STS, 17 de Julio de 1998

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso3863/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por COMUNIDAD DE REGANTES "CANAL DEL JANDULILLA", representados por la Procuradora Dª Mª Dolores Arcos Gómez, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1997 (rollo 1661/95), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en los autos nº 1043/94, seguidos a instancias de D. Constantinocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Empresa COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL DEL JANDULILLA sobre Seguridad Social.

Han comparecido en concepto de recurridos la TGSS representada por la Letrada Dª Mª del Carmen Estañ Torres y D. Constantino, representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Estrugo Lozano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 1995 el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Constantino, con D.N.I. núm. NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Comunidad de Regantes del Canal del Jandulilla desde febrero de 1965 como acequiero con salario último de 114.907 ptas. mensuales con inclusión de antigüedad. 2º) Que el actor suele estar al cuidado de los motores y de los niveles del agua, así como del filtrado de aguas, arreglo de tuberías, limpieza de filtros, en trabajos menores ya que las reparaciones de más entidad se realizan por especialistas. 3º) Que la Inspección Provincial de Trabajo informa en 4/11/93 que el actor realiza además la limpieza de hiervas y malezas de la zona de las acequias y que la Comunidad de Regantes del Canal del Jandulilla esta compuesta por 600 agricultores divididos en 30 agrupaciones, que aprovechan el agua de dicho río que es elevada a la caseta y conducida por su propio peso a través del Canal a los distintos componentes y del Río Guadalquivir en la toma que tiene junto a la Estación de Jodar, estando precintados por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir debido a la sequía. 4º) Que la empresa demandada se encuentra inscrita como afecta al Régimen Especial Agrario, no teniendo trabajadores en alta en el Régimen General de la Seguridad Social. 5º) Que el actor solicitó a la Tesorería General en 25/6/93 se dictase resolución por la que se declarase su alta en el Régimen General de la Seguridad Social y su baja en el Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta ajena, dictándose por la Tesorería General de la Seguridad Social resolución en 20/1/94 en la que se denegó dicha petición, instandose vía previa por el actor en 1472/94 que le fue desestimada por dicha Tesorería, instando demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 2 que dió lugar a los autos 396/94, que finalizaron con auto de 24./10/94 en la que se tenía por desistido al actor por incomparecencia. 6º) Que en 9/12/93 se dicto sentencia en los autos 944/93 de este Juzgado en la que se estimó la demanda interpuesta por el actor contra la Comunidad codemandada en cuanto a diferencias salariales por aplicación del Convenio Colectivo de la Industria de Captación, Depuración, Elevación, Conducción, Tratamiento y Distribución de aguas. 7º) Que en 14/9/94 el actor volvió a solicitar de la Tesorería su baja en el Régimen Especial Agrario y su alta en el Regimen General, siendo desestimada su petición. 8º) Que agoto la vía previa administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Constantino, debo de absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL DEL JANDULILLA."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Constantinoante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1997, la cual dictó el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantinofrente a la sentencia dictada el dos de junio de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Jaén en los presentes autos, debemos revocar y revocamos la referida sentencia, declarando el derecho del recurrente a estar afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social."

TERCERO

Por la representación de la COMUNIDAD DE REGANTES "CANAL DEL JARANDILLA", se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de Octubre de 1997, en el que se formula infracción de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Orden Ministerial de 25 de junio de 1976 y los artículos 3.1 y 3.2 b) del Decreto 3772/1972 de 23 de diciembre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 21 de enero de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, de fecha 1 de abril de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la TGSS y de D. Constantinopara que formalizaran su impugnación, presentandose por las mismas los correspondientes escritos.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de junio de 1998, y por necesidades del servicio se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero; señalándose para votación y fallo el día 9 de julio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de unificación lo ha interpuesto la Comunidad de Regantes Canal de Jandulilla, en discrepancia con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 2 -IX- 1997 (Recurso 1661/1995) que declaró el derecho del trabajador demandante a figurar afiliado y en alta en el Regimen General de la Seguridad Social, en lugar de en el Régimen Especial Agrario como la Comunidad recurrente sostenía. Las funciones de dicho trabajador se precisan en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida en el que se dice que el actor suele estar al cuidado de los motores y de los niveles del agua, arreglo de tuberías, limpieza de filtros, en trabajos menores ya que las reparaciones de más entidad se realizan por especialista, añadiendo el hecho probado tercero que el actor realiza además la limpieza de hierbas y malezas de la zona de las acequias, y que la Comunidad de Regantes del Canal del Jandulilla está compuesta por 600 agricultores divididos en 30 agrupaciones, que aprovechan el agua del río que es elevada a casata y conducida por su propio peso a través del canal a los distintos componentes...

