STS, 8 de Junio de 1994

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1994:18196
Número de Recurso347/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por el SINDICATO DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA (SATSE), representado y defendido por el Letrado don Gonzalo J. Pujana Echevarria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de noviembre de 1992, dictada en virtud de demanda de CONFLICTO COLECTIVO formulada por dicho Sindicato contra el SERVICIO VASCO DE SALUD (OSAKIDETZA), aquí parte recurrida, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Gil SuárezPTE. S4

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato de Enfermería de España (SATSE) formula demanda de conflicto colectivo, que dirige contra el Servicio Vasco de Salud (Osakidetza) y que presenta directamente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, acaba su escrito con este suplico: "que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por interpuesta demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, y previos los trámites oportunos señale día y hora para la celebración del juicio oral, dictando sentencia por la que se reconozca al personal ATS/DUE el derecho a percibir el complemento de dispersión geográfica durante el mes de vacación anual y durante los días que disfruten de la licencia por asuntos particulares, procediendo al abono de los mismos, con el interés correspondiente de mora, con una retroactividad que se remonte al período al que se refiere la primera reclamación previa por estos conceptos, entendiendo que la presentación de tales reclamaciones interrumpe la prescripción y ha de retrotraerse a enero de 1.989."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de la vista en el que la parte actora se ratificó en aquélla y la demandada se opuso a la misma; recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes y se unieron a los autos los documentos presentados.

TERCERO

El día 17 de noviembre de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, que contiene el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda interpuesta por el SINDICATO DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA frente al Organismo Autónomo SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, en solicitud de percepción del complemento de desplazamiento de dispersión geográfica, debemos absolver y absolvemos libremente a dicho demandado de la reclamación objeto del litigio".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El presente conflicto afecta a todo el personal ATS/DUE adscrito a los Servicios de Atención Primaria del demandado en la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2º.- Durante 1.991, esta parte no ha abonado el llamadocomplemento de desplazamiento de dispersión geográfica a cuantos, comprendidos en aquel grupo, ha disfrutado vacaciones o licencia retribuida." QUINTO.- Contra expresada resolución el Sindicato de Enfermería de España (SATSE) formalizó su recurso de casación mediante escrito presentado ante esta Sala Cuarta el día 7 de mayo de 1993, en el que alega que recurre en base a los siguientes motivos: "Primero.- al amparo de lo dispuesto en el art. 204, e) de la Ley de Procedimiento Laboral , al objeto de examinar el derecho aplicado en la Sentencia recurrida, pues entiende esta parte que se ha incurrido en infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 7 del Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo, de 24 de junio de 1.970 , ratificado por Instrumento de 16 de junio de 1.972 y publicado en el B.O.E. el 5 de junio de 1.974. Asimismo se infringen los artículos 28, 64.b) y 73.e ) del Acuerdo de Regulación de Condiciones de Trabajo del Personal del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza. Segundo.- Añade que "en contra de lo que indica el Fundamento Cuarto de la Sentencia de instancia, ni el artículo 64 b ) del extraestatutario Acuerdo de Regulación de Condiciones de Trabajo del Personal al servicio de Osakidetza, que establece que la 'paga de vacaciones será equivalente a una mensualidad ordinaria de retribución o salario, integrada además por los conceptos del artículo 73 , calculados con el prorrateo de los seis meses anteriores, con excepción de los apartados e) y h)', ni el art. 73 del mencionado Acuerdo en su apartado e) se refiere a la 'indemnización por razón de servicios', ni el art. 73, h ), que se refiere al 'pago de horas extraordinarias', excluyen el Complemento de Dispersión Geográfica del cómputo de retribuciones en período vacacional, puesto que este Complemento forma parte de la retribución ordinaria de los Equipos de Atención Primaria. Y como fundamento tercero argumenta que no sólo se requería al Juzgador su dictamen sobre la justicia de incluir el repetido Complemento en las retribuciones del período vacacional, sino que también se solicitaba su inclusión en las licencias por asuntos particulares recogidas en el artículo 39 del Acuerdo y mientras que en su artículo 28 se define el "Carácter de las Licencias: Las Licencias se configuran como un derecho del personal, de una ausencia retribuida del trabajo, por las causas y duración tipificadas en la norma." SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte contraria, el Ministerio Fiscal informó sosteniendo que el recurso era improcedente. Instruido el Magistrado ponente se señaló para el acto de la votación y fallo el día 3 de junio actual en que se celebró.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda del Sindicato de Enfermería, formulada directamente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, inicia proceso de conflicto colectivo contra el Servicio Vasco de Salud- Osakidetza con el fin de que se declare que el personal afectado tiene derecho a percibir el complemento de dispersión geográfica durante el mes de vacación anual y durante los días que disfrute de licencia por asuntos particulares. Se trata de la inclusión en el salario vacacional del plus referido en el artículo 67 del Acuerdo de Regulación de Condiciones de Trabajo del Personal del Servicio Vasco de Salud para 1991 (Boletín Oficial del País Vasco de 7 de octubre de 1991), pues, según se dice en la demanda, el artículo 64 de dicho Acuerdo dispone que la paga de vacaciones será equivalente a una mensualidad ordinaria de retribución, integrada por los conceptos del artículo 73 , con excepción de los apartados e) y h); y con relación a la inclusión de dicho plus en los días de licencia por asuntos particulares, el artículo 28 del Acuerdo reconoce su carácter retribuido, según se alega también en dicha demanda.

