STS, 15 de Marzo de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:1652
Número de Recurso1530/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 1530/2002, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia.", contra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 1896/1997, interpuesto contra la resolución de fecha 15 de julio de 1997 dictada por la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, sobre acceso al Cuerpo auxiliar de la Administración General de la Xunta de Galicia grupo D en el que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 20 de abril de 1997 del Tribunal designado para juzgar las pruebas de acceso al cuerpo indicado. Ha sido parte recurrida Don Fernando, representado por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia antes citada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dice en su parte dispositiva lo siguiente:"Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo deducido por D. Fernando contra resolución de la Consellería da Presidencia e Administración Pública de la Xunta de Galicia de quince de julio de mil, novecientos noventa y siete, desestimatoria de recurso ordinario contra resolución de veinte de abril anterior del Tribunal evaluador de las pruebas para acceso al Cuerpo auxiliar,; convocadas por Orden de 26 de diciembre de 1995, sobre denegación de evaluación del ejercicio de mecanografía correspondiente al aquí recurrente; y, en consecuencia, debemos; anular y anulamos tales actos administrativos en tal particular por no encontrarlos en ello ajustados al Ordenamiento jurídico, procediendo que se ofrezca al interesado la posibilidad de realizar dicho ejercicio y de aceptarlo se le valore el mismo y con la consecuencia en casó de ser positiva aquella de poder proseguir la realización de la prueba de autos; y debemos; desestimar y desestimamos el recurso en los demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento".

SEGUNDO

En el caso que analizamos, la Sala de instancia sostiene en su fundamento jurídico primero que :" (...) luego de las diversas actuaciones probatorias realizadas en los autos acerca de la realización por el aquí recurrente del examen de mecanografía correspondiente a las pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo auxiliar de la Administración autonómica en las que participaba, parece adecuado señalar el acreditamiento de las siguientes circunstancias: a) La Administración no niega que el aquí recurrente se hubiese presentado al ejercicio de mención, afirma que este ejercicio no apareció entre los tenidos en cuenta por el Tribunal evaluador de la prueba a los fines de poder ser calificado al efecto; b) La secretaria de dicho Tribunal actuando como testigo en diligencia para mejor proveer contesta a la cuarta de las preguntas del interrogatorio que el aquí recurrente debió presentarse a la indicada prueba, ya que así lo comprobó al examinar las hojas de entrada en el lugar del examen; c) las tres personas que actuaron como testigos en el periodo probatorio y que participaron en el ejercicio de referencia afirman en sus declaraciones haber visto en la celebración del mismo, al aquí recurrente; d) la Secretaria del Tribunal evaluador contestando a la onceava pregunta del interrogatorio de mención en el sentido de que había habido alguna persona más participante en tal prueba que había reclamado por el hecho de que no aparecía el ejercicio de la misma clase (mecanografía) por ella realizado; y e) dicho extremo deviene corroborado en la documental aportada por la Administración también en diligencia para mejor proveer, en la que se refieren las incidencias de esa clase -sobre extravío de tal ejercicio- referentes separadamente a los participantes Jose Pablo, María Dolores, Juana y María Purificación ; todo lo cual, constituye base suficiente para la Sala en orden a estar convencida de la presencia en dicho ejercicio del recurrente en el presente; y si a eso se añade que el ejercicio debió ser entregado debidamente por el interesado junto con los demás del caso, dadas las instrucciones que los opositores tenían de hacerlo así y precisamente a las personas que cuidaban del adecuado desarrollo de tal ejercicio y de su entrega por los opositores sin que estos llegasen antes a levantarse del sitio que ocupaban cuando lo realizaron; parece lo más razonable a la vista de ello que la Administración ofrezca al interesado la posibilidad de repetir la práctica de ese ejercicio; y es en ese particular en el que procede estimar el recurso, por cuanto esa es la forma de que pueda ser corregido por el Tribunal evaluador, que no lo hizo según manifiesta en la resolución de 20 de abril de 1997, aquí inicialmente impugnada; y sin que, por tanto, haya lugar a más progresión en la situación del caso que la de poder continuar el interesado en la prueba selectiva de autos, para el supuesto de superar dicho ejercicio; y, por tanto, no hay porqué decretar la nulidad de los demás trámites de tal prueba o de esta en conjunto; sin conocer siquiera cual pueda ser el resultado final a que se pueda arribar respecto del aquí recurrente; y, por lo mismo, tampoco se puede Contar con base alguna para saber si se han producido daños y perjuicios al interesado, en cuanto a conceptos y extensión de cada uno de ellos"

TERCERO

Por escrito de 16 de noviembre de 2002 la Xunta de Galicia interpone el presente recurso de casación, alegando, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la infracción del articulo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero del año 2000. Admitiendo que esta Sala no puede revisar en casación la valoración de la prueba hecha por el órgano judicial cuya sentencia es objeto de casación, sin embargo sostiene que existe una vulneración del articulo 1214 del Código Civil, y 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o de presunciones. En definitiva sostiene la recurrente que acreditado que la interesada había realizado el examen, el sistema del proceso selectivo exigía que, una vez realizada cada prueba, y a fin de garantizar el anonimato, los ejercicios se separan de la hoja de control en la que constan los datos personales del aspirante, numerándose por el dorso el ejercicio y hoja de control con el mismo número y depositándose en sobres separados, de donde deduce la recurrente, que lo que puede presumirse, al no existir ni el uno ni el otro, es que la recurrente no entregó deliberadamente su ejercicio.

CUARTO

La representación de Don Fernando solicita la inadmisión del recurso, al pretender la recurrente una revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador y por alegar violación de preceptos no aplicables en el momento de los hechos.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de marzo de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia valora la prueba con una interpretación razonable, entendiendo que si se admite por la propia Secretaria del Tribunal calificador que el recurrente, como otros, cuyos exámenes no figuran en el expediente, se examinaron, es evidente que se ha producido una irregularidad procedimental de la que el Tribunal extrae la consecuencia de que se extravió por el Tribunal el examen del recurrente.

Ciertamente, la tesis de la Administración es también razonable, al mantener que, si el sistema del proceso selectivo exigía que, una vez realizada cada prueba, y a fin de garantizar el anonimato, los ejercicios se separan de la hoja de control en la que constan los datos personales del aspirante, numerándose por el dorso el ejercicio y hoja de control con el mismo número y depositándose en sobres separados, lo que puede presumirse, al no existir ni el uno ni el otro, es que la recurrente no entregó deliberadamente su ejercicio. Sin embargo, como sostiene la recurrente, al ser los miembros del Tribunal los que recogían dichos ejercicios, y al existir otros opositores que denuncian la perdida, nada acredita el que no exista una perdida igualmente de la hoja de control correspondiente. En cualquier caso, la interpretación que hace el Tribunal es lógica, y en consecuencia, de conformidad con doctrina jurisprudencial consolidada que las partes citan, no puede en casación rectificarse la valoración que ha hecho de la prueba el Tribunal de Instancia. SEGUNDO.- No procede dar lugar al presente recurso contencioso-administrativo, con condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hasta la suma máxima de 1500 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación numero 1530/2002, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 1896/1997, interpuesto contra la resolución de fecha 15 de julio de 1997 dictada por la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, sobre acceso al Cuerpo auxiliar de la Administración General de la Xunta de Galicia grupo D en el que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 20 de abril de 1997 del Tribunal designado para juzgar las pruebas de acceso al cuerpo indicado. Ha sido parte recurrida Don Fernando, representado por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez.

  2. - Demos condenar en costas a la parte recurrente hasta la suma máxima de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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