STS, 6 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2398/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Alonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Calvo-Villamañan y Ruiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 147 de 1997, contra el acusado Alonsoy otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera) que, con fecha nueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El día 15 de Mayo de 1.996 Alonsoen Guinea-Bissau el 27-11-71, con carnet portugués nº NUM000, ejecutoriamente condenado en sentencia de 26-7-95 por un delito contra la salud pública, Luis Miguel, alias Bola, nacido en Guinea Bissau el 15-7-69, con carnet portugués nº NUM001, sin antecedentes penales, y Filomena, nacida el 3-11-68 con D.N.I. NUM002, ejecutoriamente condenada en sentencia firme de 3-4-93 por un delito de robo a la pena de cincuenta mil pesetas de multa, que presentaba adición a sustancias estupefacientes que le producen ligera disminución de su imputabilidad, de común acuerdo procedieron a la venta de heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, tomando como base de operaciones la pensión "DIRECCION000" sita en la CALLE000nº NUM003-NUM004de esta ciudad, cuyo propietario Pedro Franciscola ponía a disposición de aquellos con el fin de que la utilizaran para operaciones de venta de droga y realizaba conductas de auxilio en colaboración con el encargado Paulino.

    Y así, el día 15 de Mayo de 1.996 Alonsoa las 21,35 horas vendió a Cecilia1,443 gramos de heroína con una riqueza del 34% a cambio de dinero, en la confluencia con las CALLE000y San Francisco. A las 22,15 horas de ese día Luis Miguelvendió a Lucas0,242 gramos de heroína con una riqueza del 49,3% por 1.700 pesetas, en la Calle San Francisco.

    El día 16 de Mayo de 1.996 se practicó una entrada y registro en la Pensión DIRECCION000: en la habitación de Filomenase ocupó un dinamómetro y una bolsa que contenía 174,7 gramos de heroína con una pureza del 31,8%; en la habitación de Paulinose ocuparon ocho bolsas de heroína que contenían las siguientes cantidades y pureza: 4,936 gramos, 44,3%; 14,862 gramos, 31,1%; 5,014 gramos, 44,3%; 4,976 gramos, 44,3%; 4,772 gramos, 44,3%; 4.444 gramos, 44,3%; 4,984 gramos, 41% y 5,002 gramos, 41%.

    No ha quedado acreditada la participación en estos hechos de Gerardo, Ángel Jesúsy Romeo.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a:

    Filomenacomo autora responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 344 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno mental por drogadicción, a las penas de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor, multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, accesorias legales y al pago de la octava parte de las costas procesales.

    Paulinocomo autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 344 del Código Penal, a las penas de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor, multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, accesorias legales y al pago de la octava parte de las costas procesales.

    Pedro Franciscocomo autora responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 344 del Código Penal, a las penas de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor, multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, accesorias legales y al pago de la octava parte de las costas procesales.

    Alonsocomo autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 344 del Código Penal a las penas de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor, multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago y al abono de la octava parte de las costas procesales.

    Luis Miguelcomo autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 344 del Código Penal a las penas de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor, multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago y al abono de la octava parte de las costas procesales.

    Y que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente de los hechos por los que venían acusados a Gerardo, Ángel JesúsY Romeo, con declaración de oficio de las tres octavas partes de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de los acusados aprobando los autos que a este fin dictó el Juzgado Instructor, termínese la pieza de responsabilidad civil de Pedro Franciscopara declarar su solvencia o insolvencia y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.>>

  3. - Por auto de fecha 12 de Junio de 1997 se dictó Auto de Aclaración del tenor literal siguiente: "Que debemos aclarar y aclaramos el encabezamiento de la sentencia dictada en esta causa el 9 de Mayo de 1997 en el sentido de que donde dice que proviene del Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo, debe decir Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao y en el sentido de añadir que Gerardopermaneció por esta causa detenido desde el 15 hasta el 17 de mayo de 1996 y en prisión provisional desde el 27 de Junio de 1996 hasta el 30 de Abril de 1997.

    Esta resolución se notificara al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Contra ella cabe el mismo recurso que contra la sentencia que aclara".