  1. - La entidad recurrente cita para fundar su recurso una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de febrero de 1994 (Recurso nº 142/1993) que había desestimado la pretensión de un trabajador de ser incluido en el Régimen General y declarado que su afiliación y alta estaban correctamente hechas en el Régimen Especial Agrario, después de aceptar como probado que el trabajador demandante presta servicios para el Sindicato de Riegos del Canal de Lodosa de Cortes desde 1986, con la categoría de guarda acequiero cuyas funciones son: distribución de las aguas que circulan por las acequias del canal y que llegan a las parcelas de cada uno de los integrantes del sindicado, vigilancia del uso y distribución del agua, y limpieza y conservación de las acequias.

  2. - La representación del demandante se ha opuesto a la admisión del recurso por entender que no se produce la contradicción de sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como presupuesto de aceptación del mismo, indicando que la falta de contradicción radica en que en cada una de las sentencias, la recurrida y la de contraste, están resolviendo sobre hechos que no reúnen la igualdad sustancial exigida por el indicado precepto procesal puesto que mientras las tareas que desarrolla el propio impugnante del recurso se centran en el cuidado de los motores y de los niveles de agua, así como el filtrado de aguas, arreglo de tuberías, limpieza de filtros..., el trabajador de la sentencia de contraste realiza otro tipo de actividades más cercanas a la actividad agrícola, lo que explica la diferencia de trato de las sentencias, y por ello la falta de contradicción.

  3. - La Sala entiende, sin embargo, que a pesar de las diferencias existentes entre las funciones específicas encomendadas a uno y otro trabajador, dado que el de la sentencia recurrida las tiene más centradas en el cuidado de los motores de elevación de aguas y el de la de contraste en la distribución de las mismas a través de las acequias, no se puede negar que ambos están desarrollando la misma función de acequiero o motorista- acequiero, que comprende como sustancial función la de hacer posible la distribución del agua de riego desde el momento de la captación hasta su llegada a cada una de las fincas receptoras de la misma, lo que incluye todas las tareas intermedias necesarias que pueden ir desde el cuidado de los motores si los hay hasta la limpieza y conservación de las acequias de la red de riego. En definitiva, la situación de hecho de las que partes ambas sentencias es sustancialmente la misma, a pesar de lo cual llegan a soluciones diferentes y por lo tanto contradictorias, con lo que procede la admisión del recurso al concurrir el presupuesto procesal que lo justifica.

SEGUNDO

1.- Señala el recurrente como infringidos por la sentencia de instancia los arts. 1,2,3 y 4 de la Orden Ministerial de 25 de junio de 1976, así como los arts. 1, 2,3, y 4 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, fundándose en que una adecuada interpretación y aplicación de tales preceptos conducen a la estimación del recurso en tanto en cuanto la Comunidad de Regantes en ningún momento ha prestado otra actividad que no sea la agrícola puesto que su único cometido se halla encaminado a facilitar agua para explotaciones exclusivamente destinadas a actividades agrarias, y por ello mismo el trabajador demandante está prestando servicios igualmente agrícolas puesto que toda su actividad va rígida a suministrar el agua que necesitan a las explotaciones cuyos titulares forman parte de aquella Comunidad .

