, con la parte exterior y roma de la hoz a Claudio quien trató de coger la herramienta y al hacerlo por la parte de la hoz se cortó en los dedos medios y anular de la mano derecha, afectando al tendón flexor del dedo medio, heridas, de las que tardo en curar, después de dos intervenciones quirúrgicas al no tolerar el material de sutura empleado en la primera para unir el tendón flexor, trescientos sesenta y ocho días durante los cuales precisó de asistencia médica y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela ligera rigidez interfalángica en el tercer dedo que no afecta a su capacidad laboral, de las que fue asistido en la Residencia Sanitaria Nuestra Señora de Covadonga, donde causó unos gastos por importe de 314.093 pesetas, así como otros gastos de asistencia médica por importe de 5.000 pesetas 265 y otros por desplazamientos que se estiman en 10.000 pesetas, siendo abonados los dos últimos por el perjudicado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos de condenar y condenamos al procesado Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de imprudencia temeraria con resultado de lesiones graves, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes y un día de Arresto mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone al perjudicado Claudio en 483.000 pesetas y a la Residencia Sanitaria Nuestra Señora de Covadonga en otras 314.093 pesetas y al pago de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular.

Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia parcial consultado por el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Pedro Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Pedro Miguel, se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de una Imprudencia Temeraria sin que de los Hechos declarados Probados consten los requisitos legales y doctrinales necesarios para configurar y tipificar dicha conducta delictiva.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de enero de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso de casación interpuesto por el acusado es por infracción de ley al amparo del art. 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación indebida de los artículos 565-1, 4 y 7 del Código Penal en relación con el art. 420-3 del mismo Texto legal. Es doctrina pacífica y ya consolidada de esta Sala, la que indica que las infracciones culposas se caracterizan por la concurrencia de los siguientes elementos esenciales: a) una o varias conductas humanas, íntimamente conexas, no intencionales ni maliciosas, lo que quiere decir tanto ausencia de dolo directo como eventual, b) la realización de un resultado lesivo, unido por una relación de causalidad entre aquéllas y éste, c) ausencia de la debida atención a la realización del acto, lo que origina que esa actuación negligente por falta de previsión más o menos relevante, que constituye el factor psicológico y subjetivo; y d) una violación o transgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada, que integra el factor normativo o externo (Sentencia de 6 de mayo de 1988, como base última). En el factum de la sentencia recurrida, que ni siquiera aparece controvertido, se observarán claramente dichos elementos, a saber: a) cuando el acusado, sin ánimo o intención de herir, empujó a la víctima, con la parte exterior y roma de la hoz, b) como consecuencia de lo anterior se produjeron heridas graves, que tardaron en curar trescientos sesenta y ocho días con necesidad de asistencia médica e impedimento laboral, con la secuela de ligera rigidez interfalángica en el tercer dedo de la mano derecha, c) la utilización frente a otra persona de un elemento tan peligroso como es «foceta» consistente en un palo largo, en cuya punta hay instalada una pequeña hoz, que motivó un acto reflejo de defensa por parte de la víctima, y d) constituyendo dicho ataque una clara transgresión de la norma sociológica, de convivencia y vecindad civilizada. Por todo lo anterior, hay que desestimar tajantemente el motivo en cuestión, pues aunque en el presente caso ha sido difícil deslindar los campos que, la sinuosa frontera de la distinción entre la imprudencia y el dolo eventual, traza; lo que no se puede, en ningún caso, es achacar, con la entidad de concausa del accidente, a la víctima y estimar el resultado lesivo final, como de meramente causal y fortuito, sin participación alguna en el mismo, por parte del acusado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Pedro Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 18 de julio de 1987, en causa seguida a dicho procesado, por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Antonio Martín Pallín.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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