STS, 20 de Mayo de 2002

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2002:3520
Número de Recurso5927/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de cinco recursos de casación interpuestos contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; fue dictada el 13 de marzo de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra la desestimación de una petición de restablecimiento del orden urbanístico por actos de parcelación ilegal y expropiación de terrenos por incumplimiento de la función social de la propiedad.

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos: a) por la Procuradora de los Tribunales Doña Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Don Alejandro ; b) por el Procurador Don Emilio García Fernández, en representación de Don Juan Alberto , Don Luis María , Don Vicente , Don Plácido , Don Leonardo , Don Hugo , Don Felix , Doña Lina , Doña Amelia , Don Fermín , Don Eloy , Don Cosme , Don Bernardo , Don Baltasar y Don Ángel ; c) por el Procurador Don Alfonso Gil Melendez, en representación del Ayuntamiento de Avila; d) por la Procuradora Doña Lucila Torres Rius, en representación de Don Luis Alberto y Don Carlos Ramón y e) por la Procuradora Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en representación de Don Armando y Don Aurelio . Es parte recurrida la Asociación Cultural "Amigos de la Ciudad de Avila", representada, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos ha conocido del recurso número 1175/96, promovido por la representación de la Asociación Cultural "Amigos de la Ciudad de Avila"; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Avila, codemandados Don Luis Alberto y Don Carlos Ramón ; Don Felix , Don Vicente , Don Juan Alberto , Doña María Virtudes , Don Plácido , Don Luis María , Don Leonardo , Don Hugo , Doña Lina , Doña Amelia , Don Fermín , Don Eloy , Don Cosme , Don Bernardo , Don Baltasar , Don Ángel y como coadyuvantes Don Armando y Don Aurelio , así como Don Íñigo , Don Roberto , Don Luis Angel , Don Eugenio , Don Daniel , Doña María Rosario , Don Eduardo , Don Imanol , Don Pablo ; Don Alejandro y Don Jose Ignacio .

Fue promovido contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Avila, acreditada mediante certificación de 14 de junio de 1996, que deniega la petición de restablecimiento del orden urbanístico por actos de uso y edificación en el paraje denominado "Cruz de los Llanos".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 13 de marzo de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo nº 1175/96 interpuesto por la representación procesal de la Asociación Cultural "Amigos de la Ciudad de Avila" contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia, las que se declaran nulas por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico y ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes."

TERCERO

La Asociación demandante solicitó aclaración del fallo poniendo de relieve que el mismo estimaba íntegramente la demanda, con excepción de la solicitud de condena en costas, pero omitía pronunciarse sobre la obligación de adoptar un acuerdo definitivo que incluyese la expropiación de los terrenos y la condena a estar y pasar por estas declaraciones y su efectivo cumplimiento.

Por Auto de 15 de mayo de 1998 la Sala sentenciadora acordó aclarar la sentencia en el sentido de que efectivamente se había anulado el acto presunto desestimatorio impugnado con la consecuencia obligatoria de que por parte del Ayuntamiento de Avila se adopte el acuerdo definitivo disponiendo las medidas que constan referidas a los números 1 a 7 del acuerdo municipal de 13 de diciembre de 1994, así como la expropiación de los terrenos afectados por incumplimiento de la función social de la propiedad, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a su efectivo cumplimiento.

CUARTO

Las partes demandada, codemandada y coadyuvantes, prepararon cinco recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala; la Procuradora de los Tribunales Doña Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Don Alejandro ; el Procurador Don Emilio García Fernández, en representación de Don Juan Alberto , Don Luis María , Don Vicente , Don Plácido , Don Leonardo , Don Hugo , Don Felix , Doña Lina , Doña Amelia , Don Fermín , Don Eloy , Don Cosme , Don Bernardo , Don Baltasar y Don Ángel ; el Procurador Don Alfonso Gil Melendez, en representación del Ayuntamiento de Avila; la Procuradora Doña Lucila Torres Rius, en representación de Don Luis Alberto y Don Carlos Ramón , y la Procuradora Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en representación de Don Armando y Don Aurelio .

Presentaron escritos de interposición de sus respectivos recursos de casación que fueron admitidos a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 29 de enero de 1999, competente en materia de admisión de recursos, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, competente para deliberación y fallo.