  1. - Se trata por lo tanto, de decidir si el trabajador demandante debe de figurar en alta en el Regimen General de la Seguridad Social como sostiene la sentencia recurrida o por el contrario ha de estar encuadrado en el Régimen Especial Agrario, partiendo de la base de que está prestando sus servicios a una Comunidad de Regantes cuya única función es la de suministrar agua a las explotaciones agrícolas integrantes de dicha Comunidad, y por lo tanto sólo agua para usos agrícolas y sólo para los comuneros, consistiendo la actividad del reclamante en el cuidado y vigilancia de los motores de captación y elevación de aquellas aguas, así como del cuidado y vigilancia de las acequias utilizadas para su conducción a las explotaciones receptoras de la misma, en funciones que integran lo que suele conocerse como motorista, motorista- acequiero o simplemente acequiero, según los casos.

  2. - La solución jurídica a esta concreta cuestión ha pasado por numerosas vicisitudes normativas y jurisprudenciales que se concretan en un antes y un después de la Orden de 25 de junio de 1976, dictada precisamente para delimitar el Régimen de Seguridad Social aplicable a los trabajadores que realizan actividades de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Depuración y Distribución de agua, y a los que se dedican a las labores de limpia, monda y desbroce y a los que efectúan faenas de riego. En efecto, antes de promulgarse la indicada orden ministerial, se entendió con suficiente unanimidad de criterio que los trabajadores como el demandante realizaban labores agrícolas y por lo tanto debían de figuran en alta en el indicado Régimen Especial en tanto en cuanto el art. 3.2 del Reglamento del Regimen Agrario de 1972, antes citado, incluía expresamente dentro de su campo de aplicación a los trabajadores ocupados en faenas de riego y en labores de limpieza, monda y desbroce de acequias, brazales e hijuelas, cuando estos trabajos no tengan otro fin que el aprovechamiento de las aguas para uso exclusivo de las explotaciones agropecuarias - art. 3.2, b)-, y también a los trabajadores que, como elementos auxiliares, presten servicios no propiamente agrícolas, forestales o pecuarios ... en explotaciones agrarias señalando que tendrán este carácter los técnicos, administrativos, mecánicos, conductores de vehículos y maquinarias y cualesquiera otros profesionales que desempeñen su cometido en la explotación -art 3.2.c)- . A la vista de tales disposiciones se podía afirmar que el reglamento se refería a servicios prestados en explotaciones agrarias, pero también que calificaba de agrícolas las tareas que en definitiva tuvieran como finalidad el aprovechamiento de las aguas para uso exclusivo de las explotaciones agropecuarias, sin especificaciones relativas a su origen o distribución, por lo que permitía deducir que si la finalidad era agrícola la actividad también habría de serlo. Siendo en base a tal apreciación cómo el T S/CA en sentencias de 13-XII- 1975 y 27-II-1976, entre otras, consideró que las tareas de riego para una Sociedad de Regantes debían de considerarse agrícolas y motivaban la inclusión de los que las realizaban dentro del Regimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

    La Orden de 25- VI -1976 introduce una precisión muy importante en esta materia, al distinguir entre los trabajos que se presten directamente para el titular de una explotación agraria en cuyo caso serán considerados agrícolas tanto si se refieren a la captación y distribución de aguas, como a las tareas de riego o a las de limpieza, monda o desbroce de acequias - arts. 3 y 4-, y aquellos otros trabajos que, sean de captación, elevación o distribución de agua, riego, limpieza o desbroce de acequias, se presten para Sociedades, Asociaciones, Comunidades, Sindicatos de Riegos, Cooperativas, Grupos de Colonización, Juntas de Acequias, Heredamientos o cualquiera otra entidad con personalidad jurídica propia -art. 2º- o sea, para entidades con personalidad jurídica diferenciada de aquellas que persiguen esencialmente la obtención directa de frutos o productos agrarios, forestales o pecuarios. Estas actividades, de acuerdo con el art. 1º, no tendrán la consideración de labores agrarias a efectos del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, especificando el art. 4.3 en relación concreta con las actividades de riego, que se entenderá que las faenas de riego se realizan para una explotación agraria cuando se efectúen dentro de cada finca utilizando el agua de la red de riego, en cuyo caso se consideran actividades agrícolas, y que , por ello no serán agrícolas a tales efectos cuando se realizan fuera de la finca y en atención a la red de riego, entendiendo por tal aquella cuya instalación, conservación y funcionamiento es obligación propia de las personas naturales o jurídicas señaladas en el art. 2º y ajena a los titulares de las explotaciones agrarias que utilizan el agua, en el supuesto de utilizar agua ajena o incluso aquella cuya existencia es independiente técnicamente de la explotación agraria, en el supuesto de utilizar agua propia.

