STS, 10 de Febrero de 2003

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:816
Número de Recurso2355/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de MUEBLES METÁLICOS HERTA, S.L. contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 3235/01, interpuesto por D. Rodrigo , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia, en autos núm. 8129/01, seguidos a instancia de D. Rodrigo contra MUEBLES METÁLICOS HERTA, S.L., sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Rodrigo contra la empresa Muebles Metálicos Herta, S.L., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas por la parte actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El demandante D. Rodrigo , nacido el 22.4.81 y en posesión del título de graduado escolar, prestó servicios para la empresa demandada Muebles Metálicos Herta, S.L., dedicada a la actividad de carpintería metálica, en virtud de contrato de trabajo para la formación concertado por las partes en fecha 16.10.00, de seis meses de duración prevista, en el que se pactó que tenía por objeto de formación de carpintería metálica, que los servicios que prestarían con categoría profesional de Aprendiz Formación 1º año, siendo tutor encargado de la formación D. Raúl cuya calificación era Gerente, así como que la formación teórica se impartiría los jueves y viernes de 16 a 19 horas, seis horas semanales que representaban el 15% dela jornada máxima prevista en el convenio colectivo pactando un salario base de 72.655 pts.- 2º. El actor realizó la jornada completa, como el resto de los trabajadores, realizando funciones, fundamentalmente, de montaje de sillas y tableros, si bien, al hacer cambiado el lugar del centro de trabajo, se realizaron por el actor y el resto de los trabajadores tareas de limpieza y pintura del nuevo local. El desempeño de sus funciones se realizó siguiendo instrucciones y bajo la supervisión del Gerente, y, en su ausencia, de un trabajador con categoría de Oficial 1ª.- 3º. La formación teórica se realizó mediante un centro de educación a distancia que tenía la acreditación necesaria para impartir la formación teórica de los contratos de formación, concedida por el Instituto Nacional de Empleo, realizando el actor un curso semestral de carpintero metálico y de P.V.C. habiendo superado las pruebas de capacitación.- 4º. El actor percibía un salario mensual de 90.848 pts. con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias. La empresa le abonaba, además, la cantidad de 3.900 pesetas mensuales en concepto del 15% dela jornada que trabajaba y no se dedicaba a formación y 600 pesetas por cada hora extraordinarias realizada.- 5º. La empresa comunicó al demandante, en fecha 2.4.01 y mediante comunicación escrita, que el día 15.4.01 finalizaba su contrato de trabajo suscrito con la empresa.- 6º. No consta que el actor ha tenido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- 7º. En fecha 23.5.01 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Rodrigo , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Rodrigo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, de fecha 18 de julio de 2.001, recaída en autos promovidos por éste, por despido, debiendo revocar y revocando la referida resolución, declarando el despido improcedente, condenando a MUEBLES METALICOS HERTA, S.L. a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones o a su opción le satisfaga una indemnización de 54.491 pts., 327,50 euros, condenándole al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta la notificación de ésta resolución en cuantía de 2.422 ptas. 14,56 euros, diarios". Por auto de 8 de marzo de 2.002 se dictó auto de aclaración en el que constan el siguiente fundamento y parte dispositiva: "FUNDAMENTO DE DERECHO UNICO: Por error se condena al pago de 54.491 pts., de indemnización, tomando como salario día el de 2.422 ptas., cuando según los inmodificados hechos probados de la sentencia, el salario día se eleva a la cantidad de 3.047 ptas. día, 18,31 euros y por tanto la indemnización debió elevarse a la cuantía de 68.558 ptas., 412,04 euros, cantidad que por tanto habrá de modificarse en el fallo condenatorio y en cuanto al otro pedimentos debemos indicar que siendo cierto que por error, la sentencia omite tal pronunciamiento no es éste recurso el que posibilita la subsanación, sino la nulidad de actuaciones, sin perjuicio del pronunciamiento que pudiera emitirse, respecto al fondo de lo planteado.- LA SALA ACUERDA: Que el fallo de la sentencia dictada por ésta Sala debe aclararse parcialmente en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Unico".

CUARTO

Por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de MUEBLES METÁLICOS HERTA, S.L. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de enero de 2.001.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema que hemos de decidir en la presente sentencia es determinar las consecuencias que, sobre un contrato para la formación concertado por seis meses, deban derivarse del hecho de que la formación teórica se haya realizado, fuera de la jornada laboral, por un centro de educación a distancia, con acreditación necesaria para impartir dichas enseñanzas, concedida por el INEM. Según el relato de hechos probados, que fue aceptado por la recurrida, el demandante fue contratado en la Ciudad de Valencia, con contrato para la formación. Se pactó que la formación teórica sería impartida de 16 a 19 horas los jueves y viernes. Representaban dichas seis horas el 15 % de la jornada. Pero, la formación se impartió, de hecho, por centro de formación de las características antes aludidas y el actor realizó jornada completa percibiendo un complemento semanal de 3.900 pesetas en compensación al 15 % de jornada trabajada y no dedicada a la formación, más 600 pesetas por hora extraordinaria realizada. Al término de los seis meses pactados, la empresa le comunicó el cese, presentando el trabajador demanda por despido que fue desestimada por la sentencia de instancia. Mas, interpuesto recurso de suplicación, fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 14 de febrero de 2002 que declaró que el contrato era fraudulento y, en aplicación del mandato del artículo 11.2.k del Estatuto de los Trabajadores, declaró el contrato por tiempo indefinido y el cese, carente de motivación, constitutivo de un despido improcedente efectuando el correspondiente pronunciamiento de condena frente a la empresa.

