STS, 20 de Septiembre de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:6969
Número de Recurso3923/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativa, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido Don José Ramón Gayoso Rey, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Hugo , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 26 de febrero de 1997, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el día 26 de febrero de 1997, dictó Sentencia en el Recurso nº 197/94, sobre indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, en cuya parte dispositiva se establecía: «DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DON Hugo , contra la Resolución del Ministro de Defensa, de 20 de diciembre de 1993, en la que acordó no declarar la responsabilidad de la Administración y desestimar la petición formulada por el interesado de ser indemnizado por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su exclusión como Guardiamarina Primero, de la escuela Naval Militar, por incapacidad psicofísica, por ser dicha resolución conforme a Derecho en los extremos examinados.

SEGUNDO

En escrito de 3 de abril de 1997, el Procurador Don José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de DON Hugo procedió a anunciar la preparación del presente Recurso de Casación, el cual, por Providencia de la Sala de instancia de 8 de abril de 1997, se tuvo por preparado el Recurso con emplazamiento de las partes ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 20 de mayo de 1997 se procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, interesando tras la revocación de la Sentencia de instancia, se reconociera la responsabilidad patrimonial de la Administración en los términos establecidos en su demanda.

CUARTO

El Abogado del Estado, en escrito de 24 de octubre de 1997, mostró su oposición al Recurso interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Por Providencia de tres de abril de dos mil uno se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 13 de septiembre de dos mil uno, celebrándose audiencia el día 14 de Septiembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 26 de febrero de 1997, como fundamentación de su parte dispositiva establece, entre otras razones, las siguientes: ["hemos de considerar que la Resolución de 7 de febrero de 1990, por la que se acuerda la exclusión o baja del recurrente como Guardiamarina, con base en el Informe emitido por el Tribunal Médico de la Jurisdicción Central de la Armada, de 10 de enero de 1990, según el cual el actor padece una epilepsia generalizada y que, en cumplimiento de la Orden 75/1989, de 2 de octubre, es causa de exclusión del servicio por incapacidad psicofísica, se ajusta plenamente a la legalidad, ya que es procedente la aplicación de dicha Orden en el momento en que se diagnostica la epilepsia generalizada, con independencia de que cuando ingresara el actor en la Escuela Naval Militar no se detectara la enfermedad por no manifestar síntoma alguno de la misma.

Asimismo, deben ser rechazadas las alegaciones del actor respecto a que la Administración Militar debió poner en práctica y desplegar los medios técnicos y eficaces que detectaran las inutilidades y enfermedades excluyentes de los aspirantes, pues ha de considerarse que el reconocimiento físico y médico que declara la aptitud psicofísica del aspirante para acceder como alumno de la Escuela Naval Militar es de carácter general, aceptados por todos los aspirantes que se someten al mismo, donde, no obstante, también estos, pueden alegar lo que tengan por conveniente en relación a su estado físico; pero tal reconocimiento, que no puede exigirse de ninguna manera que sea exhaustivo, no garantiza que si en el futuro aparecen síntomas de cualquier padecimiento o enfermedad, incluida en el cuadro de inutilidades, no pueda ser separado y dado de baja como alumno de la Escuela, pues ya prevé el art. 59 de la Ley 17/1989, de 18 de julio, reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional, -como anteriormente el Reglamento de la Escuela Naval Militar-, que la baja de los alumnos de los centros docentes militares, se podrá acordar por motivo de la pérdida de aptitudes psicofísicas, deduciéndose de ello que el alumno de la Escuela está permanentemente condicionado a los requisitos que acreditan su aptitud psicofísica].

Sobre estas premisas, la Sentencia de instancia considera que no se dan los requisitos exigidos por el art. 106.2 de la Constitución y el art. 40 de la Ley de 26 de julio de 1957, aplicable por razón del tiempo, para declarar la responsabilidad de la Administración.

Concluye la Sentencia de instancia, fundamento de derecho tercero, afirmando que, según el Informe del Tribunal Médico Central de la Armada, para diagnosticar la epilepsia se basan en los antecedentes, -que en este caso no existían-, en la sintomatología que se presenta en un momento determinado (crisis) y en la confirmación que en la practica no siempre es posible, con la exploración electroencefalográfica, dándose el caso que en ocasiones, en presencia de una crisis el electroencefalograma es negativo y que en períodos inter-crisis no se encuentren alteraciones del trazado, aún utilizando pruebas de provocación. De ello se deduce, que el diagnóstico de esa enfermedad requiere el estudio de unos médicos especialistas cuando no existen antecedentes y se manifiesta la sintomatología, que están fuera de las exploraciones que corresponden a un reconocimiento general que normalmente se hace a los aspirantes a ingreso en la Escuela Naval Militar.

SEGUNDO

En su escrito de 20 de mayo de 1997, la representación del actor procede a formalizar su Recurso de Casación en base a un único motivo.- Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en relación con el art. 106.2 de la Constitución y los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Se cita, como aplicable, la Doctrina de la Sentencia de 20 de marzo de 1996. Advierte que, según la Resolución de 20 de diciembre de 1993, se reconoce que en base a la prueba pericial obrante en el expediente, la epilepsia generalizada que padece es una "enfermedad de causa orgánica anterior a su ingreso en la Escuela Naval". La falta de detección de la epilepsia en el momento oportuno, que no era otro que el de la práctica y realización de las pruebas médicas de selección de aspirantes, constituyó, a su juicio, un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, al no controlar la aptitud física del recurrente, mediante la práctica de los reconocimientos y pruebas médicas adecuadas para descubrir las enfermedades excluyentes e inutilidades que figuraban en el cuadro de inutilidades vigente en la convocatoria de su ingreso. Entiende vulnerado el principio de la "Lex artis ad hoc" por parte de la Administración Militar al no detectar las inutilidades y enfermedades excluyentes de los aspirantes en el momento inicial de su ingreso. En este sentido, discrepa de lo afirmado en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de instancia, según el cual, el reconocimiento físico y médico que declara la aptitud psicofísica del aspirante para acceder como alumno a la Escuela Naval Militar es de carácter general.

Por lo que se refiere a la Orden Reguladora de la Convocatoria para ingreso en la Escuela Naval Militar, se precisa que en el art. 10.1 Reconocimiento psicofísico, la Junta Facultativa de Reconocimiento aplicará a los opositores el cuadro de inutilidades para ingreso en la escuela Naval, aprobado por Orden 128/1982, de 14 de septiembre, según el cual, considera el recurrente, el Tribunal Médico debió de practicar las pruebas médicas de forma exhaustiva, en atención a las enfermedades e inutilidades excluyentes. Según dicha normativa, en el Grupo 3º de su Anexo sobre afecciones y defectos físicos del cráneo, raquis y sistema nervioso, orgánicas y funcionales, y la epilepsia generalizada detectada al hoy actor, tres años después de su ingreso en la Escuela Naval Militar, aunque la padecía con anterioridad a los reconocimientos psicofísicos que superó en los años 1982 a 1986, se trata de una enfermedad crónica del sistema nervioso, caracterizada por crisis convulsivas con pérdida de conocimiento, debida a la excitación simultánea de un grupo o de la totalidad de las células cerebrales.

De todo ello deriva la existencia de un daño; pérdida de su condición de militar y de las expectativas de obtener su primer nombramiento, además de la infructuosa dedicación de cinco años a su preparación militar.

TERCERO

Centra su Recurso el actor en un único motivo, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (modificada en este extremo por la Ley 10/92), en la que denuncia la inaplicación del artículo 106.2 de la Constitución y los artículos 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa que, en la actualidad, deben ser completados por los artículos 129 y siguientes, reguladores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, además de invocar la Doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1996.