SEXTO

Formalizó escrito de oposición la parte recurrida y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo. Se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 16 de mayo de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han planteado en el rollo cinco recursos de casación contra la sentencia de la Sala de Burgos de que se ha hecho mérito en el extracto de antecedentes, aclarada en un Auto posterior de la misma Sala. Dicha sentencia ha estimado la demanda formulada por la Asociación cultural "Amigos de la ciudad de Avila", que pide que se condene al Ayuntamiento de Avila a respetar la legalidad urbanística vulnerada en las parcelaciones que se llevan a cabo en el paraje denominado "Cruz de los Llanos", anulando la resolución presunta del mencionado Ayuntamiento en la que se niega a tal actuación.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación de Don Alejandro coincide parcialmente con el interpuesto por la representación de los recurrentes que encabeza Don Juan Alberto , por lo que deben ser examinados conjuntamente.

Los dos primeros motivos de casación, idénticos en ambos recursos, no pueden prosperar.

El primer motivo decae por la causa del artículo 100.2 b) de la Ley jurisdiccional, ya que no cita ninguna norma que se considere infringida ni se expresa al amparo de cuál de los supuestos del artículo 95.1 de la LJCA se formula. El motivo consiste en un simple comentario crítico de la sentencia recurrida que carece de virtualidad a efectos de la casación, por lo que decae.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de ambos recursos, que invoca el artículo 82 de la LJCA para insistir en las causas de inadmisibilidad opuestas en la instancia, que han sido debida y correctamente tratadas y rechazadas por la sentencia impugnada.

Se aduce en primer lugar falta de personalidad y extralimitación en el ejercicio de la acción por la Asociación cultural demandante "Amigos de la Ciudad de Avila". Resulta, no obstante, que dicha asociación está constituida e inscrita al amparo de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964, ha acreditado su personalidad en instancia y ha actuado correctamente representada por su Presidente, tras el acuerdo de su Asamblea General de 8 de septiembre de 1994 de promover el ejercicio de las acciones pertinentes en relación con la parcelación que se lleva a cabo en el paraje abulense conocido como "Cruz de los Llanos".

Dicha Asociación está legitimada, por el simple interés cívico que asiste a cualquiera (como"quivis de populo") a que se cumpla la legalidad urbanística, para el ejercicio de la acción pública, que es la que reconoce el artículo 304 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (en adelante, TRLRS). Para el ejercicio de la acción pública basta el mero interés al cumplimiento de la legalidad; la misma comprende, desde luego, como se opone acertadamente en el contrarrecurso, no sólo la posibilidad de solicitar la anulación de actos contrarios a Derecho sino también la de pedir y obtener todas las medidas que exija el restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada, que es lo que se pidió en la demanda.

La sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 11 de julio de 1997, que se invoca ampliamente en el fundamento del motivo, es irrelevante en cuanto no se refiere a supuestos de reconocimiento de la acción pública, por lo que el motivo carece de consistencia y decae desde esta perspectiva.

CUARTO

Tampoco puede prosperar la causa de inadmisibilidad del artículo 40 a) en relación con el 82 c) de la LJCA que se invoca en el mismo motivo. La Administración municipal no ha resuelto expresamente ninguna de las solicitudes formuladas por la Asociación recurrente. La excepción de acto firme y consentido no puede jugar, tampoco bajo el régimen de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC) antes de su reforma por la Ley 4/1999, en casos en los que la Administración no ha resuelto expresamente, en contra de la obligación que la Ley le impone de hacerlo (artículo 43.1 in fine de la LRJPAC). El administrado puede reiterar, como aquí se ha hecho, la petición no resuelta. Por la misma razón tampoco puede admitirse que el recurso deba ser considerado extemporáneo cuando se interpuso el 31 de julio de 1996 y la certificación de acto presunto se expidió el 14 de junio de 1996: El artículo 44.5 de la LRJPAC dispone que los plazos para interponer los recursos respecto de los actos presuntos se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la certificación y Ley fija sólo el momento inicial desde el que se puede pedir dicha certificación (artículo 44.4 LRJPAC), pero no un límite de tiempo o momento final a partir del cual no se pueda pedir. Tras lo expuesto procede desestimar íntegramente el motivo segundo de ambos recursos.

QUINTO

El tercer y último motivo de casación de los recursos de Don Alejandro y de Don Juan Alberto y otros se articulan al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional. Deben decaer porque no citan tampoco ni en su encabezado ni en su desarrollo, ninguna disposición legal o jurisprudencia supuestamente infringida por la sentencia recurrida.

