ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:9470A
Número de Recurso532/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 81/2013 seguido a instancia de DOÑA Delia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Delia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 30 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado Don José Piñero Mariño, en nombre y representación de DOÑA Delia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de enero de 2014 (Rec. 574/2013 ), confirma la de instancia que denegó a la actora la pensión de viudedad solicitada, teniendo en cuenta que tras contraer matrimonio el 13-06-1981 con el causante, por sentencia de 26-12-1997 , se acordó la separación matrimonial sin fijarse pensión compensatoria, existiendo constancia de denuncia interpuesta por la actora frente al causante. Entiende la Sala: 1) Respecto de la alegación de la actora de que tiene derecho a la pensión de viudedad desde la perspectiva de ser víctima de violencia de género, que no procede su reconocimiento teniendo en cuenta que lo que se exige para excluir el requisito de ser acreedora de pensión compensatoria, es la acreditación de dicha condición mediante sentencia firme o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento, o en defecto de sentencia, a través de orden de protección o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, sin que sirva la simple denuncia ante la policía, y aunque se admite la acreditación por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, pudiendo ser la denuncia uno de ellos, no consta en los hechos probados que ésta fuera porque el marido de la actora ejercía violencia de género; 2) Respecto de la alegación de la actora de que tendría derecho a la pensión de viudedad puesto que reanudaron la convivencia antes del fallecimiento del causante, que es preciso, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que la reconciliación judicial surta efectos, que se comunique judicialmente ex art. 84 CC .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que tiene derecho a la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho, puesto que no cabe duda de que la actora se encontraba en situación de relación matrimonial con el causante, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014 (Rec. 1593/2013 ), en la que consta que la actora contrajo matrimonio con el causante el 13- 12-1980, unión de la que nacieron dos hijos, separándose judicialmente el 20-03-1998, sin establecerse en la sentencia pensión compensatoria, reconciliándose los cónyuges en noviembre de 1999 y formalizándolo en escritura pública notarial el 24-01-2000, que no fue comunicada al Juez y no se registró en el Registro Civil. Tras solicitar la actora pensión de viudedad, ésta le fue denegada por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria del art. 97 CC , haber transcurrido más de 10 años entre la fecha de la separación judicial y la fecha del fallecimiento, y estar separados legalmente sin reconciliación judicial. Tras presentar demanda la actora solicitando la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho, ésta fue estimada en instancia, cuya sentencia se revocó en suplicación para denegar el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicitada. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para confirmar la de instancia, por entender, ante la cuestión de cómo tiene que interpretarse para obtener la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho, el requisito previsto en el art. 174.3 LGSS de no hallarse impedidos para contraer matrimonio y no tener vínculo matrimonial con otra persona, que cuando el vínculo matrimonial es entre ambos, ello no impide el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, ya que la referencia del art. 174.3 LGSS , es a tercero ajeno a ambos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida nada se plantea ni se discute en relación a si tiene derecho la actora a la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho, y cómo haya de interpretarse el requisito de no estar impedido para contraer matrimonio y no tener vínculo matrimonial con otra persona, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contraste, y ello por cuanto en la sentencia recurrida la Sala resuelve en atención a lo pretendido por la parte en relación a si se tendría derecho a la pensión de viudedad por ser víctima de violencia de género aunque no se tenga derecho a pensión compensatoria, y si se tendría derecho a la misma por haberse reconciliado tras la separación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de junio de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que sí debe entrarse a conocer del fondo de la cuestión a pesar de que en la sentencia recurrida "no aparece en la causa de pedir que se reconozca la pensión por encontrase conviviendo con su ex marido como pareja de hecho" , por cuanto entiende que aunque no se formula el petitum en dichos extremos de forma expresa, ello sí se deducía de la demanda, lo que en ningún caso sirve para desvirtuar las diferencias examinadas anteriormente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Piñero Mariño en nombre y representación de DOÑA Delia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 30 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 574/2013 , interpuesto por DOÑA Delia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 11 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 81/2013 seguido a instancia de DOÑA Delia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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