STS 891/2000, 22 de Mayo de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:4143
Número de Recurso4255/1998
Procedimiento01
Número de Resolución891/2000
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado IÑIGO A.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delito contra el deber de prestación del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.D.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Azpeitia, incoó procedimiento abreviado con el número 13 de 1997, contra IÑIGO AM,.M.

, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, cuya Sección Primera, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: 1) El acusado IÑIGO A.M., nacido el 31 de Marzo de 1968 y sin antecedentes penales, declarado en su momento apto para el servicio militar, recibió el 11 de Noviembre de 1995 comunicación del Centro de Reclutamiento de Guipúzcoa de 19 de Octubre de 1995 en la que se le ordenaba que se incorporase el 16 de Noviembre de 1995, entre las 8 y las 18 horas, en el Acuartelamiento Loyola, en San Sebastián.

2) El acusado no se incorporó el 16 de Noviembre de 1995 al servicio militar en el Acuartelamiento Loyola, en San Sebastián, sin que tampoco se haya incorporado con posterioridad al servicio militar, a pesar de haber sido citado para que se incorporase el 14 de Mayo de 1996 mediante edictos publicados en el Boletín Oficial del Estado del 28 de Marzo de 1996 y en el Boletín Oficial del país Vasco del 12 de Abril de 1996.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Condenamos a IÑIGO A.M. como autor de un delito CONTRA EL DEBER DE PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION e INHABILITACION ABSOLUTA POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS, que incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos autónomos y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo, y al pago de las costas procesales causadas.

Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del cumplimiento del Servicio Militar excepto en el supuesto de movilización por causa de guerra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado IÑIGO A.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida del art. 604 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó que apoya parcialmente el motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día dieciséis de mayo del dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: El único motivo del recurso de casación de IÑIGO A.M. se formula al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se alega la aplicación indebida del art. 604 del CP., y la inaplicación indebida del art. 1 del mismo Cuerpo Legal.

En el desarrollo del motivo se señala que los hechos declarados probados no dan base bastante para la tipificación de la conducta del acusado en la modalidad primera del art. 604, de retraso en la incorporación al servicio militar, o en la segunda, en la que a la falta de incorporación al llamamiento a filas se une una negativa explícita a prestar el servicio militar, no basada en causa legal. Se arguye también en el recurso que no ha quedado claramente expresado en el "factum" que IÑIGO A. no se hubiese presentado al acuartelamiento donde tenía que hacer el servicio militar. Y finalmente se manifiesta en el motivo que la falta de incorporación del acusado al servicio militar quedó justificada por haber alegado objeciones de conciencia que le hacian rechazable dicho servicio, lo que parece acreditado por las declaraciones de A. en el juicio oral y por otras pruebas; por lo que en suma se concluye en el recurso que la conducta del acusado no es subsumible en ninguno de los dos tipos delictivos que describe el art. 604 del CP.

El Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el recurso. En primer lugar, entendió que la actuación de IÑIGO A. era subsumible en el tipo del art. 604 del CP., en su modalidad de retraso en la incorporación al servicio militar, que no quedó amparado por la pretendida objeción de conciencia, puesto que esta no se alegó y formalizó de conformidad con lo expuesto en la Ley 48/84, de 26.12, no constando por otra parte en el relato de hechos ninguna mención al ejercicio del derecho a la objeción de conciencia. En segundo lugar, el Ministerio Público dictaminó que debería estimarse parcialmente el recurso, en el sentido de aplicar las penas más benignas establecidas en la LO. 7/98, de 5.10, modificadora del art. 604 del CP., de conformidad con lo preceptuado en la Disposición Transitoria segunda, párrafo segundo.

El motivo debe ser parcialmente estimado en la línea señalada por el Ministerio Fiscal:

  1. Estima la Sala que los hechos declarados probados son subsumibles en el art. 604 del CP. y en la modalidad de retraso en la incorporación a filas sin causa justificada y legal.

    De los términos del relato fáctico claramente se infiere que IÑIGO A.M. no se presentó el día 16 de noviembre de 1995 en el acuartelamiento Loyola para iniciar el servicio militar, ni en días posteriores, ni el 14 de mayo de 1996, al ser citado por segunda vez para que se incorporase a filas. El acusado no formuló en el expediente una negativa explícita a prestar el servicio, no basada en causa legal. Claramente tienen encaje por tanto los hechos en el tipo primero de los descritos en el art. 604 del CP. de no incorporación al servicio militar, con retraso por más de un mes, habiéndose aquí mantenido la falta de presentación de forma indefinida.

  2. Argumenta el recurrente que había quedado justificada la conducta omisiva de A. por haber alegado como causa de su no incorporación la objeción de conciencia, según aparecía acreditada por su declaración en el acto del juicio y por otras pruebas. Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala (sentencia 585/2000 de 6.4, y 679/2000 de 14.4) ha entendido que la declaración de objeción de conciencia por razones morales o religiosas formulada como motivo de la no incorporación al servicio militar hasta el momento mismo de la fecha de ésta, integra causa legal justificadora de la falta de acatamiento al llamamiento militar, e impide la aplicación del art. 604 del CP., que exige que la falta de incorporación sea sin causa legal, sin que sea obstáculo para tal inaplicación del tipo delictivo el que no se hubiera formulado solicitud por el acusado ante el Consejo Nacional de Objeción de conciencia pidiendo que se le declarase objetor, y exento, en consecuencia, del servicio militar obligatorio, toda vez que el derecho a la objeción, según el art.

