STS, 12 de Noviembre de 1994

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso2342/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por HILATURAS SAN VICENTE, S.A., representada y defendida por el Letrado Don Dionisio Gerónimo Márquez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 14 de mayo de 1993 en recurso de suplicación 1668/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Manresa de 3 de Junio de 1992 recaída en procedimiento 87/92 sobre despido instado por DOÑA María Angeles , que se ha personado en concepto de parte recurrida, representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price y defendida por el Letrado Don José Luis Zorrilla Azuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

abril de 1992 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre DESPIDOS suscrita por María Angeles contra HILATURAS SAN VICENTE, S.A., en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimo procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a tramite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1922 que contenía el siguiente: Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Angeles , contra la empresa Hilaturas San Vicente, S.A. absuelvo a dicha empresa de las pretensiones de aquella." Segundo.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes. 1º.- La actora ingresó en la empresa demandada en fecha 10 de junio de 1.991, con la categoría profesional de Hiladora percibiendo una retribución mensual de 95.943,- pesetas, en el momento del despido. La empresa se dedica a la actividad textil. Tiene menos de 25 trabajadores fijos en plantilla. El lugar en que prestaba los servicios era el local físico de la empresa, situada en Sant Vicenc de Castellet; Plaza Catalunya nº 1. 2º.- La actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores. 3º.-La relación se instauró mediante contrato celebrado al amparo de las disposiciones R.D. 2104/1984, tratándose de modalidad contractual eventual, para, según consta en el cuerpo impreso del contrato, atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos; señalando la cláusula adicional primera , comprometiéndose la productora, Dª María Angeles , a cesar al termino del mismo sin derecho a percibir indemnización alguna". Y disponiendo la cláusula adicional segunda que "asimismo, la productora, Dº María Angeles , declara ser conocedora de tales de trabajos y de la eventualidad de los mismos. 4º.- La duración temporal de ese contrato se pacto inicialmente por tiempo de 3 meses, desde 10-6-91 hasta 9-9-91; si bien se extendió en definitiva su vigencia hasta 9-12-91, en virtud de prorroga contractual, la cual fue registrada en la Oficina de Empleo de Manresa, como lo fuera en su día el contrato. 5º.-El día 23-11-91, la actora recibió carta de la empresa en que esta ponía en su conocimiento la finalización del contrato en fecha 9-12- 91." Tercero.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante que formalizo dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este tribunal dando lugar al presente rollo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción, en cuanto a una cuestión, con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia siguientes: Murcia de 12 de marzo de 1.990, Extremadura de 17 de febrero de 1993 y Andalucía (Granada) de 3 de noviembre de 1992; y con las de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1985 - aparte otras que se limita a enunciar -; y en cuanto a otra con las de la ya citada Sala con sede en Granada de 12 de diciembre de 1989, 3 de junio de 1992 y 3 de junio de 1993; B) Infringe por una parte el artículo 3.2 a) del Real Decreto 2104/84 y los 15.1.b) y 9.1 del Estatuto de los Trabajadores; y por otra los artículos 6.4 y 1214 del Código Civil, además de los ya consignados 9.1 y 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Una vez que quedaron unidas a las actuaciones, por certificación , las sentencias invocadas como contradictorias de las Salas de Suplicación de Granada de 12 de diciembre de 1989 y 3 de noviembre de 1992, de Baleares de 18 de abril de 1991 y de Extremadura de 17 de febrero de 1.993, así como la de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1985 - las demás no fueron aportadas por la recurrente a la que se concedió plazo para ello; se admitió a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo improcedente. El día 4 de noviembre de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 14 de mayo de 1993, estima el recurso de suplicación que interpuso la trabajadora demandante y declaró improcedente el despido de ésta, por considerar que en la contratación, calificada de eventual y acogida al Real Decreto 2104/1984, no se cumplieron los requisitos formales del artículo 3.2.a) de dicha norma, ni tampoco los de fondo de su artículo 3.1; por lo que la cláusula de duración pactada ha de reputarse nula conforme al artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores; y el contrato subsistente en el resto.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente que dicha sentencia incurre en infracciones legales, que relaciona con el punto relativo a los requisitos formales del contrato, de un lado; y de otro con el referente a la carga probatoria sobre el fraude de ley; punto este segundo ajeno por completo a posible consideración, puesto que no aprecia la resolución impugnada la concurrencia de tal fraude.

