STS 452/2004, 26 de Mayo de 2004

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:3639
Número de Recurso2089/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución452/2004
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 29 de abril de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia sobre acción de simulación y subsidiariamente de rescisión por fraude de acreedores y de cancelación de inscripciones registrales, cuyo recurso fue interpuesto por Don Raúl, representado por el Procurador, D. Juan L. Pérez Mulet-Suarez, siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, el Abogado del Estado promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Raúl y D. Bruno sobre acción de simulación y subsidiariamente de rescisión por fraude de acreedores y de cancelación de inscripciones registrales en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Se declaren nulas la compraventa otorgada por D. Raúl y D. Bruno de la finca Registral nº NUM000, sita en la DIRECCION000 de Vallada en favor de su suegro, D. Bruno, con la consiguiente cancelación de la inscripción a que la misma dió lugar.- 2º) Con carácter subsidiario, se rescinda por fraude a los derechos de la Hacienda pública, el meritado contrato de compraventa, con la consiguiente cancelación de la inscripción registral.- 3º) Se condene a los demandados en costas, con los demás pronunciamientos legales inherentes, si se opusieren a la presente demanda."

Admitida a trámite la demanda y comparecido D. Bruno, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "sin entrar en el fondo del asunto, se de lugar a las excepciones sucesivamente planteadas de falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter con que se le demanda, o de cosa juzgada, o de litis consorcio pasivo necesario; y, en el improbable caso de que se entrase en el fondo del asunto, se declare no haber lugar a la demanda, declarando válida la compraventa otorgada por D. Raúl a D. Bruno para su sociedad conyugal, con respecto a la finca registral nº NUM000 de Vallada, con cancelación de la anotación preventiva acordada, y con imposición de costas al demandante."

Comparecido D. Raúl, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda, con declaración de validez de la compraventa en cuestión, respecto del inmueble sito en Vallada, DIRECCION000, NUM004, cancelándose la anotación preventiva, y con imposición de costas al demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de cosa juzgada, alegadas por la representación procesal del Sr. Bruno, y desestimando la excepción de prescripción de la acción de nulidad, alegada por la representación del Sr. Raúl y desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por las representaciones procesales de ambos demandados, y estimando la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado contra D. Raúl y contra D. Bruno, debo declarar y declaro nula la compraventa otorgada por D. Raúl de la finca registral nº NUM000, sita en la DIRECCION000, de Vallada, en favor de su suegro, D. Bruno, celebrada en 22 de noviembre de 1990, inscrita en el Registro de la Propiedad de Enguera al tomo NUM001, libro NUM002 de Vallada, folio NUM003, con la consiguiente cancelación de la inscripción registral de la referida compraventa y con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 29 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Raúl y D. Bruno contra la sentencia de fecha 18/12/96, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valencia en autos de menor cuantía nº 5/95, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan L. Pérez Mulet-Suarez, en nombre y representación de Don Raúl, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción de lo dispuesto en el art. 579 LEC., en relación con los arts. 7.1 y 11.1 LOPJ y con el art. 24.2 de la C.E. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por violación de la aplicación de la jurisprudencia que establece el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y el de la santidad de la cosa juzgada, configurando la figura del litisconsorcio pasivo necesario, no habiendo sido llamada al presente litigio Dª Almudena. Tercero.- Con base en el art. 1692, LEC., por infracción del art. 1275 C.c., por su aplicación indebida. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 1299 del C.c., por no aplicación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en la representación de la Administración del Estado, promovió demanda, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, contra Don Bruno y contra Don Raúl, que determinó los autos de menor cuantía (5/95) y concluyó por sentencia de 18 de diciembre de 1996, desestimatoria de las excepciones de la parte demandada y estimatoria de la demanda, que declaró nula la compraventa otorgada por el Sr. Raúl en favor de su suegro, Don Bruno.

La sentencia de 29 de abril de 1998 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirmó íntegramente la resolución del Juzgado.

