STS, 11 de Junio de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:4935
Número de Recurso8746/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8746/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de don Esteban contra la sentencia, de fecha 6 de noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1262/93, en el que se impugnaba resolución de 16 y 17 de marzo de 1993 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 y 25 de mayo de 1992 que denegó autorización para apertura de farmacia en Algarinejo. Han sido partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, doña Raquel y Doña Constanza , representadas por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1262/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dictó sentencia, con fecha 6 de noviembre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1.- Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Tomás López Lucena, en nombre de D. Esteban , contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, adoptado en reunión de los días 16 y 17 de marzo de 1993, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada de fecha 21 y 25 de mayo de 1992, por el que se le denegó autorización para la apertura de una oficina de farmacia en el término municipal de Algarinejo, núcleo poblacional Fuentes de Cesna, solicitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 3º.1.b) del R. Decreto 909/78 de 14 de Abril; y en consecuencia se confirman los actos impugnados, por ser ajustados a Derecho. 2.- No hace especial pronunciamiento sobre costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Esteban se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 21 de diciembre de 1995 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case la recurrida, declare la nulidad, por ser ajustados a Derecho, de los acuerdos dictados por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada de 21 y 25 de mayo de 1992 y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de 16 y 17 de marzo de 1993, al resolver el recurso de alzada interpuesto contra aquél, que denegaron al recurrente la petición de apertura y, en consecuencia, se declare el derecho de éste para la apertura de la oficina de farmacia en el núcleo Fuentes de Cesna y diseminados próximos al mismo, del término municipal de Algarinejo (Granada), al amparo del artículo 3.1.b) del RD 909/1978.

CUARTO

La representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos formalizó, con fecha 10 de junio de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando la confirmación de la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede Granada.

Asimismo, la representación procesal de doña Raquel y doña Constanza , con fecha 10 de junio de 1998, formalizó su oposición al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo con expresa condena en costas.

QUINTO

Por providencia de 28 de marzo de 2001, se señaló para votación y fallo el 5 de junio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 95.1.4º LJ de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril y artículo 3 de la Orden de 21 de noviembre de 1979 y de la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos. Si bien en el desarrollo argumental se alude a la concurrencia de los requisitos establecidos por tales normas para la procedencia de la autorización administrativa de que se trata; esto es, existencia: del núcleo de población; de, al menos, dos mil habitantes; y de la mejora del servicio farmacéutico como consecuencia de la apertura solicitada.

Ahora bien, sobran las consideraciones efectuadas en relación con el primero y el tercero de dichos requisitos porque su concurrencia está explícitamente admitida por la sentencia de instancia, de manera que su alegación en el recurso no sirve para combatir el pronunciamiento del Tribunal a quo.

En efecto, en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, que constituye la ratio decidendi de la instancia, se señala, por una parte, que "como quiera que el Organismo Colegial no ha cuestionado que la zona marcada por el recurrente, como área de influencia de la oficina de farmacia que pretende instalar, reúna las características necesarias para ser considerada como núcleo, el tema litigioso queda circunscrito a analizar si concurren los presupuestos relativos al número de habitantes del mismo y a la mejora de la atención farmacéutica que se les pretende dispensar". Y, por otra, se añade "respecto a este último requisito resulta indudable que, a la vista del informe expedido por el Director del DISTRITO000 (en el que se reseña que el promedio de personas atendidas mensualmente en los consultorios de Fuentes de Cesna y Las Viñas, asciende a 1.200 personas) y del expedido por el médico que atiende a dichos consultorios (folio 31 del expediente), la atención farmacéutica de los habitantes del núcleo seleccionado se vería sensiblemente mejorada con la nueva instalación - máxime si tenemos en cuenta que no consta la existencia de un botiquín abastecido por alguna de las farmacias existentes en Algarinejo- al eliminarse los problemas derivados de la tardanza en llegar los medicamentos al citado anejo o de la molestia que supone el tener que desplazarse hasta aquella localidad si se desean adquirir de inmediato".

Por consiguiente, lo único que niega la Sala del Tribunal Superior de Justicia recurrida es la concurrencia del número mínimo de habitantes exigibles, y a ello ha de entenderse limitado el motivo de casación aducido.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente que dos son los elementos objetivos que acreditan la presencia en el núcleo del número de habitantes requerido, esto es más de dos mil. Uno es el estudio realizado por el Ayuntamiento de Algarinejo "a la vista de las quejas efectuados por sus pobladores y en base a una comisión al efecto formada", otro son "los datos facilitados por los responsables del Distrito Sanitario, incluidos los médicos que prestan tal servicio en el Consultorio Médico instalado en el núcleo, junto con el incremento poblacional periódico mediante la afluencia de trabajadores eventuales durante la campaña de aceituna".

Sin embargo, con tal razonamiento lo que se nos propone es una nueva valoración o una rectificación de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia de dichos medios de prueba, lo que no resulta posible en casación.

En efecto, la Sala de instancia parte del acertado principio, reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, consistente en que para probar el extremo controvertido (número de habitantes del núcleo) es admisible cualquier medio probatorio. Pero, al ponderar los documentos aludidos por la recurrente, considera que carecen del rigor necesario, "pues se formulan sobre la base de unos datos que no aparecen debidamente contrastados, y en cierto modo vienen a reflejar una impresión personal y acomodaticia de los intereses particulares del recurrente y del deseo de la Corporación Municipal de Algarinejo de dar satisfacción al problema que en el anejo de Fuentes de Cesna suscita la inexistencia de una oficina de farmacia"; por lo que de lo que se trata con el motivo aducido es de sustituir tal criterio del Tribunal del instancia, al que procesalmente corresponde valorar la prueba, por otro que otorgue una mayor credibilidad a la documental propuesta, lo que no cabe realizar a través del recurso de casación que se analiza cuando, como ha quedado reflejado, ni falta motivación en la ponderación efectuada ni se denuncia propiamente alguna infracción de precepto que establezca la valoración tasada de un determinado medio de prueba.

Por otra parte, desde nuestra jurisprudencia, tampoco resulta objetable la necesidad de prorratear la población estacional a que se refiere la sentencia recurrida cuando, aceptando dialécticamente el dato derivado del documento, se refiere a que los habitantes en época de verano y de recogida de la aceituna deben computarse en proporción a los doce meses del año.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso y la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos el motivo de casación invocado, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Esteban contra la sentencia, de fecha 6 de noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1262/93; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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