STS, 4 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Diciembre 2001

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8899/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Inocencio , representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez--Mulet y Suárez, contra la sentencia de fecha 9 de Julio de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 790/94, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S: DESESTIMAMOS el recurso contencioso--administrativo interpuesto por Doña Inocencio contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, dictada por delegación, de 16 de junio de 1.994, que denegó la homologación del Diploma de Estudios Superiores de Pediatría obtenido por la interesada en la Universidad de Damasco (Siria), al título español de Médico especialista en Pediatría y sus Áreas específicas, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Inocencio se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia dando lugar a la homologación del título de Especialista en Pediatría y sus áreas afines obtenido en Damasco (Siria) y, alternativamente que se dé a la recurrente la posibilidad de completar su formación en España, o acreditar el doble de la diferencia de tiempo existente por ejercicio profesional, todo ello tendente a la misma homologación.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso y que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de Noviembre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 9 de Julio de 1.997, en recurso 790/94, vino a desestimar este recurso contencioso administrativo interpuesto por la entonces y ahora recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición, también formulado por la misma contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 16 de Junio de 1.994, que denegó la homologación del Diploma de Estudios Superiores de Pediatría obtenido por dicha interesada en la Universidad de Damasco (Siria), al título español de Médico especialista en Pediatría y sus Areas específicas, por entender (la sentencia recurrida) que dicha resolución, en los extremos interesados, era conforme a Derecho, sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de Dª Inocencio , en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se diera lugar a la homologación de aquel título, y, alternativamente, que se dé a la recurrente la posibilidad de completar su formación en España o acreditar el doble de la diferencia de tiempo existente por ejercicio profesional, todo ello tendente a la misma homologación (de su título al correspondiente español de Médico Especialista en Pediatría y sus Areas Específicas --que había denegado la resolución administrativa impugnada en la instancia), a cuyo fín invocó, en el escrito de interposición del recurso de casación, bajo el epígrafe "motivos", lo que en realidad son alegaciones de hechos y de fundamentos de Derecho, sin referencia a ningún ordinal del art. 95,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su versión aplicable, ni aún siquiera a este precepto, aunque invocando infracción de la Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1.991 en cuya Exposición de Motivos se menciona el Real Decreto 86/87 en relación con el Real Decreto 127/84 (arts. 7, 3 y 10), del Convenio Cultural firmado entre España y Siria que impone --según la recurrente-- la convalidación automática de los títulos de educación superior, del Convenio de Viena, de los arts. 6, 7 y 9 del Real Decreto 86/87, respecto a las fuentes para resolver sobre las homologaciones de títulos extranjeros, y de la Directiva 73/363, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso el Abogado del Estado que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Antes de cualquier otra consideración ha de tomarse en cuenta que el escrito de interposición del recurso de casación adolece de importantes deficiencias en lo que atañe a la propia esencia del recurso de casación que, no es ordinario, como el de apelación, sino extraordinario y específico que no permite un nuevo planteamiento de las cuestiones controvertidas --como aquí ocurre cuando resulta que dicho escrito de interposición de la casación coincide en esencia con el de la demanda inicial--, ni una nueva valoración de las pruebas y documentos presentados, ni una alteración de los hechos de que parte la sentencia de instancia, sino que, justamente, de acuerdo con la naturaleza de tal recurso de casación, va éste encaminado a depurar las irregularidades que, en cuanto a garantías formales o en cuanto a la aplicación de las normas, pueda contener esa resolución recurrida para eliminar del Ordenamiento Jurídico cualquier interpretación o aplicación de las normas, procesales o sustantivas, que lo conforman, lo que se expresa a propósito de que en dicho escrito de interposición del recurso de casación ni se señalan los ordinales del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción en que se apoya el recurso, ni se señala tal precepto (sólo hay una referencia al art. 95,4 en los Fundamentos de Derecho del escrito) ni se expresan los concretos motivos en que se ampara el recurso, tal como exigen los arts. 95 y 99 de la misma Ley de esta Jurisdicción, al aparecer aquél redactado como si de una demanda se tratara, lo que ya de por sí integraría una causa de inadmisión del recurso de casación, hoy de desestimación en esta fase procesal, toda vez que dichas exigencias en el escrito de interposición no responden a un puro rigor formalista que incluso pudiera subsanarse, sino, muy en concreto, a las peculiaridades del recurso de casación en el que han de proporcionarse a la Sala que va a pronunciarse sobre él los particulares precisos en que se fundamenta, y no sólo porque sus pronunciamientos serían distintos de articularse unos u otros motivos, según el art. 102,1, 1º, 2º y 3º de la citada Ley, sino porque, además, han de facilitarse a la Sala y a la parte recurrida las razones concretas en que se fundamenta la impugnación, con expresión razonada del "porqué" y del "qué" de la discrepancia y con crítica de la sentencia de instancia, que aquí no se verifica.