    Por Auto de fecha 30 de Junio de 1997, se dictó Auto de Aclaración del tenor literal siguiente: "Que debemos aclarar y aclaramos el encabezamiento de la sentencia dictada en este proceso penal el 9 de Mayo de 1997 en el sentido de añadir que Romeopermaneció por esta causa detenido desde el 15 hasta el 17 de mayo de 1996 y en prisión provisional desde el 27 de Junio de 1997 hasta el 30 de Abril de 1997.

    Contra esta resolución cabe el mismo recurso que contra la sentencia que aclara".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Alonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Alonso, formalizo el recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como cauce procesal idóneo para invocar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, que entendemos, con todo respeto, conculcado.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de Febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado Sr. Alonsoes el único de los cinco condenados que ahora recurre contra la sentencia de la Audiencia que tuvo en cuenta y reconoció la existencia de un delito contra la salud pública del artículo 344 del viejo Código Penal, por venta de heroína, lo que tenía lugar previo concierto de voluntades, que todos ellos asumieron en la Pensión que el relato fáctico reseña, desde la que cada uno de los acusados llevaba a efecto el acuerdo, con la venta "al menudeo" ya en la vía pública.

El recurrente se apoya en un unico motivo de casación a través del cual niega la existencia de un legítima prueba de cargo que, de otro lado, aparece pormenorizada por los jueces de la Audiencia, en su detallada resolución. El fundamento jurídico primero razona y motiva acertadamente las numerosas pruebas existentes al respecto.

SEGUNDO

La presunción de inocencia implica la más frecuente de las alegaciones casacionales, asiduidad por nosotros definida muchas veces como abuso legítimo de quien, también legítimamente, ejercita el sagrado derecho de defensa. Se ha dicho hasta la reiteración (ver de entre las últimas las Sentencias de 23 de enero de 1998) que la presunción supone el derecho del justiciable a ser considerado inocente hasta que pruebas legítimas y constitucionales aseveren lo contrario.

Como consecuencia de ello, y en desarrollo de tal definición, es sabido que la prueba, o mínima actividad probatoria, ha de ser suficiente, ha de ser de cargo y ha de estar directamente relacionada con el núcleo esencial de los actos investigados como delictivos, prueba que sin embargo necesita haberse practicado, en la instrucción y en la vista oral, con respeto absoluto a los principios y exigencias constitucionales y de legalidad ordinaria sin los que aquella deviene en nula e ineficaz.

TERCERO

En el supuesto de autos consta la terminante declaración del Agente de la Policía que, prescindiendo de lo superfluo, confirma, incluso en el juicio oral, la realidad de los hechos, manifestación que viene además corroborada por las declaraciones de los correos que abundan en el concierto de voluntades y en la existencia de la heroína. Ya ha sido dicho (ver entre otras muchas la Sentencia de 15 de febrero de 1996) la eficacia probatoria de las manifestaciones de los coimputados (la "chiamatta di co-reo" del derecho italiano) si éstas no responden a sentimientos repudiables tales el odio, la venganza o el aprovechamiento interesado de una concreta situación en pos de beneficios penales o carcelarios. Siendo un problema no de legalidad sino de credibilidad, adquiere toda su dimensión procedimental cuando, como aquí acontece, viene reforzada o coadyuvada por otras pruebas. Quiere decirse que ni cabe imponerla "sic et simpliciter" ni tampoco desdeñarla por no fiable.

En cualquier caso han de consignarse dos matizaciones más que reafirman el rechazo de la reclamación casacional. 1 Se olvida por el recurrente que, independientemente de la venta concreta llevada a cabo por el acusado, todas las operaciones ilegales realizadas fueron producto de un previo concierto, tal ha sido referido antes, un "pactus scaeleris" que extiende y unifica, a la vez, plurales responsabilidades. 2 También se olvida que, como refiere el Ministerio Fiscal, el motivo lo que pretende es llevar a cabo una nueva valoración de la prueba porque toda su argumentación va encaminada no a rechazar la existencia de una concreta prueba, sino por el contrario a interpretar a su criterio la ya concurrente, siendo así que, de acuerdo con los artículos 741 de la Ley procesal penal y 117.3 de la Constitución, únicamente es a los jueces a los que corresponde valorar las pruebas legítimas.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Alonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, en causa seguida al mismo y otros, por delito contra la salud pública. Sin perjuicio de que la Audiencia pueda revisar la resolución de acuerdo con el nuevo Código Penal de 1995, si ello fuere procedente. Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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