CUARTO

La Sala, dicho sea con todos los respetos, no puede compartir las alegaciones del recurrente y ha de asumir las acertadas razones invocadas por la Sentencia de instancia para desestimar el Recurso.

Partiendo del Informe emitido por el Tribunal Médico de la Jurisdicción Central de la Armada de 10 de enero de 1990, según el cual, el actor padece una epilepsia generalizada, la cual constituye una causa de exclusión del servicio por incapacidad psicofísica, según la Orden 75/1989, de 2 de octubre, de procedente aplicación en el momento en que se efectúa el diagnóstico, la Sala de instancia considera acertadamente que, el reconocimiento físico y médico que declara la aptitud psicofísica del aspirante para acceder como alumno de la Escuela Naval Militar, aceptado por todos los aspirantes y en el cual pueden alegar todo lo que consideren conveniente sobre su estado físico, no garantiza ni impide que si en el futuro aparecen síntomas de cualquier padecimiento o enfermedad incluida en el cuadro de inutilidades, no pueda ser separado y dado de baja como alumno de la Escuela, pues, según determina el artículo 59 de la Ley 17/1989, de 18 de julio, reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional, como anteriormente el Reglamento de la Escuela Naval Militar, la baja de los alumnos de los centros docentes militares se podrá acordar por motivo de la pérdida de aptitudes psicofísicas, deduciéndose de ello que el alumno de la Escuela está permanentemente condicionado a los requisitos que acreditan su aptitud psicofísica.

QUINTO

De las actuaciones se desprende que la enfermedad no pudo ser detectada con anterioridad, al no existir antecedentes, presentándose la sintomatología en un momento determinado (crisis), deduciéndose del Informe del Tribunal Médico Central de la Armada que su confirmación en la práctica no siempre es posible, con la exploración electroencefálica, dándose el caso que en ocasiones, en presencia de una crisis el electroencefalograma es negativo y que en períodos Inter.- crisis no se encuentran alteraciones del trazado aun utilizando pruebas de provocación.

A ello debe añadirse que una vez manifestada la enfermedad, la conducta de la Administración Militar no puede calificarse de falta de diligencia, procediendo a realizar las pruebas que obran en el expediente administrativo. A todo lo razonado no puede oponerse, como se razona en la demanda, que la epilepsia como tal no se reconociera hasta la Orden de 37/1986, de 28 de abril, aprobatoria del cuadro médico de exclusiones, mientras que su ingreso se efectuó en la Escuela Naval bajo la Orden 128/1982, de 14 de septiembre, reguladora de la Convocatoria, pues, como se ha razonado, la Ley del Régimen del Personal Militar Profesional, justifica la baja de los alumnos por la pérdida de las aptitudes psicofísicas. Pérdida que, en este caso, no puede imputarse a la conducta de la Administración.

SEXTO

Por lo que respecta a la Doctrina establecida en la Sentencia de 20 de marzo de 1996, invocada por el actor, el supuesto de hecho en ella contemplada no puede equipararse, como precedente, al caso aquí debatido. Se trataba de un aspirante a ingreso en el Cuerpo Jurídico Militar a quien en el examen de ingreso se le diagnostica una microhematuria, desencadenante de su declaración de no apto, la cual, como causa de inutilidad por constituir una posible infección renal no aparecía suficientemente motivada.

De todo ello puede concluirse que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 106.1 de la Constitución y en el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, al no existir una relación de causalidad entre la conducta de la Administración Militar y la exclusión del recurrente de la Escuela Naval Militar, no siéndole imputable las consecuencias dañosas que , por importe de 48 millones de pesetas (24 millones por daños y perjuicios y otros 24 millones por daños morales) reclama el recurrente.

Procediendo, en consecuencia, la desestimación del único motivo formulado por el actor, la Sala debe declarar la conformidad con el Ordenamiento Jurídico de la Sentencia recurrida.

Por imperativos del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de DON Hugo , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, de 26 de febrero de 1997, dictada en el Recurso nº 197/94, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas al actor.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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