La representación y defensa de Don Raúl ha interpuesto un recurso de casación contra el fallo de alzada conformado en cuatro motivos. Mas, antes del examen de los mismos conviene destacar los hechos que resultan probados en la instancia, que son los siguientes: a) La Inspección Tributaria inició una actuación de comprobación sobre Don Raúl, que el 28 de diciembre de 1990 firmó las Actas de Conformidad, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto del Valor Añadido, relativo a los ejercicios fiscales de 1985 a 1989, por los que resultaba una deuda tributaria por ambos conceptos de 45.828.646 pesetas. b) En las referidas declaraciones fiscales no se recogía por tal sujeto pasivo ninguna mención resultante del contrato privado de compraventa suscrito el 14 de febrero de 1980, entre el referido Sr. Raúl como comprador y el Sr. Don Bruno como vendedor y suegro de aquél. c) Por dicho documento privado, el Sr. Almudena vendía al Sr. Raúl la maquinaria, útiles, herramientas y existencias propiedad del primero, relativos al negocio de taller de cestería, por precio total de seis millones de pesetas, conviniéndose el pago aplazado hasta 1988. d) En la cláusula 5ª de dicho contrato se establece como garantía de la deuda que contrae el Sr. Raúl en virtud de lo establecido en el presente contrato, se ofrece por el mismo y se acepta por el Sr. Bruno, la finca y edificación que constituye el domicilio del comprador sita en Valencia, DIRECCION000, NUM004, y que fue adquirida por el mismo, por donación de sus padres, Don Carlos Manuel y Dª Alicia, según la correspondiente escritura de división, obra nueva y donación, otorgada ante el Notario, Don Vicente José Castilla Tamarit, de Mogente, con fecha 22 de enero de 1980". e) Dicha donación tuvo lugar apenas diez días antes del contrato referido, y la cláusula mencionada añadía asimismo que "en el supuesto de que el comprador dejase de satisfacer las cuotas de amortización por principal o intereses durante más de cuatro años, esto es, la mitad del plazo convenido, y en el supuesto adicional que el montante de la deuda supere la cantidad de seis millones de pesetas, el Sr. Raúl se compromete y obliga igualmente a transmitir la propiedad del citado inmueble al Sr. Bruno, o la persona o personas que por el mismo se designen, previo requerimiento al efecto por parte del vendedor". f) Pese a la falta de pago del precio y generación de intereses convenidos, el Sr. Bruno no efectuó el requerimiento previo y no reclamó la cantidad adeudada hasta junio de 1990, cuando la deuda ascendía a 10.320.000 pesetas. g) Así, se admitió a trámite dicha demanda el 13 de julio de 1990 y el 27 de dicho mes y año compareció ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Játiva el Sr. Raúl, a efectos de ser emplazado, que en dicho acto se allanó a la demanda, dictándose sentencia por el Juzgado el 10 de diciembre de 1990 condenando al Sr. Raúl al cumplimiento de la obligación contenida en el contrato privado y a trasmitir la referida propiedad, pero antes de que se dictara tal resolución, el 22 de noviembre de 1990 se había otorgado la escritura de transmisión. h) El Sr. Raúl se allanó a la demanda, temiendo pleno conocimiento de la inspección tributaria y de su deuda y se inscribió la referida transmisión en el Registro de la Propiedad el 10 de diciembre de 1990. i) El Sr. Bruno y su esposa constituyeron hipoteca sobre la finca transmitida a favor del Banco Bilbao Vizcaya en garantía de un crédito concedido por dicho Banco y conformado en distintas pólizas, a la entidad Valmoble SAL, de la que es socio no trabajador, el Sr. Raúl, por importe total aquel de treinta y seis millones de pesetas e inscribiéndose tal hipoteca en el Registro de la Propiedad en enero de 1991.

SEGUNDO

El inicial motivo del recurso de casación se ampara en el art. 1692, LEC. y alega infracción del art. 1692, LEC. y aduce infracción del art. 579 LEC., en relación con los artículos 7.1 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 24,2 de la Constitución, por no haber practicado la totalidad de las pruebas propuesta por dicha parte, la confesión en juicio de la actora, practicada de forma parcial.

El motivo decae inexcusablemente, porque la prosperabilidad de todo motivo acogido a esta vía procesal, está condicionada por el requisito de que cometida tal falta procesal en la primera instancia y pedida en ella, sin éxito, la subsanación de la falta, se reproduzca tal petición en la segunda, como recogieron las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1990, 7 de mayo y 6 de julio de 1991 y no consta que se hiciese constar tal falta en el escrito de personación al tiempo que se apelaba -sentencias de 4 de junio de 1991, 23 de marzo, 29 de abril, 28 de mayo, 17 de julio y 17 de septiembre de 1992-.

Exige además el art. 1693, precepto complementario del art. 1692,3º que haya producido indefensión, lo que aquí no ha acontecido. Se ventilaba en el menor cuantía del que dimana este recurso de casación, la nulidad de una compraventa y lo que pudiera decir la Administración Pública nada influiría en la simulación, fraude, etc., denunciado, toda vez que la actora no había intervenido en tal acto jurídico.

TERCERO

El segundo, acogido al nº 4º del citado art. 1692 LEC., estima infringida la doctrina jurisprudencial relativa a que nadie puede ser condenado sin ser oído y el de la santidad de la cosa juzgada que evita que recaigan sentencias contradictorias, refiriéndose al litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada al presente litigio Doña Almudena, heredera e hija única de Doña Consuelo, fallecida en enero de 1991.

Cita diversas sentencias, alguna indeterminada, como la de 7 de octubre (sic) y 7 de junio de 1989, 25 de enero, 20 de junio y 22 de julio de 1991 que resultan inaplicables en absoluto al supuesto litigioso. En todo caso, el motivo decae inexcusablemente, porque lo planteado es la solicitud de nulidad de un contrato por ilicitud de la causa y en base a una nulidad absoluta (art. 1275 del Código Civil). Por ello, no es necesario llamar a aquellos que no fueron intervinientes en el contrato, ni partes contractuales del referido negocio jurídico.