  3. - Como puede apreciarse, la Orden de 25-VI-1976 introdujo una matización sustancial en cuanto a lo que debe de considerarse labores agrarias pues sólo conceptuó como tales las directamente realizadas en las explotaciones agrarias, y excluyó expresamente aquellas actividades que se realizan fuera de tales explotaciones aunque tengan también una finalidad exclusivamente agrícola. Dicha orden fue recurrida en su día ante la jurisdicción contencioso administrativa por estimarla contraria al Reglamento de 1982 precitado y el TS/CA resolvió por sentencia de 17-XII-1982 que la misma estaba acomodada a derecho y no contradecía las previsiones del Reglamento del Regimen Especial Agrario del año 1972, razón por la cual, desde entonces se ha venido estimando que todas las labores de los motoristas, regadores, acequieros, etc. , al servicio de Comunidades de Regantes, Sindicatos de Riegos, Sociedades Civiles, Cooperativas etc., destinadas a facilitar agua para el riego de las concretas explotaciones agrarias, no tienen la condición de labores agrícolas a los efectos de la inclusión de las mismas dentro del campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social, aunque su único cometido social consista en facilitar el servicio de riego de las explotaciones agrícolas a las que sirven. Tales actividades no se consideran agrícolas y por lo tanto los trabajadores que las llevan a cabo no realizan labores agrícolas por cuya razón han de figurar afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, al no poder considerarse incluidos dentro del campo de aplicación del Régimen Agrario, de conformidad con la previsión contenida en el art. 2 del Reglamento de 1972 que prevé la inclusión en el mismo únicamente de los trabajadores que como medio fundamental de vida realicen labores agrarias. Habiéndolo entendido así tanto el TS/CA en sentencia de 2-II-1984, como el antiguo Tribunal Central de Trabajo de 3, 4 y 11 de marzo de 1981, 20 de febrero de 1985 y 1 de junio de 1988, entre otras.

    Tal interpretación es la que debe de seguir manteniéndose en cuanto que no cabe duda alguna que el contenido de esa Orden es el que claramente expresan sus palabras al establecer esa distinción sustancial entre las actividades en las propias explotaciones agrícolas, y las realizadas fuera de ellas. para considerar a aquellas como labores agrícolas y no a las otras, a los efectos concretos de poder determinar que sólo las primeras se encuentran dentro del campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, pero no las segundas.

TERCERO

La conclusión que de todo lo hasta ahora dicho se desprende es que la doctrina acomodada a derecho es la que se mantiene en la sentencia recurrida, pues consideró que el trabajador encargado de los motores y de facilitar el riego a las explotaciones agrícolas servidas por la Comunidad de Regantes Canal de Jandulilla no realizaba propiamente labores agrícolas, con lo que, en consecuencia procedía que figurara en alta en el Regimen General y no el Régimen Especial Agrario. Por lo que procede su confirmación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por COMUNIDAD DE REGANTES "CANAL DEL JANDULILLA", representados por la Procuradora Dª Mª Dolores Arcos Gómez, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1997 (rollo 1661/95), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en los autos nº 1043/94, seguidos a instancias de D. Constantinocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Empresa COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL DEL JANDULILLA sobre Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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