STS, 21 de Mayo de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1997:3567
Número de Recurso6343/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil PROCANTAL S.A., representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida del Letrado Don Miguel Ángel Sánchez Burgos, contra la sentencia número 92 dictada, con fecha 14 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1261/1990 promovido contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, expedientes números 89-1187-0 y 89-1187-1, por el importe global de 12.364.000 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas por el AYUNTAMIENTO DE RINCÓN DE LA VICTORIA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y la dirección técnico jurídica de la Letrada Doña Itziar Pérez-Gascón Ortíz- con motivo de la adquisición onerosa, por la recurrente, a los hermanos Sres. Simón , mediante la escritura pública de compraventa de 2 de octubre de 1989, de una finca de 42.000 ms2, sita en la Urbanización El Cantal, del término municipal de Rincón de La Victoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 14 de febrero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó la sentencia número 92, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- El presente recurso tiene por objeto impugnar las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, practicada por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga) en los expedientes números 89-1187-0 y 89-1187-1. Admitido por la demandante que la finca, que sirve de soporte al impuesto, tenía en el año 1989, fecha de la última transmisión, la calificación de suelo urbanizable programado, carácter que no adquirió hasta 1980, impugna las liquidaciones por estimar que el período impositivo debe iniciarse en el último año indicado, y no en el año 1959, dado que entre 1959 y 1980 no se practicó ninguna actuación urbanística sobre los terrenos, careciendo de fundamento la aplicación del tributo. Segundo.- Esta línea argumental de la demandante no puede prosperar porque en este impuesto el hecho imponible no tiene lugar de una manera paulatina durante el período impositivo, sino de una sola vez, es decir, el incremento del valor objeto de este impuesto es instantáneo y no periódico y se devenga con el cierre del período, en cuyo momento hay que atender a la condición del terreno y no a la que tuviera al inicio del período o durante el mismo, de tal modo que la única situación urbanística que interesa es la de la fecha final, doctrina que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1990 y que esta Sala debe seguir, y sin que ello signifique desnaturalización del impuesto, pues, como dice la Sentencia del T.S. de 18 de abril de 1988, no sólo la actividad urbanística puede engendrar plusvalía, pues ésta puede emanar de cualquiera de las actividades de planeamiento que preceden al Plan Parcial aplicable, doctrina que no se opone, antes bien completa, la que se cita en la demanda, pues una cuestión es la de la calificación urbanística que deban tener los terrenos para que se produzca la sujeción al impuesto y otra,bien distinta, es la de determinar el momento en que debe concurrir el carácter de suelo urbano, urbanizable programado o que vaya adquiriendo esa condición con arreglo a las normas urbanísticas en cada caso aplicable, que es el tema de este recurso. Tercero.- Alega también la demandante la imposibilidad de aplicar el tipo unitario de 1959 para determinar el valor inicial, dado que para la fijación de ese índice es imprescindible tener en cuenta el aprovechamiento urbanístico que, según su situación, corresponda a los terrenos sujetos a este impuesto, como exige el artículo 355.2.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Tampoco puede prosperar esta alegación porque lo que esencialmente exige ese artículo es que los tipos unitarios reflejen el valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal, valor que no se ha cuestionado, y para cuya fijación debe tenerse en cuenta, en su caso, como literalmente dice la norma, es decir, si procede, el aprovechamiento urbanístico, que, por otra parte, no está subordinado necesariamente a la existencia de Planes Urbanísticos, bastando su sola expectativa. Cuarto.- Por último, se alega que los tipos unitarios se fijan en referencia a grandes zonas, contrariando lo dispuesto en la norma citada. Tampoco puede prosperar este motivo impugnatorio, pues, según resulta de la certificación correspondiente, esta clasificación por zonas no se aplica a todo el término municipal, sino a los terrenos situados fuera del casco urbano de los distritos de Rincón de la Victoria, la Cala del Moral y Torre de Benagalbón, y se hace en función de la distancia con la carretera nacional 340, criterio que no se ha probado sea arbitrario, englobando terrenos con valores corrientes en venta diferentes. Quinto.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que se aprecien motivos para hacer expreso pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil PROCANTAL S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veinte del corriente mes de mayo, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos y hacemos nuestros los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, por atemperarse, según las circunstancias concurrentes en el caso, al ordenamiento jurídico aplicable y a la jurisprudencia sentada al efecto. Y,

PRIMERO

La parte recurrente viene a rebatir la sentencia de instancia, únicamente, en el punto o extremo relativo (condicionante de los otros expuestos en la misma) a la pretendida no sujeción de la transmisión onerosa plasmada en la escritura pública de compraventa de 2 de octubre de 1989 a la liquidación global del Impuesto objeto de controversia, en razón -se aduce- a la posibilidad de establecer, en el caso de autos, dos períodos distintos del presunto hecho imponible, uno, desde el inicio del lapso temporal máximo de los treinta años permitidos en la ley, en 1959, hasta la clasificación del terreno como suelo urbanizable programado, en 1980 (ó meramente urbanizable, en 1974), en el que, por tener el citado terreno la naturaleza de rústico o no urbanizable -o urbanizable todavía no programado-, no se dan los presupuestos de la sujeción, y, otro, desde ese año 1980 (ó, en su caso, 1974) hasta la transmisión actual, el 2 de octubre de 1989, en el que sí concurren las condiciones para la sujeción al mencionado gravamen tributario.

SEGUNDO

En relación con el tema planteado, ya hemos dejado sentado, en numerosas sentencias (que, por su reiteración, se hace excusa de su reseña), el siguiente criterio: "el hecho imponible no tiene lugar de una manera paulatina durante el período comprendido entre el inicial y final, sino de una sola vez, es decir, no nos encontramos con un hecho imponible duradero y sucesivo que sea necesario periodificar, pues para que se produzca el aspecto material del hecho imponible del Impuesto de Plus Valía basta una transmisión de bienes o una constitución o transmisión de un derecho real de goce, limitativo del dominio, y estos acontecimientos son, por sí mismos, instantáneos en sentido jurídico; por ello la transmisión inmediata anterior constituye un factor comparativo para obtener, mediante una sencilla operación aritmética, la diferencia entre el valor primitivo y el actual, que en el supuesto de dar un resultado positivo genera el incremento de valor objetivo de este impuesto que, por tanto, es instantáneo y no periódico y se devenga con la transmisión que cierra aquel período, pero sin que ello signifique, como decíamos en sentencia de 23 de junio de 1986, dotar de retroactividad alguna a las normas tributarias por la circunstancia de que tal punto de referencia histórico, la transmisión anterior como elemento temporal del hecho imponible, se hubiera incluso producido ya en el instante de crearse este tributo en un municipio; además, en sentencia de 18 de febrero de 1985, hemos declarado que la no sujeción al impuesto de los incrementos que experimente el valor de los terrenos mencionados en los arts. 510.1 de la Ley de Régimen Local y 89.2 del Real Decreto 3250/76 se refiere al momento de surgir el hecho imponible, no a la condición del terreno en el inicio o durante el período, ya que sólo es atendible la que tenga en el momento de la transmisióndeterminante del devengo, siendo inoperante, al efecto de este impuesto, su situación urbanística en el inicio del período impositivo o durante éste".

En consecuencia, siendo, en el presente supuesto, el año 1959 el inicial del período impositivo, y el día 2 de octubre de 1989 el final del mismo, y teniendo el terreno transmitido, en esta última fecha, ya, la clasificación de "urbanizable programado", es evidente la sujeción de la transmisión actual al Impuesto, pero no parcialmente, como propugna la apelante, sino en toda la extensión temporal del mencionado período.

TERCERO

En efecto, y a mayor abundamiento, el criterio sustentado por la recurrente -del que hemos hecho mención- no es conforme a derecho, pues, además de que, de acuerdo con la normativa general y concretamente con el texto de la Ley de Régimen Local de 1955 y, sucesivamente, del Real Decreto 3250/76 y del Real Decreto Legislativo 781/86, es lícito exigir o gravar las plus valías producidas con anterioridad tanto a su respectiva vigencia como a la clasificación o calificación de los terrenos transmitidos como solares o como suelo urbano o urbanizable programado (es decir, como suelo sujeto al Impuesto), en cuanto esas normas no entendieron que los valores iniciales fueran los de su entrada en vigor o los de la aprobación del Plan Urbanístico correspondiente (con los efectos dichos) sino los señalados en el artículo 511.3 de la Ley de 1955 ó en el 92.3 del Real Decreto 3250/76 ó en el 355.3 del Real Decreto Legislativo 7891/86, para el momento de la transmisión precedente (o, en su caso, cierre del período impositivo anterior o devengo de la Tasa de Equivalencia), siempre con el límite de los treinta años anteriores, es obvio que el terreno objeto de controversia, aunque en su día, en el hito inicial del período impositivo, estuviera no sujeto al Impuesto por su naturaleza de agrícola o rústico y su no clasificación o calificación todavía de solar y de suelo urbano o urbanizable programado, lo está ya, ahora, al tiempo del devengo, el 2 de octubre de 1989, al haber accedido a la última calidad citada el año 1980, y, por lo tanto, no existe ningún obstáculo para que se le apliquen las plus valías obtenidas desde el inicio del lapso temporal máximo de los treinta años, en 1959, porque, en cuanto el terreno de autos ha alcanzado la condición de urbanizable programado y ha cesado, así, su carácter anterior de no sujeto al Impuesto, siendo ésta la situación en que se hallaba al tiempo del devengo, hito temporal determinante de todo su régimen impositivo, ha quedado sometido ya a tal carga fiscal con todas sus consecuencias, o sea, en igualdad de trato con los demás terrenos sujetos a la misma, desde el año 1959, y no desde la aprobación, en 1980, del Plan Urbanístico correspondiente. De lo contrario, se daría el contrasentido y la anomalía de que los terrenos inicialmente agrícolas, como el de autos, que posteriormente se transforman en urbanos o urbanizables programados, serían de mejor condición que aquellos que ya venían ostentando tal naturaleza con anterioridad, y, por lo tanto, tendrían un límite temporal a la exigencia de las plus valías obtenidas (o, incluso, un obstáculo a su producción, en el caso de que el pretendido hito inicial y el devengo estuvieran, así, comprendidos en el mismo Índice trienal o bianual) cuando, por su propia naturaleza y por definición, son estos propios terrenos los que las alcanzan mayores; y, si lo que grava este impuesto son precisamente las plus valías obtenidas por los particulares en razón sobre todo de los planes urbanísticos, la interpretación patrocinada por la ahora apelante implicaría que los más beneficiados por esos planes tendrían un tratamiento fiscal mucho más suave (o, incluso, nulo, como ya se ha apuntado), como consecuencia de la reducción (o desaparición) del período de imposición, siendo así que ninguna norma distingue y establece un régimen especial para los terrenos que van encontrándose progresivamente sujetos al Impuesto y a medida que eso ocurre, en cuanto, en definitiva, la no sujeción al mismo se refiere al momento de la transmisión determinante del devengo y no a la condición o situación urbanística del predio al inicio del período impositivo o durante el transcurso del mismo.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia; sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROCANTAL S.A. contra la sentencia número 92 dictada, con fecha 14 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos yfirmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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