Si bien la doctrina de esta Sala tiene declarado que la figura del litisconsorcio pasivo necesario es de creación jurisprudencial y ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como "la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias -sentencias de 27 de junio de 1986, 11 de noviembre de 1988, 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, 18 de octubre de 1994 y 7 de julio de 1995-. Sin embargo, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio... pues los que no fueron parte en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, puesto que nada tienen que defender y, consiguientemente, no hay razón alguna para llamarlas obligatoriamente al proceso, en el que puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo cual habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes -sentencias de 8 de julio de 1988, 22 de junio de 1996 y 16 de febrero de 2000-.

El motivo perece inexcusablemente por ello.

CUARTO

El motivo tercero estima infringido por aplicación indebida el art. 1275 del Código Civil, al considerarse que la escritura de compraventa de 22 de noviembre de 1990 lo fue sin causa, o con causa ilícita. Parte de que gran parte de las declaraciones fiscales de los españoles no son correctas, el impago del impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados no puede tener entidad suficiente para tener por simulado un contrato. Aduce prueba como el cese de la actividad industrial del Sr. Bruno en 1979, y entiende que no puede decirse que sea simulado el contrato. En igual sentido, el motivo se refiere a la dilación de la reclamación de la cantidad adeudada y da explicaciones pro domo sua.

En resúmen, se trata de un irregular motivo de casación, paradigma de lo no permitido en este recurso extraordinario, porque lo único que pretende con el cúmulo de defectos es sustituir el criterio apreciativo de la prueba por la Sala a quo, por el suyo, estimar que el contrato es cierto y lícito y válido.

El motivo perece inexcusablemente, porque no estamos ante una nueva instancia y la vía utilizada, del nº 4º del artículo 1692 LEC. aparece destinada a examinar la infracción de normas del ordenamiento jurídico de carácter sustantivo, en este caso, el art. 1275 del Código Civil, referido a la carencia de producción de efectos por la inexistencia de causa y la ilicitud de la causa, que se opone a las leyes o la moral, pero permaneciendo los hechos declarados probados en la instancia inatacables. Pero lo que no aparece permitido a la recurrente es realizar una nueva apreciación probatoria en su provecho. Por ello, manteniendo incólumes los hechos probados, que esta Sala ha recogido de la instancia en el ordinal primero de estos fundamentos jurídicos y reconducido el motivo a su regularidad y pretendiendo partir de los hechos probados consignados, lo que se dice a efectos meramente dialécticos, tampoco podría prosperar el motivo. Ambos órganos jurisdiccionales de instancia son concordes en la estimación de la demanda y esta Sala estima que de la conjunción de los datos fácticos apreciados en su conjunto se llega a la misma conclusión de la instancia.

Los indicios plurales y convergentes. Todo se inicia por una Inspección Tributaria realizada al hoy recurrente, Sr. Raúl y de la que aparecía una deuda tributaria de nada menos de casi cuarenta y seis millones de pesetas del año 1990. En las declaraciones fiscales de dicho expediente no aparecía un contrato de compraventa en documento privado de 1980, en que el recurrente figuraba como comprador y como vendedor su suegro, que le vendía la maquinaria y demás útiles y herramientas de un taller de cestería por un precio de seis millones y cuyo pago se aplazaba hasta 8 años. El comprador presentó como garantía y fue aceptado por el vendedor, la finca que constituía su domicilio y recibida por donación de sus padres, producida diez días antes del referido contrato, y realizada ante Notario. El suegro, pese al impago en los términos recogidos en el contrato, no reclamó hasta junio de 1990, en que la deuda ascendía ya a 10.320.000 pesetas, allanándose el hoy recurrente y transmite la propiedad del inmueble al Sr. Bruno y lo que es más insólito, la escritura se otorga antes de que se dictara la sentencia recogiendo el allanamiento y ello con conocimiento por el Sr. Raúl de su deuda tributaria que se seguía contra él y transfiere los bienes al Sr. Almudena y esposa.

El motivo perece.

QUINTO

El último motivo del recurso aduce la infracción por inaplicación del art. 1299 del Código Civil, por haber prescrito la acción de rescisión. El motivo es subsidiario del anterior y para el supuesto de su estimación, al haberse propuesto por el Sr. Abogado del Estado, con carácter subsidiario, la acción de rescisión del contrato, habida cuenta que la acción de rescisión dura cuatro años y toma como punto de partida la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad -10 de diciembre de 1990-. Tiene razón el Sr. Abogado del Estado, en su escrito de impugnación del recurso de casación, porque si la sentencia a quo examinar la prescripción porque acepta la tesis principal de la demanda de la simulación por ilicitud de la causa, no puede tener cabida el absurdo motivo al combatir algo que no ha acaecido en la sentencia recurrida. De todas formas, el motivo actúa con carácter subsidiario del precedente, en el supuesto que fuera acogido, lo que no aconteció.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Juan L. Pérez Mulet-Suarez, en nombre y representación procesal de Don Raúl, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de abril de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia (nº 5/95) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL,.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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