Para fundamentar su pretensión casacional respecto al primero y dejar formalizado el primordial requisito del recurso de unificación de doctrina, que como es sabido es el de la contradicción entre sentencias - artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral - invoca la recurrente tres sentencias de sendas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia: las de Murcia,de 12 de marzo de 1.990; Extremadura, de 17 de febrero de 1993 y Andalucía (con sede en Granada) de 3 de noviembre de 1.992; y la de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.985. De ellas, aunque sin realizar puntualmente (como lo denuncia en su informe el Ministerio Fiscal) la exposición de todos sus elementos fácticos y jurídicos, sí menciona particulares. No así de otras varias que, - aunque aportó certificadas - se limita a enunciar, sin expresión alguna de su contenido, lo que impide en absoluto que puedan ser apreciadas. Y de las cuatro identificadas, dos de ellas - las de las Salas de Extremadura y Granada - tampoco pueden serlo, porque no fueron citadas en el escrito de preparación, lo que ya se ha declarado por reiterada y notoria doctrina de esta Sala que es condición necesaria para su valida alegación en el de interposición.

TERCERO

Serían pues, las sentencias de Murcia de 12 de marzo de 1990 y de nuestra Sala de 7 de marzo de 1.985 - que fueron las identificadas en el escrito de preparación - las únicas validas y aceptables a los efectos contradictorios. Mas la parte ha omitido aportar la primera, pese a que tal omisión le fue advertida y se le otorgó plazo para subsanarla en aplicación de lo que dispone el artículo 221, "in fine", de la Ley de Procedimiento. Resta, por tanto, como única que ahora puede ser contrastada, la ya repetida de casación de esta Sala de 1.985.

Es verdad que dicha sentencia resuelve en cuanto a la eficacia de la cláusula de temporalidad de un contrato de trabajo, admitiendo la validez formal de los términos en que aquella se plasmó. Pero ello no basta para que exista la necesaria igualdad sustancial de hechos y fundamentos entre los de ella y la recurrida, pues el contrato entonces cuestionado fue concertado el año 1.983 - sin que por lo tanto fuera aplicable el R.D. 2104/84 -; se trata de actividades empresariales totalmente distintas - del sector metalúrgico en ésta, actividad textil en la recurrida -; y circunstancias de la prestación laboral totalmente distintas, pues en la sentencia recurrida era la normal en el centro de trabajo, en tanto que en la de contraste se trataba de obras circunstancialmente contratadas en la localidad donde vino a desarrollar su cometido (montajes eléctricos) el trabajador, punto éste específicamente decisivo en el caso.

CUARTO

Es claro, por consiguiente, que el juicio de contradicción entre las dos sentencias comparadas, es negativo. Y al no concurrir el estudiado requisito de recurribilidad, imprescindible, el recurso está afecto de la causa de inadmisibilidad, falta de contenido casacional, que previene el artículo 222.1 de la de Procedimiento Laboral, que ahora se convierte en causa de desestimación, tal como lo sostienen la parte recurrida y el Ministerio Fiscal. Dicha desestimación implica la perdida del deposito constituido para recurrir, así como el mantenimiento de las consignaciones o aseguramiento prestados (artículo 225.3) y la imposición de costas, comprensiva de los honorarios del Letrado de la parte recurrida (artículo 232, ambos del repetido Texto de Procedimiento) a cargo de la parte recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por HILATURAS SAN VICENTE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 14 de mayo de 1993 al resolver el recurso de suplicación 1668/93 seguido en actuaciones sobre despido instadas por DOÑA María Angeles . Decretamos la pérdida del depósito constituido, así como el mantenimiento de las consignaciones o aseguramientos prestados para recurrir y la imposición de las costas a la recurrente, comprensivas de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en los límites legales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Valencia 136/2003, 27 de Junio de 2003
    • España
    • 27 Junio 2003
    ...de un recurso son causas de desestimación del mismo (Ss.T.S. 12.11.90, 8.3.91, 5.7.91, 14.5.92, 21.12.92, 23.2.93, 1.10.93, 3.6.94, 12.11.94, 22.9.95, 2.11.00...)...". Ya que el artículo 240 "in fine", de la Ley Orgánica del Poder Judicial al regular el incidente de nulidad recoge que: ".........

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR