STS, 18 de Julio de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:5976
Número de Recurso3742/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. TomásS.L., en nombre y representación de Dª. María del Carmen A.M. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de septiembre de 1.999, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 25 de febrero de 1.999, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACION UNIVERSIDAD E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES,.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de febrero de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por CARMEN A.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, debo declarar como declaro que la fecha del alta en el Régimen General de la Seguridad Social de la actora es de la iniciación de los servicios encuadrables para el departamento gubernamental codemandado, de 9 de enero, 5 de febrero, 19,

27 y 28 de marzo, 16 de abril, 6 de mayo y 17 de septiembre de 1.996, en lugar de la correlativa de las solicitudes empresariales de 9 de febrero,

19 de marzo, 22 de abril, 9 de julio, 10 de mayo (dos altas), 13 de junio y 24 de septiembre de 1.996, estando y pasando los codemandados por tal declaración a todos los efectos legales".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, María del Carmen A.M., prestó servicios de trabajo para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco como profesora sustituta en diversos periodos, en que el trabajo efectivo comenzó en las siguientes fechas del año 1.996: 9 de enero, 5 de febrero,

19, 27 y 28 de marzo, 16 de abril, 6 de mayo y 17 de septiembre.- 2º. El Departamento de Educación, sin perjuicio de que ha ingresado las correspondientes cuotas de cotización para cada día de servicios efectivos de la actora a su cargo, ha dado de alta a la actora en fechas posteriores a la iniciación de los antedichos ocho periodos de actividad, correlativamente: 9 de febrero, 19 de marzo, 22 de abril, 9 de julio, 10 de mayo (dos altas), 13 de junio y 24 de septiembre de 1.996.- 3º. La Tesorería General de la Seguridad Social no reconoce el alta de la trabajadora en Régimen General desde las fechas de inicio de su prestación de servicios, del ordinal 1º anterior, sino desde la formalización de las ocho altas, del ordinal 2º inmediato.- 4º. Presentadas sendas reclamaciones administrativas previas en fechas 16 de septiembre y 18 de noviembre de 1.997, fueron denegadas en resoluciones de 30 de septiembre y 10 de diciembre de 1.997, respectivamente, reproduciéndose la reclamación en ésta demanda".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bizkaia, de 25 de febrero de 1.999, dictada en sus autos núm. 29/99, seguidos a instancias de Dº. María del Carmen A.M. frente al Departamento de Educación Universidades e Investigación del Gobie rno Vasco, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la hoy recurrente, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida. En consecuencia desestimando la demanda, absolvemos a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra. Sin condena en costas".

CUARTO.- Por la representación procesal de Dª. MARÍA CARMEN A.M.

se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), de 4 de febrero de 1.997. El motivo de casación denunciaba la infracción por no aplicación del artículo 70.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, así como la aplicación indebida de los artículo 32 y 35 del Decreto 84/1996, de 16 de enero.

QUINTO.- Por providencia de fecha 28 de marzo de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone la demandante contra la sentencia que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dicto el día 21 de septiembre de 1.999. Declaro en ella la Sala que la actora carecía de acción, por falta de interés actual, para pedir que las fecha de alta en Seguridad Social, correspondientes a las sucesivas prestaciones de servicios que realizó para el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco en virtud de diversos contratos temporales, se retrotrajeran a las que aparecen en los partes de alta entregados en cada ocasión por su empleador y que son coincidentes con las de comienzo de su actividad, pese a que este los presentó a la Tesorería General de la Seguridad Social en fechas posteriores y abonó las cotizaciones correspondientes también con notorio retraso en todas las ocasiones.

Como sentencia de contraste invoca la recurrente la dictada el 4 de febrero de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que consideró que si existía interés jurídico tutelable en la trabajadora que solicitó que se le reconociera el derecho a figurar en alta en Seguridad Social desde el 13 de octubre de 1.992 en que había comenzado su relación laboral, en lugar del día 20 posterior en que la patronal había presentado el parte de alta en el Servicio Común, haciendo constar la fecha efectiva de inicio de la prestación de servicios y abonó las cotizaciones correspondientes a ese periodo intermedio.

Concurre pues la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que ante planteamientos idénticos las sentencias llegaron a soluciones diversas al estimar la de contraste la existencia de interés actual y entrar a resolver sobre el fondo del asunto y abstenerse la recurrida de hacerlo por ausencia de tal interés.

SEGUNDO: La cuestión debatida, que consiste en determinar si la actora era titular o no de un interés jurídico tutelable para ejercitar la acción deducida, ha sido abordada y resulta recientemente por esta Sala en sus sentencias de 3 de marzo y 4 de julio de 2.000, esta última dictada, por cierto, en asunto idéntico al presente suscitado por una compañera de la hoy recurrente y por razón de servicios prestados al mismo Departamento del Gobierno Vasco. Habremos pues de reiterar lo que dijimos en ocasiones anteriores.