La exposición de ambos motivos no es idéntica en los dos recursos pero coincide al consistir en una serie de consideraciones críticas con la sentencia recurrida mas propias de un recurso de apelación que de un motivo de casación, en las que se quejan de que no se habría tenido en cuenta su situación personal en la actuación litigiosa (recurso de Don Alejandro ) o de que las pruebas practicadas muestran una diversidad de situaciones (recurso de Don Juan Alberto y otros). La causa de inadmisión del artículo 100.2 b) de la LJCA, que se acaba de poner de manifiesto, deviene en este momento causa de desestimación que lleva al decaimiento de ambos motivos, según orientación unánime de la jurisprudencia.

Añadamos ya a mayor abundamiento, y para dar respuesta a la crítica que se formula, en la que también inciden los dos recursos de casación restantes deducidos por particulares, que la índole de la pretensión formulada en instancia se refiere única y exclusivamente a la necesidad de cumplimiento efectivo del acto municipal de 13 de diciembre de 1994. Los demandantes piden que se declare la procedencia de que el Ayuntamiento de Avila restablezca la legalidad vulnerada por una parcelación ilegal y que proceda a cumplir y hacer cumplir la Ley, adoptando todas y cada una de las medidas que expresa la sentencia a tal fin. Es por ello lógico que la sentencia no entre en el examen de las situaciones individualizadas de cada uno de los afectados, que se deberán resolver en el momento en que, al ejecutar la sentencia, cese la pasividad de la Administración municipal ante las ilegalidades que se le han denunciado.

Se desestiman así íntegramente los recurso de Don Alejandro y de Don Juan Alberto , con la consiguiente imposición de las costas de los mismos a los expresados recurrentes (artículo 102.3 LJCA).

SEXTO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Ávila debe prosperar.

En el motivo primero se denuncia quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con indefensión (artículo 95.1.3º LJCA).

El motivo tiene consistencia al afirmar que el fallo de la sentencia recurrida incurre en un evidente vicio de incongruencia por omisión, ya que no contiene pronunciamiento alguno sobre la pretensión clara e inequívoca formulada en la demanda de que se declare la procedencia de la expropiación de los terrenos afectados por la parcelación ilegal por incumplimiento de la función social de la propiedad.

La Sala "a quo" se ha pronunciado no obstante sobre esta pretensión en su Auto de aclaración de sentencia de 15 de mayo de 1998, del que dimos cuenta en el extracto de antecedentes de esta sentencia. En dicho Auto se manifiesta que es aclaración de sentencia añadir a la misma un pronunciamiento totalmente nuevo, por el que se declara la procedencia de expropiación forzosa. Tiene razón la parte recurrente cuando razona que no existe motivación alguna, ni en el Auto de aclaración ni en la sentencia, sobre tal expropiación ni se expresan las razones que puedan haber llevado a la Sala a acordarla, por lo que la aclaración es improcedente y ha producido indefensión. También asiste la razón al Ayuntamiento de Ávila cuando en su segundo motivo de casación complementa este razonamiento denunciando que, además, en la fecha en la que se dictan la sentencia y el Auto de aclaración había sido declarado inconstitucional el artículo 207 del TRLRS, por lo que la Sala "a quo" ha incurrido en infracción del artículo 164.1 "in fine" de la Constitución y del artículo 38.1 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional.

Debemos dar lugar, por ello, al recurso de casación del Ayuntamiento de Avila con las consecuencias que luego se dirán.

SÉPTIMO

Los dos recursos de casación restantes también deben ser acogidos en uno de sus motivos, en los que atacan correctamente el vicio del Auto de aclaración de la sentencia que acabamos de poner de relieve.

Cuatro de los cinco motivos de casación del recurso de Don Luis Alberto y Don Carlos Ramón decaen por la causa de inadmisión del artículo 100.2 b) de la Ley jurisdiccional ya que no citan ninguna norma que se considere infringida, como denuncia el contrarrecurso de la Asociación recurrida. Sin embargo el motivo tercero de casación de este recurso acierta al invocar el artículo 267 de la Ley orgánica del Poder Judicial y traer a colación la prohibición impuesta por nuestra Ley orgánica 6/1985 a todos los Jueces y Tribunales de variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmarlos. El pronunciamiento sobre la pertinencia de expropiación forzosa es, como ya se dijo, totalmente nuevo por lo que la Sala "a quo" ha infringido también este precepto legal, lo que determina dar lugar al recurso de casación en este motivo, con las consecuencias que luego se dirán.