SEGUNDO

Se celebró sin efecto la conciliación obligada y seguidamente el acto del juicio en el que se practicó la prueba propuesta por las partes. El 17 de noviembre de 1992 se dictó sentencia por la Sala, desestimatoria de la demanda formulada.

TERCERO

Recurre en casación el sindicato demandante y en su escrito advierte que formaliza la casación por el cauce del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia infringe normas del ordenamiento jurídico. Formula tres motivos de casación con denuncia en el primero de la infracción cometida del artículo 7 del convenio 132 de la Organización Internacional de Trabajo, así como de los artículos 28, 64.b) y 73.e ) del Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo del Servicio Vasco de Salud y de las sentencias de esta Sala de 7 de octubre y 20 de diciembre de 1991 . El segundo motivo denuncia infracción de los artículos 64.b) y 73.e ) del mencionado Acuerdo; y el último motivo del recurso parece denunciar infracción del artículo 39 del Acuerdo.

CUARTO

1. Como las infracciones del Acuerdo de 1991 se reiteran en los motivos primero y segundo y en aquél se invoca también la inaplicación del artículo 7 del convenio 132 de la OIT y la infracción de la jurisprudencia, a estos dos extremos primeros nos referiremos a continuación, para analizar después las infracciones que se invocan del Acuerdo Regulador de Condiciones.

  1. Las dos sentencias de esta Sala que se dicen contradichas por la recurrida decidieron la no inclusión del plus de mayor dedicación en RENFE, en la retribución del período vacacional. Y ambas analizaron el recurso de casación para la unificación de doctrina que se interpuso en atención a la infracciónque el recurrente denunciaba del artículo 7 del convenio de la OIT número 132 , que se declaró no cometida ya que el convenio colectivo puede apartarse de aquella regla general de remuneración normal o media cuando la complemente, precisando y especificando los factores de cálculo de la retribución de las vacaciones; pues el artículo 1 del propio convenio 132 "remarca la preferencia que se otorga al convenio o pacto colectivo en cuanto a la regulación del derecho a las vacaciones, al preceptuar que la legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional que sea aprobada a las condiciones del país" (sentencia de 20 de diciembre de 1991, que recuerda la de 7 de octubre anterior y que fue reiterada, entre otras muchas, por las de 21 de enero y 30 de septiembre de 1992 , todas ellas dictadas en recursos seguidos con la empresa RENFE). Como también ha declarado la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 1994 , "la cuantía de las retribuciones está establecida -al no decir otra cosa el convenio colectivo- en el artículo 7 del Convenio 132 de la OIT, relativo a las vacaciones anuales pagadas". Pero en nuestro caso el Acuerdo de Regulación, que se dice infringido, contiene una ordenación sobre la materia, como veremos a continuación.

QUINTO

1. Se denuncia, como ya se ha dicho, infracción de los artículos 28, 64.b) y 73.e) del Acuerdo referido. El artículo 28 regula las licencias y permisos del personal afectado, que tiene derecho a una licencia retribuida por el tiempo y los motivos que en el artículo se detallan, entre ellos por asuntos particulares.