Como advierte la última sentencia citada "no se trata, de resolver en el presente recurso la cuestión de fondo es decir, la determinación de la fecha a tomar en consideración, sino una importante cuestión procesal, que de ser admitida produciría una resolución de nulidad de actuaciones por haberse dictado un pronunciamiento contrario a las exigencias de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, con entronque legal en la exigencia contenida en el art. 80.1.d) de la LPL en cuanto exige que la demanda contenga una súplica "en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada", y en el art. 17.1 de la misma LPL que sitúa el derecho de acción en el proceso laboral en la titularidad de un derecho subjetivo o un interés legítimo. Se trata, en definitiva, de resolver si el objeto del presente procedimiento puede ser calificado o no como merecedor de atención judicial por obedecer a un interés real y actual del interesado, o si, por el contrario, debe de ser rechazado y remitido al momento en que se produzca una auténtica controversia ulterior relacionada con la eficacia de aquellas cotizaciones realmente efectuadas".

"La cuestión aquí planteada conecta, en efecto, con la tradicional polémica planteada acerca de las acciones declarativas puras en las que el elemento decisor acerca de su aceptación, está en función de que se aprecie en cada caso si la acción ejercitada encierra un interés digno de tutela por sí mismo o si, por el contrario existe sólo un interés preventivo, sin controversia real y actualizada, constitutivo de un acción de consulta impropia de una decisión judicial y por ello no merecedora de consideración en sede judicial. En tal sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia 71/1991, de 8 de abril señalado que "no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de intereses del actor", mientras que sí que deben de aceptarse las que obedezca a un interés real y actual. Y el mismo criterio general es el que ha seguido esta Sala en numerosas sentencias contemplando diferentes materias - por todas SSTS 29-9-1989, 8-11-1990, 17-3-1991, 27-3-1992,

3-5-1995 o 23-9-1998 -. El problema, cuando esta situación se plantea, es el de determinar precisamente si concurren o no los requisitos de admisibilidad indicados. Pero en relación concreta con el ejercicio de acciones que tienen como única finalidad conseguir que se reconozca al accionante un determinado período en situación de alta, existe ya doctrina unificada que no ha considerado tal pretensión como susceptible de tutela porque no obedece a ningún interés actual sino a un interés de futuro sin ningún efecto práctico inmediatamente defendible; así puede apreciarse en la STS de 6-5-1996 (Rec.- 2233/95) -que contempló una petición de que se reconociera como en alta en la Seguridad Social determinados períodos de tiempo trabajados para la Administración -, y más en concreto en la STS

3-3-2000 (Rec.- 151/99) - que negó la viabilidad de una acción centrada en la determinación de los efectos del alta y de las cotizaciones cuando aquella se presenta fuera de plazo, pero la empresa ha cotizado -. En la decisión de todos estos supuestos la Sala ha razonado que no existe "interés actual", utilidad o efecto práctico inmediato en la pretensión si se tiene en cuenta que la regulación de las distintas prestaciones y de las distintas responsabilidades de la Seguridad Social depende de la legislación aplicable a cada una de ellas en el momento en que surgen o se actualizan unas u otras, por lo que, la separación de ambas cuestiones conduce a un planteamiento inconsistente y por ello no merecedor de atenci

ón separada".

A la misma solución llegó por su parte la sentencia de 26 de julio de 1.995, en relación con el empresario, negandole "acción para obtener una declaración general de validez de las cotizaciones en prevención de una eventual responsabilidad futura" y advirtiendo además que "la Entidad Gestora tampoco puede hacer declaraciones genéricas, al margen de un procedimiento de reconocimiento de prestaciones sobre la no validez de cotizaciones sociales ingresadas fuera de plazo".

E igual respuesta habrá de darse al presente caso, pues como resolvió la ya citada sentencia de 3 de marzo de 2.000, "los órganos de la Jurisdicción Social no pueden pronunciarse sobre una cuestión de derecho como es el alcance de un parte de alta fechado en día distinto al del inicio del trabajo, cuando ello no tiene efectos jurídicos inmediatos en la esfera del asegurado y cuando puede ocurrir incluso que ni siquiera en el futuro tengan trascendencia cuando surja el derecho a prestaciones". Máxime cuando en este caso la Tesorería no niega sino que admite la existencia de esos días cotizados. Esta falta de interés actual en la solución del problema planteado impide aceptarlo como objeto válido de un pronunciamiento judicial. Y conduce, oído el Ministerio Publico, a la desestimación del presente recurso de casación unificadora y a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas, por no concurrir las circunstancias previstas para ello en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. TomásS.L., en nombre y representación de Dª. María del Carmen A.M. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de septiembre de 1.999, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 25 de febrero de 1.999, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACION UNIVERSIDAD E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES. Y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

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