Interpone la demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que propone, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero de 2001. Contempla dicha resolución un supuesto en el que la demandante había sido contratada también con contrato para la formación y la teórica la realizó en "Centro de Cultura por Correspondencia S.A." de San Sebastián. El lugar de trabajo se hallaba en Alcalá de Henares. Comunicado el cese, presentó demanda por despido que fue desestimada por la Sala, que declaró que el posible defecto en la formación carecía de entidad suficiente para que llevara como consecuencia la transformación del contrato temporal en otro por tiempo indefinido. Se cumple por tanto la exigencia que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral impone para la admisión a trámite del recurso, pues ante hechos sustancialmente iguales y con pretensiones idénticas se llega a soluciones contradictorias. Carecen de relevancia las diferencias que la recurrida invoca en su escrito de impugnación oponiéndose a la admisión del recurso. El que la demandada abonara 600 pesetas por hora extraordinaria, no implica el que se realizara un determinado número de ellas, ni su realización supone desnaturalizar el contrato. Invoca, igualmente, que es seguro que en Valencia existen centros adecuados para impartir la formación mientras se ignora si tales centros existen o no en Alcalá de Henares. Lo cierto es que en ninguna de las resoluciones comparadas se hace referencia alguna a la inexistencia de tales centros en la población en la que se prestaban los servicios. Debemos establecer la doctrina unificada.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la falta de formación teórica en este tipo de contratos y sus consecuencias con las diferentes normas que, a través del tiempo, han regido esta institución. Así en la Sentencia de de 19 febrero 1996 (Recurso núm. 2906/1995) decíamos: "Se trata de un contrato de trabajo de carácter formativo, cuya especialidad tiene como «ratio legis» la formación y enseñanzas que ha de recibir el trabajador.

2) Ahora bien, según se desprende de los preceptos comentados, esta formación no puede quedar reducida a la adquisición de conocimientos prácticos conseguida mediante la mera realización efectiva del trabajo, lo cual sí constituía el núcleo básico definidor del viejo contrato de aprendizaje que regulaban los artículos 122 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo, sino que es necesario que el empleado reciba enseñanzas de carácter teórico.

3) Y es el empresario, por mandato expreso del citado artículo 6, quien ha de asumir la obligación de proporcionar al trabajador tanto las enseñanzas prácticas como las teóricas. Y esta obligación se integra en el área esencial de la naturaleza de este contrato.

4) Por consiguiente, si el empresario no cumple tal exigencia y no facilita a aquél las pertinentes enseñanzas, salvo supuestos excepcionales que nada tienen que ver con esta litis, el nexo contractual se desnaturaliza, perdiendo su condición de contrato para la formación.

5) De ahí que, en virtud de lo que ordenaba el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción anterior a la Ley 11/1994, de 19 mayo no puede considerarse tal contrato como temporal, sino que ha de ser calificado como concertado por tiempo indefinido."

La posterior de 30 junio 1998 (Recurso núm. 3675/1997), matizaba que "es muy distinto el incumplimiento de la obligación de prestar la formación teórica de un modo total, con lo que se desnaturaliza la índole del contrato con un incumplimiento parcial que sólo puede engendrar el perjuicio que trata de indemniza r el último párrafo del citado apartado e), del artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores", y en este sentido se operó la modificación del referido artículo 11. 2 por el Real Decreto Ley 8/1997 que, en el apartado k) estableció que "el contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica." Al propio tiempo se daban facilidades para que tal enseñanza fuera impartida, disponiéndose que "cuando en la localidad donde radique el centro de trabajo no existan los centros a que se refiere el apartado 3 o en los mismos no se impartan los cursos de formación adecuados al objeto del contrato, o no se proporcionen en horario compatible, la formación podrá dispensarse a través de centros de enseñanza a distancia acreditados por las Administraciones educativas o laborales, en el ámbito de sus respectivas competencias, reduciéndose la jornada efectiva de trabajo por el tiempo que el trabajador deba dedicar a la formación teórica, aunque la misma no sea de carácter presencial".

Así pues fue el legislador el que autorizó que la enseñanza teórica pudiera ser impartida a través de centro de enseñanza no presencial, por lo no que resulta ajustada a los mandatos legales la afirmación que realiza la sentencia recurrida según la cual "eso es dejar al albur del trabajador, a su buena disposición, la obtención de la formación a que viene el empresario obligado", pues, por añadidura, en el caso enjuiciado, se declara probado que el actor realizó un curso semestral de carpintero metálico y de P.V.C., habiendo superado las pruebas de capacitación. Se desprende de todo lo expuesto que pudiera ser que la empresa hubiera acudido a las enseñanzas de un centro de educación a distancia en supuesto no expresamente autorizado por la Ley (casos de inexistencia de centros o cursos apropiados en horario compatible con el de trabajo). Pero ello no supone el absoluto incumplimiento de las obligaciones en materia de formación teórica, formación que fue efectivamente impartida, mediante una de las formas previstas en la Ley y a través de un centro homologado por el INEM.

Supone lo más arriba expuesto que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate plateado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por la actora frente a la sentencia de instancia. Sin costas y con devolución al recurrente del depósito.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de MUEBLES METÁLICOS HERTA, S.L. contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 3235/01, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el formulado por el trabajador. Sin costas y con devolución del depósito.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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