  1. Los otros dos artículos invocados se refieren a los conceptos que integran la llamada "paga de vacaciones" (artículo 64 del Acuerdo), al decir el referido artículo 64.b ) que "la paga de vacaciones será equivalente a una mensualidad ordinaria de retribución o salario, integrada además por los conceptos del artículo 73, calculados con el prorrateo de los 6 meses anteriores, con excepción de los apartados e) y h)"; y el apartado e) excluye la "indemnización por razón de servicios", mientras que el apartado h) excluye "el pago de las horas extraordinarias". Pero en dicho artículo 73 .i)se precisa otro concepto retributivo, que es "el plus de determinados puestos de trabajo de Instituciones Sanitarias, recogido en el artículo 67 ". Y aquí, en esta remisión del Acuerdo, es donde se genera la confusión y la sorpresa; pues mal puede entenderse que se invoque el artículo 67 , que regula el "Complemento de desplazamiento de dispersión geográfica de los Equipos de Atención Primaria", cuando el mencionado apartado i) -incluido en la paga- regula "el plus de determinados puestos de trabajo" referidos en el artículo 67 , y en ese artículo 67 no se da tratamiento ninguno al plus de puestos de trabajo; porque el complemento de desplazamiento no es un plus de puesto de trabajo, sino una cantidad que en los Equipos de Atención Primaria perciben los médicos y ATS "en concepto de desplazamiento" (artículo 67 ). La mejor prueba de que esto es así está en la equivalente ordenación que para el personal dependiente del INSALUD, I.C.S. y R.A.S.S. se contiene en la Orden de 8 de agosto de 1986 (Boletín Oficial del día 14 siguiente), que en su artículo 6.5.5 establece, dentro del título "retribuciones del personal sanitario que presta servicios en Equipos de Atención Primaria", la retribución "por desplazamiento", y precisa que "dicha cuantía no se percibirá ni en vacaciones ni en las dos pagas extraordinarias anuales. Tampoco se percibirá en los períodos en los que, por cualquier circunstancia, dicho personal no se encuentre prestando servicio y no será tenida en cuenta a efectos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social". Hay un evidente error en la numeración que sólo así puede salvarse, a menos que se pretenda resolver con soluciones que conducen al absurdo. Por ello es indicativo lo que sobre "plus de desplazamiento" se dice en el Acta de la Comisión Paritaria del Acuerdo para 1992-1996, unida a los autos.

  2. Como dice la Sala de instancia, la justificación de este plus está en la necesidad de salvar los mayores gastos del personal y no en la extensión o clase de la actividad servida. Y con base en dicho argumentos, no puede computarse ni para las vacaciones, ni para las licencias retribuidas. Como dice con acierto el Ministerio Fiscal en su informe, durante tales períodos no hay desplazamientos laborales.

SEXTO

El recurso debe ser desestimado, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Enfermería de España (SATSE) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de noviembre de 1992 , dictada en virtud de demanda de conflicto colectivo formulada por dicho Sindicato contra el Servicio Vasco de Salud (OSAKIDETZA). Sin hacer pronunciamiento sobre costas.Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • SAN 4/2015, 14 de Enero de 2015
    • España
    • 14 Enero 2015
    ...lo que permite el citado Convenio 132 OIT, debe estarse a la interpretación de las referidas normas. En este sentido: a ) La STS/IV 8-junio-1994 (rcud 347/1993 ), razonaba que el Convenio colectivo puede apartarse de la regla general de remuneración normal o media ex art. 1 Convenio 132 OIT......
  • SAN 85/2015, 13 de Mayo de 2015
    • España
    • 13 Mayo 2015
    ...lo que permite el citado Convenio 132 OIT, debe estarse a la interpretación de las referidas normas. En este sentido: a) La STS/IV 8-junio-1994 (rcud 347/1993 ), razonaba que el Convenio colectivo puede apartarse de la regla general de remuneración normal o media ex art. 1 Convenio 132 OIT ......
  • SAN 23/2011, 16 de Febrero de 2011
    • España
    • 16 Febrero 2011
    ...lo que permite el citado Convenio 132 OIT, debe estarse a la interpretación de las referidas normas. En este sentido: La STS/IV 8-junio-1994 (rcud 347/1993 ) EDJ1994/5212 , razonaba que el Convenio colectivo puede apartarse de la regla general de remuneración normal o media ex art. 1 Conven......
  • SAN 180/2016, 28 de Noviembre de 2016
    • España
    • 28 Noviembre 2016
    ...lo que permite el citado Convenio 132 OIT, debe estarse a la interpretación de las referidas normas. En este sentido: La STS/IV 8-junio-1994 (rcud 347/1993 ), razonaba que el Convenio colectivo puede apartarse de la regla general de remuneración normal o media ex art. 1 Convenio 132 OIT cua......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sobre el necesario retorno al principio de equivalencia en el salario de vacaciones
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 67, Julio 2014
    • 1 Julio 2014
    ...81 la negociación colectiva no es sino proceder al desarrollo de la regula establecida por el art. 7.1 del Convenio 132 OIT: "La STS/IV 8 de junio de 1994, razonaba que el Convenio colectivo puede apartarse de la regla general de remuneración normal o media ex art. 1 Convenio 132 OIT cuando......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR