STS 268/2005, 25 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución268/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por FUNDICION BOLUETA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquín Cedenilla, contra la Sentencia dictada, el día 21 de Septiembre de 1.998, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Bilbao. Es parte recurrida la mercantil GONTERMANN PEIPERS Gmbh, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Elisa Saez Angulo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Bilbao, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad mercantil GONTERMANN PEIPERS Gmbh, contra la entidad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA FUNDICION BOLUETA, S.A., contra los interventores judiciales D. Ángel , D. Clemente y D. Evaristo , éste último en representación del acreedor Banco Bilbao Vizcaya, sobre impugnación de acuerdos sociales. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... en su día se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, declare nulos y sin valor ni efecto alguno la convocatoria y acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la sociedad codemandada celebrada en fecha no conocida de Noviembre de 1994 (probablemente el día 24), y en la que entre otros acuerdos se adoptó el de reducción del capital social a cero y simultánea ampliación de capital, con expresa imposición a la sociedad demandada de las costas que se causen en el presente juicio".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Evaristo , D. Clemente , D. Ángel y la Sociedad Anónima Fundición Bolueta, S.A., como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mis representados, imponiéndoles las costas procesales causadas".

Contestada la demanda y habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 19 de Enero de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª María Leceta Bilbao, en nombre y representación de GOTERMANN PEIPERS GMBH, debo declarar y declaro nulos los acuerdos adoptados por la junta general extraordinaria de FUNDICIONES BOLUETA S.A. celebrada el 24 de noviembre de 1.994. Se imponen a esta última entidad las costas ocasionadas con este juicio a la sociedad actora, en tanto que serán de cuenta de ésta las originadas a los interventores D. Ángel , D. Clemente y D. Evaristo ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación FUNDICIÓN BOLUETA S.A. Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia, con fecha 21 de Septiembre de 1.998, con el siguiente fallo: " Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fundición Bolueta, S.A., como al adhesión presentada por la representación de Gonterman Peipers GMBH, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 1.996, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao, en menor cuantía 486/95, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo las costas del recurso originadas en la alzada al recurrente, y las causadas con motivo de la adhesión al adherido, ante la desestimación de sus pretensiones impugnatorias".

TERCERO

La Fundición Bolueta, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquín Cedenilla, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en la modalidad de infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, ordinal 3º, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia establecida en Sentencias del Tribunal Supremo que se menciona.

Segundo

Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, que se invoca directamente al amparo del artículo 5-4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este recurso de casación, y la Jurisprudencia establecida en las Sentencias de este Tribunal que se citan.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se considera infringida la Jurisprudencia establecida por las SSTS de 2 de noviembre de 1.993 y 6 de mayo de 1.988 en materia de derecho de información del accionista.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador Dª Elisa Saez Angulo, en nombre y representación de la entidad mercantil GONTERMANN PEIPERS GmbH, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el seis de Abril de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Gontermann Peipers GmbH, titular de acciones representativas del capital de Fundición Bolueta, S.A., impugnó en la demanda los acuerdos adoptados en junta general de ésta, reunida en sesión extraordinaria, y, de modo específico, el consistente en la reducción del capital social a cero con aumento simultáneo.

Calificó la sociedad demandante los acuerdos impugnados como nulos, en cuanto contrarios a diversos artículos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1.564/1.989, de 22 de diciembre).

Algunos de dichos artículos regulan derechos de los socios. En particular, el derecho a asistir a las juntas generales y votar en ellas (artículo 48.2, letra c), a ser informado (artículos 48.2, letra d y 112), especialmente en el caso de modificaciones estatutarias (artículo 144.1.a), y a adquirir preferentemente las nuevas acciones emitidas a consecuencia de aumento de capital (artículos 158 y 169).

Alegó la demandante que esos derechos habían resultado lesionados por no haber sido convocada a la junta. Esa falta de convocatoria la señaló como la causa desencadenante de las diversas lesiones de sus derechos, ya que, al no haber sido llamada a la reunión, no asistió a ella ni se pudo informar de los asuntos incluidos en el orden del día ni votar ni, finalmente, ejercitar el derecho de preferente adquisición de las nuevas acciones.

Otros preceptos invocados en la demanda regulan las consecuencias de la declaración de suspensión de pagos en orden a la intervención de las operaciones del suspenso (artículos 5 y 6 de la Ley de 26 de julio de 1.922), que la demandante puso en relación (en el apartado VI de los fundamentos de derecho de su referido escrito) con la necesidad de asistencia de los administradores sociales a las juntas generales (artículo 104.2 del texto refundido).

En la demanda se alegó que las normas mencionadas en este segundo capítulo habían sido infringidas como consecuencia de haberse celebrado la junta sin convocar a ella ni estar presentes los interventores designados en el expediente de suspensión de pagos de Fundición Bolueta, S.A.

En conclusión, se ha de insistir en que lo que llevó a la demandante a afirmar producidas las violaciones normativas de que se ha hecho mención fue la celebración de la junta general extraordinaria sin haber sido convocada a ella, en su ausencia y con total desconocimiento del orden del día; y, además, sin haber convocado el órgano de administración social a los interventores designados en el expediente de suspensión de pagos de la sociedad demandada.

Esa precisión tiene especial significado respecto de uno de los artículos que la demandante señaló como violado: el 144.1ª del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (que exige, entre los requisitos que han de concurrir para la válida modificación de estatutos, que los administradores o, en su caso, los accionistas autores de la propuesta formulen un informe escrito con la justificación de la misma). Pues, coherentemente con lo indicado, la violación del referido precepto se dijo en la demanda producida no porque el informe adoleciera de defectos intrínsecos, sino como consecuencia de no haberlo podido conocer la actora al no haber sido convocada a la junta.

Ante esas alegaciones el Juzgado de Primera Instancia declaró cumplidas las exigencias que, para la convocatoria de la junta general, contiene el artículo 97 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que consideró que la actora había sido válidamente convocada. Y, por otro lado, negó que el hecho de que los interventores hubieran desconocido la celebración de la junta y los acuerdos en ella adoptados (propiamente, los hubieran conocido a los cuatro meses de celebrada la reunión) constituyera causa de nulidad de los mismos.

No obstante lo anterior la demanda fue estimada por entender el Sr. Juez que la exigencia del informe sobre la justificación del acuerdo social de modificación estatutaria, contenida en el artículo 144.1.a del Texto refundido, no fue debidamente respetada, puesto que tan solo formalmente existió el mencionado informe, revelando el examen del mismo que su contenido no merece tal calificativo, al carecer de motivación y de exposición de los argumentos que debían inclinar a los votantes a declarar la voluntad de reducir el capital social y ampliarlo simultáneamente.

La Audiencia Provincial aceptó la fundamentación de la Sentencia recurrida en apelación y, tras declarar que el informe referido, que tendría que haber sido amplio, razonado, claro y sobre todo, suficiente, solo existía en sentido figurado, desestimó el recurso.

Así pues, según la Sentencia recurrida en casación la lesión del derecho de la actora a conocer la justificación dada por el órgano de administración a la reforma estatutaria no se produjo por no haber sido convocada a la junta general, que lo fue, sino por estar contenida en un informe incompleto y manifiestamente insuficiente.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso de casación, Fundición Bolueta, S.A. denunció la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en relación con el 1.692.3º de la misma Ley.

Afirmó la recurrente que la Sentencia de apelación había declarado la nulidad de los acuerdos impugnados por una causa que no había sido alegada en la demanda. Añadió que una cosa es la imposibilidad de pedir información por no haber tenido conocimiento de la convocatoria y celebración de la junta y otra distinta no haberla obtenido por ser insuficiente o incompleto el informe emitido por los órganos de administración sobre la modificación estatutaria.

El motivo debe ser estimado.

La Sentencia de 20 de diciembre de 2.002, tras la de 13 de mayo del mismo año, recuerda que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción; que la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la causa petendi y determina incongruencia extrapetita; y, finalmente, que no cabe objetar la aplicación del principio iura novit curia para justificar el cambio, ya que los márgenes de aquel no permiten, como dice la Sentencia de 25 de mayo de 1.995, resolver problemas distintos de los recurridos.