CUARTO

En cualquier caso resulta, además, patente que incluso esas normas, que del modo irregular expuesto se indican como infringidas, no lo han sido en modo alguno, toda vez que, en definitiva, la jurisprudencia de esta Sala de modo reiterado ha venido a establecer con claridad (tras algunas iniciales sentencias cuyo criterio se modificó por razones suficientemente justificadas) que escasas son las posibilidades de entender aplicable una homologación automática de títulos --salvo en supuestos concretos que aquí no concurren--, y que requiere la homologación un control administrativo de las equivalencias entre el que se posee y aquél con el que se pretende homologar a fin de poder precisar si existen entre la formación, contenido y duración del programa formativo entre uno y otro, e incluso entre los cometidos y funciones para los que, respectivamente, habilitan, tal como resulta exigido por la Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1.991, que impone como necesario que exista una correspondencia entre la duración del programa formativo acreditado por el solicitante y el establecido en España, y entre los contenidos del programa formativo español y el realizado por el solicitante, pudiendo tomarse en cuenta además las actividades científicas y académicas realizadas por aquél relacionadas con la especialidad cuya homologación se solicita --punto duodécimo, apartados a) b) y c) de la Orden de referencia-- estableciendo incluso que puede valorarse el ejercicio profesional posterior, específico de la especialidad cuya homologación se solicita, si no existe equivalencia en cuanto a la duración, pero siempre que su duración sea al menos el doble de la diferencia existente entre la formación especializada efectuada en el extranjero y la exigida en España, y que, en caso de no acreditarse ejercicio profesional posterior, pero la diferencia entre ambos procesos formativos no supera el 20 por ciento de la duración del exigido en España, pueda, respectivamente, condicionarse la homologación a la superación de una prueba teórico práctica, y a que el solicitante realice en España el período formativo complementario hasta completar el mínimo exigido, si después supera la mencionada prueba de conjunto --punto décimotercero, nº 2, párrafos primero y segundo de la Orden--, de todo lo cual se deduce que, como ha recogido la sentencia de instancia, si no existe equivalencia entre los contenidos ni entre la duración de los programas formativos, no procede la homologación, tal como se había decidido en la resolución administrativa denegatoria de la homologación originariamente impugnada.

QUINTO

Esta falta de equivalencia resulta de los informes emitidos por la Comisión Nacional de la Especialidad que se citan en la sentencia de instancia, no desvirtuados por la recurrente y que no resultan ni arbitrarios ni irracionales, por lo que tampoco aparece como infringido el Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, cuya disposición adicional segunda precisamente remite a las disposiciones específicas que se dicten a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, en lo que aquí interesa, y cuyo artículo 10 remite a lo que se establezca en las disposiciones conjuntas de dichos Ministerios, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales, por lo que tampoco este Real Decreto ha sido infringido, al resultar aplicable la normativa general de la Orden de 14 de Octubre de 1.991 y del Real Decreto 86/87, que claramente establecen como necesario el requisito de la equivalencia formativa a efectos de conceder la homologación de los títulos, en cuanto que el Convenio a que se refiere la recurrente entre la República Arabe de Siria y España de 6 de Marzo de 1.971 sólo preve el estudio de las equivalencias de títulos y sus condiciones y alude a un protocolo adicional con dicho objeto, pero sin que conste que se haya adoptado luego acuerdo alguno que concrete lo previsto en el Convenio, de modo que de él no se desprenden los requisitos exigibles para la homologación, y menos, si cabe menos, que ésta resulte automática, por lo que ha de estarse a dicha normativa interna española en lo que atañe a tal cuestión, a falta de unas determinaciones precisas en el Convenio, sin que tampoco se reputen infringidas, por dicha razón, ni la normativa internacional ni las normas comunitarias, ni ningunas otras, puesto que, en definitiva, no es posible la homologación pedida por falta de equivalencia entre los títulos en cuestión, tal como recoge con acierto la sentencia de instancia, cuya crítica --insistimos-- no se ha producido.

SEXTO

Tampoco puede acceder esta Sala a las pretensiones que, con carácter alternativo, se solicitan por la recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación sobre que se le de "la posibilidad de completar su formación en España o acreditar el doble de la diferencia de tiempo existente por ejercicio profesional", y no sólo porque en vía de casación no se pueden conceder "posibilidades" a la recurrente, distintas de las previstas, sino también porque, en cualquier caso, esas "posibilidades" siempre estarán abiertas para aquélla, diga lo que diga en cuanto a ello esta Sala, para el caso de que estime procedente utilizarlas en orden a la pretendida homologación que, en la sentencia de instancia, y en las circunstancias que ahora concurren, ha sido denegada, todo lo cual ha de dar lugar a desestimar esos denominados "motivos".

SEPTIMO

Al desestimarse los "motivos" procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Inocencio contra la sentencia de fecha 9 de Julio de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso contencioso administrativo 790/94, imponiendo a dicha parte recurrente las costas de dicho recurso de casación por ser imperativas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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