STS, 10 de Diciembre de 1992

PonenteD. JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso3535/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Aurora Gómez Villaboa y Mandri.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid, instruyó sumario con el número 63 de 1985, contra Carlos Daniel, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Séptima Audiencia Provincial de dicha Capital, que, con fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Carlos Daniel, de 67 años de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de administrador y gerente, vendió de acuerdo con los consorcios querellantes Hugoy Carlos José, por medio de documento privado suscrito en Madrid el 2 de mayo de 1980, el patrimonio de la entidad "DIRECCION000.", con domicilio social en la localidad de DIRECCION001, del término municipal de Lozoyuela. El patrimonio fue comprado por "PANIFICADORA NUESTRA SEÑORA DEL ESPINA, S.L." que abonó como precio la suma de 45 millones de pesetas, de las cuales 15 millones se pagan en el momento de la venta y otros 30 millones en letras de cambio aceptadas por los compradores, con vencimiento sucesivo desde el 28 de Junio de 1980 al 30 de Marzo de 1985.- El imputado, sin embargo, no anotó en la contabilidad de DIRECCION000. los 45 millones de la operación, sino que se limitó a contabilizar solamente treinta y cuatro. Y, de otra parte, habiendo intervenido directamente en el cobro de 35.750.000 pesetas del precio de la operación, solamente ingresó en la cuenta corriente de la sociedad, nº NUM000del Banco DIRECCION002en la localidad de Lozoyuela, la suma de 12 millones de pesetas, ingresando los 23.750.000 pesetas restantes en su cuenta corriente particular, nº NUM001, del mimo banco. Con el dinero cobrado atendió a deudas pendientes de la entidad y se autoliquidó una suma que se le adeudaba por 14.311.314 pesetas, quedándose, finalmente, en beneficio propio con la cantidad de 6.702.439 pesetas, que pertenecía al patrimonio social.- Ahora bien, como el acusado era titular del 62,50% del capital social y sus consorcios querellantes del 18,75%, cada uno de ellos, y además éstos, una vez presentada la querella y para evitar futuras acciones del imputado cobraron letras que iban venciendo, con cuyo importe pagaron deudas sociales y se quedaron con un remanente de 605.844 pesetas, resulta, pues, que el acusado Carlos Danieldispuso en beneficio propio y en perjuicio de los querellantes de un patrimonio social valorado en 1.907.570 pesetas.- SEGUNDO.- La narración fáctica que acaba de exponerse ha quedado acreditada por medio de extenso y minucioso informe pericial obrante a los folios 322 y siguientes, que ha sido extendido por dos censores jurados de cuentas, y en el que se recogen razonadamente los datos reseñados en el apartado precedente de esta resolución. De su contenido se extrae, aparte de las cifras expresadas, el modo irregular de proceder del imputado desde que se realizó la venta del patrimonio social. Así, deben destacarse la ocultación de parte del precio de la operación en la contabilidad de la entidad; el ingreso de un porcentaje importante del dinero cobrado en su cuenta particular, y no en la de la sociedad, que era lo correcto; el uso del dinero de la sociedad para atender al pago de un préstamo personal; el descuento de letras en una financiera con gastos elevadísimos; y la autoliquidación de deudas poco claras. Todas estas irregularidades estaban encaminadas a la consumación de una acción de enriquecimiento injustificado.- En el mismo sentido ha de señalar su actitud en el curso del procedimiento judicial, en donde presta una primera declaración en la que no admitió hechos evidentes, como el precio de la compraventa y su propia firma.- Así pues, todo ello unido a las cifras contundentes del peritaje acreditan fehacientemente la veracidad de los hechos imputados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos Daniel, como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, ya defindo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la causa, al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Hugoy a Carlos Joséen la suma de Novecientas cincuenta y tres mil setecientas ochenta y cinco pesetas, para cada uno de ellos.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Reclámese la pieza de responsabilidad civil ajustada conforme a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Carlos Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado Carlos Daniel, basa su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender existe error de hecho en la apreciación de la prueba resultante del informe pericial que obra en el Sumario a los tomos 322 a 346 ambos inclusive, no resultando desvirtuado su contenido por otras pruebas.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender existe infracción del art. 535 del Código Penal al haberse aplicado indebidamente.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los dos motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día VEINTISIETE de NOVIEMBRE del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Omite el recurrente en el trámite de preparación del recurso la designación de particulares del documento que muestra el error en la apreciación de la prueba (párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que atraería para el motivo primero del recurso, con sede en el número 2º del artículo 849 de la Ley Procesal, la causa de inadmisión 4ª del artículo 884.

Salvando esta irregularidad formal, puede otorgarse al informe de los Censores Jurados de Cuentas -no obstante su carácter pericial- el valor de prueba documental, puesto que siendo único el dictamen y fundándose en él la sentencia, pudo ésta tomarlo de modo parcial o fragmentario, o servir de base a conclusiones divergentes o no respetuosas con las reglas de la lógica o de la experiencia común o científica. No es este el caso de la sentencia recurrida que, al hilo de las llamadas "consideraciones finales" del susodicho informe, establece que de querellado retuvo en su patrimonio la cifra de 1.907.570 pesetas de los querellantes, procedentes de la liquidación del precio satisfecho por la venta de la sociedad anónima "DIRECCION000" de la que eran coopropietarios. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Rechaza el correlativo, con cita del artículo 535 del Código penal e invocando su aplicación indebida, la existencia de dolo penal, pero el "animus rem sibi habendi" o voluntad de hacer suya la diferencia antes aludida resulta de las irregularidades constatadas en el hecho probado, y de la falta de transparencia con que se condujo en la liquidación del precio directamente cobrado, según expresa el inciso segundo de los "hechos probados" (que no pertenece propiamente al relato sino a la fundamentación o motivación "fáctica" de la sentencia), sin desdeñar, finalmente, la significativa actitud del acusado en el curso del proceso, y, en particular, la mantenida en su primera declaración sumarial, consultada por la Sala en uso de las facultades cometidas por el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento. Son las razones que imponen la desestimación del motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Carlos Daniel, contra la sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, sobre apropiación indebida, condenándole en las costas del juicio.

Remítase certificación de esta resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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