STS 762/2003, 16 de Julio de 2003

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:5069
Número de Recurso3758/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución762/2003
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Elche, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad VULCANIZADOS INMA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda Bautista; siendo parte recurrida AGF UNION FENIX, S.A. (antes AGF SEGUROS, S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Puig Turegano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Elche, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 249/92, a instancia de VULCANIZADOS INMA, S.L., representada por el Procurador Sr. Pastor García, contra VANADIS, S.A. y contra la Compañía de Seguros AGF; sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: "a) Se condene a la entidad "VANADIS, S.A." al pago de la cantidad de 14.013.815.- Pts., por los daños causados en la propiedad de la parte actora, más los intereses legales; y se condene solidariamente a la Compañía de Seguros A.G.F. al pago de 3.000.000.- Ptas, por póliza de responsabilidad civil de la aseguradora VANADIS S.A. por daños a terceros. Igualmente que se les condene solidariamente al pago de los intereses legales de esta cantidad. c) Se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas procesales". Por otrosí decía: "Que al amparo de lo dispuesto en el art. 1400 de la LEC, solicito se decrete embargo preventivo en cuantía de 14.013.815 Pts. únicamente sobre los bienes de la demandada Vanadís S.A. de cuenta y riesgo de mi mandante".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Emigdio Tormo Rodenas, en nombre y representación de AGF SEGUROS S.A., quien contestó a la misma, y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que: "desestimando íntegramente la demanda interpuesta de contrario, absuelva a mi mandante de todos los pedimentos contra ella formulados, con imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe". No compareciendo la codemandada VANADIS, S.A., constando su emplazamiento por medio de edictos, fue declarada en situación procesal de rebeldía.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Pastor García, en nombre y representación de VULCANIZADOS INMA, S.L., contra VANADIS, S.A. y la Cía de Seguros A.G.F., representada ésta última por el Procurador D. Emigdio Tormo Rodenas, debo condenar y condeno a la entidad VANADIS, S.A., a pagar al actor la suma de CATORCE MILLONES TRECE MIL OCHOCIENTAS QUINCE PESETAS (14.013.815 Pts), más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su total solvencia; y debo condenar y condeno solidariamente a la Compañía de Seguros A.G.F., al pago de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 Pts), más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su total solvencia y con expresa imposición de las costas a los demandados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora (sic) Emigdio Tormo Rodenas en representación de la Compañía Seguros A.G.F. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Elche de fecha 10-4-1996 debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador José Pastor García en nombre y representación de Vulcanizados Inma, S.L., debemos absolver y absolvemos al demandado de las pretensiones de la actora, con imposición de las costas causadas en la primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de VULCANIZADOS INMA, S.L. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de lo previsto en el ordinal tercero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el presente caso se ha producido, concretamente, infracción del art. 359 de la Ley Procesal Civil. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicada para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del art. 1692.4º de la LEC concretamente por vulneración del art. 1902 del C. Civil, y la Jurisprudencia aplicable. TERCERO.- Infracción del art. 76 de la Ley de Contrato del Seguro de 18 de octubre de 1980, y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC. La sentencia impugnada, infringe expresamente el mencionado art. 76. Así entiende que no existe en las actuaciones prueba alguna de que el incendio se provocase en la empresa demandada, con la finalidad de cobrar el seguro, por ello, considera en cualquier caso, de haberse probado esta finalidad, sería una razón más para absolver a la compañía aseguradora, ya que la responsabilidad nacida del hecho ilícito doloso es penal, siendo aplicable el art. 19 de la Ley del Contrato del Seguro".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 3 de septiembre de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE JULIO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por Vulcanizados Inma, S.L. se formuló demanda en la que solicitaba sentencia por la que se condenase a Vanadís S.A. al pago de 14.013.815 pesetas como indemnización de los daños causados a consecuencia del incendio producido en el establecimiento de ésta y que se extendió al de la actora, más los intereses legales, y asimismo se condenase solidariamente a la Compañía de Seguros A.G.F. al pago de 3.000.000 de pesetas, en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad concertada entre ambas codemandadas.

Estimada la demanda en primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dio lugar al recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada, a la que absolvió de la demanda.

Interpuesto recurso de casación por Vulcanizados Inma, S.L., su primer motivo, acogido al ordinal 3º, inciso primero, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 359 de este mismo texto legal.

En primer lugar se hace consistir la incongruencia que se atribuye a la sentencia recurrida en que, habiendo recurrido la sentencia de primera instancia la Compañía de Seguros A.G.F. únicamente, la Sala de instancia estima el recurso, se revoca la sentencia de primera instancia y se desestima la demanda con imposición de costas de esa primera instancia, con lo cual se produce una desviación extrapetitum en la relación pretensión-fallo.

Dice la parte dispositiva de la sentencia aquí impugnada: "FALLAMOS: Que estimando el recuso de apelación interpuesto por la Procuradora (sic) Emigdio Tormo Rodenas en representación de la Compañía Seguros A.G.F. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Elche de fecha 10-4-1996 debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda interpuesta por el procurador José Pastor García en nombre y representación de Vulcanizados Inma, S.L., debemos absolver y absolvemos al demandado de las pretensiones de la actora, con imposición de las costas causadas en la primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada". Ciertamente el fallo así redactado no puede estimarse como un modelo de claridad, pero para disipar la cuestión que ahora se plantea no era necesario acudir a un motivo de casación sino que debió de acudirse al llamado recurso de aclaración regulado en los arts. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre todo si se tiene en cuenta el tenor del último párrafo del único fundamento de la sentencia en que se dice: "por todo lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto por la compañía aseguradora, revocando la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento que afecta a dicho apelante, absolviendo al demandado citado de las pretensiones de la parte actora, imponiéndole las costas causadas en primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento de las de esta alzada". No se da, por tanto, la incongruencia extrapetita así denunciada.

En segundo lugar se critica la sentencia cuando dice: "...por la empresa apelada, se opone al recurso alegando que el incendio de la nave de la empresa apelada, pudo ser provocado con la finalidad de cobrar el seguro", afirmación que se tacha de carente de sentido, oscura y absurda. Cualquiera que sea la calificación que merezca tal afirmación, ha de tenerse en cuenta que el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia, no contra sus fundamentos salvo que éstos sean predeterminantes del fallo, carácter que no tiene la frase transcrita que, por otra parte, no introduce ningún factor determinante de incongruencia.

En consecuencia se desestima el motivo.

Segundo

El motivo segundo, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del art. 1902 del Código Civil. El motivo olvida la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, no constitutivo de una tercera instancia como pretende la recurrente al proceder a un nuevo examen de las pruebas practicadas, en apoyo de su tesis casacional, lo que sería bastante para desestimar el motivo.

La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción y omisión y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se de un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001, que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicio resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar". Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2002 dice que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo, tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" (sentencia de 27 de diciembre de 2002).

Pretende fundar la recurrente la responsabilidad de Vanadís S.A. en cuanto a la producción del incendio ocurrido el día 2 de enero de 1992 en sus instalaciones en la falta de reparación de la rotura de una ventana producida, mediante la retirada de dos de los barrotes que la cerraban, en los días 30 ó 31 de diciembre de 1991 por quienes cometieron los robos habidos en ese local, quedando una abertura en dicha ventana por la que podía penetrar una persona de complexión delgada. Aún en el supuesto, no probado, de que por esa ventana hubieran penetrado quienes causaron el incendio en el local de Vanadís, S.A., la falta de reparación de esa ventana no puede considerarse como causa del incendio intencionadamente provocado ni de los daños producidos a la recurrente; no existe una relación causal, directa y necesaria, entre esa omisión y el daño sufrido de forma que de ella pueda deducirse culpa de la asegurada de A.G.F..

Procede así la desestimación del segundo motivo, desestimación que, a su vez, conduce a la del tercero en que se denuncia infracción del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Tercero

El motivo cuarto alega infracción del art. 523, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se dice que estimada parcialmente la demanda, no procedía la condena en costas de la actora respecto a las de primera instancia. Confunde la parte recurrente lo que es estimación parcial de la demanda, concesión de menos de lo pedido frente a todos y cada uno de los demandados, con la desestimación total de la demanda frente a uno de los demandados, aunque se admita, en todo o en parte, respecto a los demás. Absuelta una de las partes, hay desestimación total de la demanda respecto a ésta, debiendo imponerse preceptivamente (art. 523.1) las costas causadas por esa parte a la actora, salvo que el juzgador, fundamentándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, excepción que no se da en el caso. Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso da lugar a la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Vulcanizados Inma, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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