STS 559/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:3338
Número de Recurso4069/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución559/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Betanzos, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Obras y Cimentaciones Betanzos (OCIBE) S.L., defendido por el Letrado D. Ezequiel Varela Charlón;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª Luisa Sánchez Presedo, en nombre y representación de Obras y Cimentaciones Betanzos (OCIBE) S.L., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Alfredo y Dª Carolina y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando y declarando que los demandados concertaron con la entidad actora, en el año mil novecientos noventa y dos, el contrato verbal a que se refiere el hecho primero de las consideraciones fácticas, condenándoles a estar y pasar por dicho pronunciamiento, acatándolo, elevando a público el mismo y, en todo evento, a que indemnicen a la sociedad actora por los daños y perjuicios causados y que se causen, con expresa imposición de costas a los mismos.

  1. - El Procurador D. Manuel José Pedreira del Río, en nombre y representación de D. Alfredo y Dª Carolina, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a mis poderdantes ya sea o no en virtud de las excepciones alegadas o implícitas en el texto que antecede, con imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Betanzos, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora doña Mª Luisa Sánchez Presedo, en nombre y representación de Obras y Cimentaciones Betanzos, S.L., contra D. Alfredo y Dª Carolina, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, salvo en lo relativo a las costas procesales, en lo que se exime la condena en costas a la parte actora, no haciéndose, por tanto, especial mención en cuanto al pago de las mismas en ninguna de las instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Obras y Cimentaciones Betanzos, (OCIBE), S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1253 del Código civil , por aplicación errónea . TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1282 del Código civil . CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción del ordenamiento jurídico de acuerdo con el artículo 1256 del Código civil en concurrencia con el artículo 1124 del mismo cuerpo legal . QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 7.2 del Código civil .

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que se plantea en casación va íntimamente unida a la cuestión de hecho objeto de la prueba practicada en la instancia, cuya apreciación permanece incólume en casación.

Se trata del planteamiento de una permuta de cosa futura, que más que un contrato atípico, se califica de una especie del contrato de permuta, semejante a la compraventa de cosa futura, pues no en vano compraventa y permuta son contratos análogos ya que realmente la permuta se puede descomponer en dos compraventas y a aquélla se aplican las normas de ésta conforme dispone el artículo 1541 del Código civil . La validez de la misma se ha admitido en la práctica, en la doctrina y en la jurisprudencia (así, entre otras muchas que son citadas por éstas, sentencias de 8 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ).

Tal cuestión jurídica enlaza con la fáctica, que es la prueba de la celebración del contrato. La demanda interpuesta por la inmobiliaria OBRAS Y CIMENTACIONES BETANZOS, S.L. (OCIBE), actual recurrente en casación, se funda en la existencia de este contrato celebrado en forma verbal; el demandado D. Alfredo niega la perfección del contrato y alega la mera presencia de unos tratos previos y la codemandada, su esposa Dª Carolina, niega su legitimación pasiva ya que la presunta permuta tenía como objeto un solar (y unos futuros locales) que era bien privativo de su esposo codemandado y tal excepción ha sido admitida en la instancia y no llevada a casación.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de La Coruña, confirmando la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Betanzos declaró que "no existe una actividad probatoria suficientemente demostrativa del contrato verbal..." y tras analizar los datos objetivos que se han probado, concluye que "no es bastante para hacer presumir la celebración en 1992 del contrato verbal de permuta".

SEGUNDO

Frente a la desestimación de la demanda por las sentencias de instancia se alza el presente recurso de casación que interpone la sociedad demandante. Como se desprende de lo dicho, toda la cuestión, fáctica y jurídica, se reduce a algo tan concreto como es la prueba de la perfección de un contrato verbal de permuta de cosa futura, que en la instancia se ha declarado no probado. La prueba de tal celebración de contrato es cuestión de hecho, que no es susceptible de casación. En este sentido conviene recordar la doctrina jurisprudencial que resumen las sentencias de 17 de enero de 2005, 3 de febrero de 2005 y 30 de marzo de 2006 : "la función de la casación no es una tercera instancia (sentencia de 31 de mayo de 2000 ), ni permite hacer supuesto de la cuestión (sentencia de 21 de noviembre de 2002 ), ni revisa el soporte fáctico declarado en la instancia (sentencia de 10 de abril de 2003 ), sino que su función es atender y controlar la correcta aplicación del ordenamiento al supuesto de hecho (sentencia de 28 de octubre de 2004 )"

Sobre este recurso el Ministerio Fiscal ha emitido dictamen en el que propone la inadmisión del mismo; los dos primeros motivos por falta de fundamento y los tres restantes por no aparecer acreditada la existencia del contrato.