En el mismo sentido la Sentencia de 24 de diciembre de 2.003 consideró determinante de incongruencia la introducción en el proceso de hechos que no habían sido alegados por las partes, en contra del principio de aportación (da mihi factum, dabo tibi ius; iudex iudicare debet secundum allegata partium); y declaró producida indefensión desde el momento en que alguna de aquellas no pudo argumentar ni probar sobre el tema jurídico suscitado de oficio.

La Sentencia de 29 de octubre de 2.004, tras insistir en que el requisito de congruencia impone que, entre la parte dispositiva de la Sentencia y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en los elementos subjetivos, como en la acción ejercitada, negó que el Tribunal pudiera modificar o alterar la causa de pedir, ya que otra cosa supondría desconocer el principio de contradicción y lesionar de modo esencial el derecho de defensa, en la medida en que sobre las desviaciones no pudo haber oposición y debate.

De ese vicio adolece la Sentencia recurrida. En ella la Audiencia Provincial modificó el elemento objetivo de identificación de la acción afirmada en la demanda.

En efecto, aunque tanto en la demanda como en la Sentencia se afirma que la sociedad impugnante no había podido conocer la justificación dada por el órgano de administración a la modificación estatutaria, la razón del desconocimiento fue distinta en la decisión judicial y en el escrito de parte. En aquella consistió en la insuficiencia del informe y en éste en la falta de convocatoria.

Ese cambio, producido de oficio, afectó a la esencia de la acción, que se identifica no sólo por lo que se pide, sino también por la relación existente en el petitum y la causa petendi. Y no se diga que, de haber conocido la demandante la convocatoria de la junta no hubiera podido satisfacer su derecho de información, al ser insuficiente el informe, ya que éste defecto fue afirmado de oficio por el Tribunal de apelación, siguiendo al de la primera instancia, sin posibilidad de debate y con manifiesta indefensión para la demandada, que no formuló, porque no hubiera sido pertinente, alegación al respecto.

TERCERO

La estimación del motivo primero hace innecesario examinar los demás y da lugar a que se case y anule la Sentencia recurrida para, de conformidad con el artículo 1.715. 1, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en relación con el inciso primero del ordinal 3º del artículo 1.692 de la misma Ley, asumir funciones de Tribunal de instancia y dictar la resolución desestimatoria de la demanda por las causas de nulidad identificadas en ella: no haber sido convocados a la junta la demandante ni los interventores designados en el expediente de suspensión de pagos de Fundición Bolueta, S.A.

En efecto, en ejercicio de tales funciones esta Sala estima correctos los argumentos contenidos en la Sentencia del Juzgado sobre la suficiencia de los requisitos de forma de la convocatoria cumplidos por la demandada, al coincidir con los exigidos en el artículo 97.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (aplicables a las juntas generales extraordinarias: Sentencias de 21 de octubre de 1.994, 23 de diciembre de 1.997, 29 de julio de 1.999 y 9 de diciembre de 1.999) y no imponer los estatutos otros especiales.

Igualmente ha de ser mantenida la conclusión del Juzgado de Primera Instancia de negar efectos invalidantes de la junta general y de los acuerdos en ella adoptados al hecho de no haber sido convocados ni estar presentes en ella los interventores designados en el expediente de suspensión de pagos de Fundición Bolueta, S.A., ya que la convocatoria cumple la función de dar a conocer a los que tienen derecho a asistir a la reunión la futura celebración de la misma y los interventores carecen de legitimación para tal asistencia (artículos 93.1 y 104.1.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), sin perjuicio de las facultades de autorización atribuidas al presidente (artículo 104.2 del mismo).

CUARTO

Procede, en consecuencia, estimar el recurso y desestimar la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante y sin pronunciamiento de condena sobre la de los recursos de apelación y casación, en aplicación de los artículos 523, 710 y 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la empresa Fundición Bolueta, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, de modo que casamos y anulamos dicha Sentencia, en lugar de la que desestimamos la demanda interpuesta por Gontermann Peipers GmbH, contra Fundición Bolueta, S.A., con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante.

No formulamos pronunciamiento de condena sobre las costas de la apelación y casación, de modo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Devuélvase el depósito constituído a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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