OCTAVO

El recurso de casación de Don Armando y Don Aurelio debe prosperar también en su motivo primero, en la parte del fundamento del mismo en el que, ex articulo 95.1.3.º de la LJCA, coincide con el Ayuntamiento de Ávila al señalar que la Sala "a quo" no ha motivado la decisión de proceder a la expropiación de los terrenos afectados, vulnerando así - también - el mandato del artículo 120.3 de la Constitución de que las sentencias sean siempre motivadas.

NOVENO

El acogimiento de este motivo de casación priva de virtualidad e interés a los motivos segundo tercero y cuarto de este último recurso, que atacan la pertinencia de expropiación forzosa desde otras perspectivas.

No puede acoger la Sala, en cambio, el resto de la argumentación del motivo primero ni los alegatos del segundo o tercero que pretenden establecer como fundamento de hecho probado el supuesto dato, ajeno a la sentencia, de que en su parcela NUM003 del polígono NUM002 no se hayan cometido, según el alegato, irregularidades urbanísticas. Como ya hemos dicho tanto el acto presunto impugnado como la pretensión de la demanda han ceñido el ámbito del proceso en instancia a la cuestión de determinar la conformidad o disconformidad a Derecho del acto presunto por el que el Ayuntamiento de Ávila se negaba a llegar hasta un acuerdo definitivo respecto de las medidas números 1 a 7 acordadas el 13 de diciembre de 1994. Pues bien, en dicho acuerdo no se hace referencia alguna, respecto de los recurrentes, sobre la parcela que ahora se indica, sino sobre la parcela NUM000 parcela NUM001 del polígono NUM002 , lo que se corrobora por el examen de las carpetas del expediente administrativo números 92/1994 y 94/1994. Toda la argumentación de los recurrentes resulta, por ello, carente de consistencia no apreciándose que la sentencia recurrida haya cometido infracción alguna al no acoger este alegato.

DÉCIMO

La estimación de los motivos de casación indicados en los tres últimos recursos de casación nos conduce ya a casar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que, en trámite de aclaración, añadió indebidamente, como pronunciamiento nuevo, el que se refiere a la expropiación de los terrenos afectados por incumplimiento de la función social de la propiedad. En su lugar debemos desestimar en forma expresa esta pretensión al resultar que el artículo 207 del TRLRS, en que se apoyan los demandantes para exigirla como medida obligada, ha sido declarado inconstitucional y por tanto nulo en la STC 61/1997, de 10 de marzo. Así resulta, en efecto del fundamento jurídico 30 de la expresada STC 61/1997 en cuanto a la pretendida imposición obligatoria de la expropiación sanción ("se aplicará") en los casos de parcelaciones ilegales del supuesto b), que es lo postulado en la demanda.

Debemos confirmar en todo lo demás el fallo de la sentencia recurrida incluso en la parte en que ha sido aclarado correctamente en el sentido de condenar al Ayuntamiento de Avila al efectivo e inmediato cumplimiento de lo acordado en los números 1 al 7 de acuerdo de 13 de diciembre de 1994. Esta última aclaración sí entra dentro de las potestades que atribuye al Tribunal el artículo 267.1º "in fine" de la LOPJ.

UNDÉCIMO

En cuanto a las costas procede imponer las dimanantes de sus recursos a Don Alejandro y a Don Juan Alberto y otros, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA. Cada uno de los restantes recurrentes abonará las suyas respecto de las de esta casación (artículo 102.2 LJCA). Sin costas en cuanto a las de instancia (artículo 131.1 LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos la Procuradora de los Tribunales Doña Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Don Alejandro y por el Procurador Don Emilio García Fernández, en representación de Don Juan Alberto , Don Luis María , Don Vicente , Don Plácido , Don Leonardo , Don Hugo , Don Felix , Doña Lina , Doña Amelia , Don Fermín , Don Eloy , Don Cosme , Don Bernardo , Don Baltasar y Don Ángel . Condenamos a los expresados recurrentes al pago de las costas de sus recursos de casación.

  2. ) Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alfonso Gil Melendez, en representación del Ayuntamiento de Avila, así como a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña Lucila Torres Rius, en representación de Don Luis Alberto y Don Carlos Ramón , y por la Procuradora Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en representación de Don Armando y Don Aurelio . Cada uno de los expresados recurrentes abonará sus costas en esta casación.

  3. ) Casamos la sentencia recurrida, en el pronunciamiento de la misma, contenido en su Auto de aclaración de 15 de mayo de 1998, que estima la pretensión de que se proceda a la expropiación de los terrenos por incumplimiento de la función social de la propiedad. En su lugar desestimamos dicha pretensión, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida, integrada por el Auto que la aclaró, en todo lo demás.

  4. ) Sin costas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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