TERCERO

El primero de los motivos de tal recurso de casación se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que la sentencia recurrida no es clara ni precisa (más adelante, añade la incongruencia) al producirse una contradicción interna entre los razonamientos de sus fundamentos jurídicos con el fallo.

No es así y el motivo se desestima. La sentencia es clarísima: parte de los hechos probados y de la validez de todo contrato verbal y llega a la conclusión, con toda precisión, de que no se ha probado su existencia; lo cual es perfectamente congruente, ya que, como dice la sentencia de 3 de febrero de 2006 , "siendo la congruencia la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias de esta Sala, entre otras, de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2002) sin alcanzar a los razonamientos (11 de marzo de 2003 ) y siéndolo, en principio, la sentencia desestimatoria (1 de octubre de 2001 y 19 de junio de 2003 )"; en el presente caso se ha analizado y desestimado la pretensión contenida en la demanda.

CUARTO

El motivo segundo del mismo recurso se funda en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia la infracción del artículo 1253 del Código civil al mantener que por la prueba de presunciones se debía haber tenido por probada la existencia del contrato verbal de permuta de cosa futura.

Este motivo, como dice el Ministerio Fiscal, carece de fundamento, ya que de los hechos acreditados no es deducible la conclusión de existencia de contrato; las valoraciones al respecto son de la incumbencia del órgano a quo y no existe infracción del artículo 1253 del Código civil ; los hechos o actos de los que quiere obtenerse la consecuencia no tienen necesariamente el significado que se pretende.

Aquí se podría repetir lo dicho sobre la función de la casación. No cabe en ella pretender revisar la valoración de la prueba. El artículo 1253 del Código civil exige un enlace preciso y directo entre el hecho probado y aquel que se trate de deducir y en las sentencias de instancia se han examinado los hechos probados y se ha llegado a la conclusión -que a mayor abundamiento esta Sala estima acertada- de que el hecho de la existencia del contrato verbal no ha quedado acreditado, sino que el hecho acreditado han sido la realidad de unos tratos previos que no llegan a crear obligaciones.

QUINTO

Los dos motivos siguientes, tercero y cuarto, se han formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1282, el primero de ellos, y de los artículos 1256 en relación con el 1124 el segundo, todos del Código civil .

Ambos se desestiman por la misma razón; se basan en la interpretación del contrato (artículo 1282) y en la exigencia de su cumplimiento ( artículo 1256 en relación con el 1124, siempre del Código civil ). Pero no puede interpretarse ni cumplirse un contrato cuya existencia no se ha probado y en el desarrollo de los motivos se cae, inevitablemente, otra vez en la pretensión de revisar la resultancia de la prueba, lo que es función del Tribunal de instancia, no de la casación.

SEXTO

El quinto y último de los motivos del recurso de casación, formulado también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción del artículo 7.2 del Código civil .

Este motivo se desestima por dos razones. La primera, porque parte de que existió un contrato verbal, lo cual cae en el mismo error que los dos motivos anteriores, es decir, partir de la realidad de un contrato verbal, siendo así que las sentencias de instancia han declarado rotundamente que no se probado. La segunda, porque se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia que, como dicen las sentencias de 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005 y 30 de marzo de 2006 , "las cuestiones nuevas no examinables en casación por no tener acceso a la misma, por no haber sido propuesta en el período de alegaciones, afectan asimismo al derecho de defensa y van contra los principios de audiencia bilateral y congruencia -sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001 , entre otras muchas".

SEPTIMO

Al desestimarse los anteriores motivos, procede no dar lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Obras y Cimentaciones Betanzos (OCIBE) S.L, respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 14 de junio de 1.999 , que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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