    1.3 de la Ley 48/84 de 26.12, puede ejercitarse hasta el momento en que se produzca la incorporación a filas.

    Pero tal supuesto de alegación de la objeción de conciencia, determinante de la inaplicación de la norma del art. 604 del CP., no concurrió en el caso que contempla la sentencia recurrida. Desde luego en los hechos de ésta no se menciona para nada dicha alegación de objeción de conciencia , a la que se aludió al parecer en su informe por la Letrada de A. según se desprende de las razones contenidas en el Fundamento Tercero de la sentencia, aunque en el escrito de conclusiones provisionales del acusado, no se hace mención de que este hubiese actuado por objeción de conciencia al servicio militar; y tales conclusiones se elevaron a defintivas.

    La Sala, en uso de las atribuciones que le confiere el art. 899 de la LECrim. ha examinado las actuaciones, comprobando que no obra ninguna declaración de IÑIGO A.M. dirigida a la Autoridad Militar competente alegando objeción de conciencia. Y tampoco se afirma tal razón ideológica como justificativa de su falta de incorporación a filas en las declaraciones prestadas por IÑIGO en el procedimiento Judicial. Y así en la declaración prestada ante el Juez Instructor el 6 de febrero de 1997, obrante al folio 98, afirma que es cierto que ha sido llamado al cumplimiento del servicio militar y se ha negado a acudir al llamamiento porque no puede hablar en su lengua, porque no es un estado del declarante. Y en la declaración prestada en el juicio oral, manifestó que no se presentó en dos ocasiones y que no ha alegado causa alguna para no acudir, añadiendo que no fue a realizar el servicio militar porque los escritos estaban en castellano y su idioma es el euskera y no va a prestar servicio, añadiendo al final que actúa conforme a su conciencia. No consta por tanto, una manifestación del acusado rechazando el servicio militar por entender que la incorporación al ejercito contradiría sus convicciones religiosas o morales. No manifiesta el acusado claramente objeción de conciencia a la incorporación a filas.

    Por ello, no hay razón para estimar inaplicable el art.

    604 del CP., por haber concurrido causa legal justificativa de la falta de incorporación a filas.

  3. Según los términos del apoyo del Fiscal del recurso de IÑIGO A. M., debe sustituirse la pena de seis meses de prisión y de inhabilitación absoluta por diez años, impuesta a dicho acusado por el Tribunal Guipuzcoano, aplicando la más benigna de inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro a seis años establecida por la LO.

    7/98 de 5.10, modificadora del art. 604 del CP. de 1995, y que es aplicable retroactivamente a hechos delictivos anteriores a su entrada en vigor, de acuerdo con la Disposición Transitoria segunda, párrafo segundo de la mencionada LO. 7/98, que establece que en las sentencias dictadas conforme a la Legislación derogada y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, las partes pueden invocar y el Juez o Tribunal aplicar de oficio los preceptos de la nueva Ley.

FALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de IÑIGO A. M., en los términos en que se ha apoyado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en el Procedimiento Abreviado 13/97 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Azpeitia.

Y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió. interesando acuse de recibo..

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Azpeitia, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, y que fue seguida por delito contra el deber de prestación del servicio militar, contra IÑIGO AM.M., nacido el 31.3.68, hijo de Francisco y Mª Pilar, natural y vecino de Zarauz (Guipúzcoa), con DNI. ----------, la Sala Segunda del Tribunal supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de nuestra sentencia anterior y los de la sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la primera. En su virtud, procede condenar al acusado IÑIGO A. M., como autor responsable de un delito de negativa a la prestación del servicio militar previsto en el art. 604 del CP. a la pena establecida en dicho precepto, en la redacción que le dio la LO. 7/98, en su magnitud más reducida.

Que debemos condenar y condenamos a IÑIGO A. M., como autor responsable en concepto de autor de un delito de negativa a la prestación del servicio militar, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante cuatro años y al pago de las costas devengadas en la instancia.

2 sentencias
  • SAP Alicante 143/2014, 21 de Marzo de 2014
    • España
    • 21 Marzo 2014
    ...) que aparezca recogida en el tipo delictivo que se le atribuye. Ello ha sido corroborado no sólo por el Tribunal Supremo ( STS 24-3-1997 y 22-5-2000, entre otras), sino también por el propio Tribunal Constitucional (S. 253/1993). En el caso de autos, el ahora apelante figuraba como adminis......
  • SAP Barcelona 239/2004, 1 de Marzo de 2004
    • España
    • 1 Marzo 2004
    ...el apoderamiento, integran el delito de robo violento, criterio aplicado en sentencias posteriores entre las que cabe citar la STS de 22 de mayo de 2.000 y 12 de febrero de 2.002. SEGUNDO Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recurso, deben ser desestimados. Se declara......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR