STS, 9 de Mayo de 1990

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1990:3637
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 714.- Sentencia de 9 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad; baja incentivada de la empresa; disposiciones contradictorias;

error de hecho; acuerdo sobre adaptación de la plantilla de «Empetrol».

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.3 y 167.5 LPL; 51.3 y 5 ET .

DOCTRINA: La presunta contradicción entre los hechos probados 7 y 8 es desestimable, pues ni

tales hechos son contradictorios como se desprende de su mera lectura, ni supuesto que lo fueran,

tal contradicción podría ser denunciada por el cauce que se ha verificado que se limita a las

disposiciones contradictorias del «fallo», y no a las restantes partes de la sentencia, descriptivas

de hechos o expositivas de razonamientos jurídicos. El acuerdo sobre adaptación de la plantilla, fue

inicialmente un «preacuerdo» o pacto preparatorio sometido con distinto resultado a la aprobación

de los comités de empresa y delegados de personal en los distintos centros de «Empetrol», y se

convirtió luego en un conjunto de compromisos de inversión y condiciones contractuales de

desvinculación ofrecidas por la empresa a cambio de la posibilidad de realizar determinados ajustes

en la composición de la plantilla.

En Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de caseación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Repsol Petróleo, S.A.», representado por el Procurador don Fernando Gala Escribano y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Luis Francisco, contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresada demandada, en la que, tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al abono de la cantidad reclamada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de noviembre de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda origen de esta litis, debo condenar y condeno a "Repsol Petróleo, S.A.", a abonar al actor 6.102.500 pesetas (seis millones ciento dos mil quinientas pesetas), como consecuencia de baja incentivada en la empresa, debiendo considerarse como tal baja incentivada su cese en "Repsol Petróleo, S.A.", condenándose a la empresa a estar y pasar por esta declaración.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1. El actor, don Luis Francisco, ha venido trabajando con antigüedad de 15 de junio de 1983 para "Repsol Petróleo, S.A.", (antes «Empetrol») con categoría de Jefe e Administración de Segunda y ocupando el puesto de trabajo de Técnico de Control Económico en el Complejo de Puertollano. 2. En el expediente de regulación de empleo número 303/86 se dictó por la Dirección General de Trabajo, con fecha de 3 de octubre de 1986 resolución acordando homologar el acuerdo suscrito entre la Dirección de «Empetrol» y la Sección Sindical de UGT de la Empresa en cuyo punto o capítulo octavo se establecía, bajo el título de "bajas incentivadas", lo siguiente: "Podrá optar, en principio, cualquier trabajador, debiendo serle concedida, salvo en el supuesto de que, ocupando el solicitante puesto de estructura, su vacante sólo pudiera ser cubierta recurriendo a una contratación del exterior. En cualquier caso, la no concesión se someterá a la Comisión de seguimiento del Plan." 3. El demandante solicitó de la empresa su baja incentivada, que le fue denegada por escrito de 21 de marzo de 1989 del Jefe de Relaciones Laborales de la empresa por el que se comunicaba a don Luis Francisco que no era posible atender su petición por no darse los requisitos necesarios para su concesión conforme al capítulo 8 del Acuerdo sobre el Plan de Adaptación de Plantilla. 4. En la ficha de la empresa de descripción del puesto de Técnico de Control Económico se fijan como objetivos generales del puesto asegurar el cumplimiento de los objetivos de la contabilidad analítica, el control presupuestario y el presupuesto de acuerdo con las directrices establecidas por la empresa, los criterios generalmente aceptados y la longitud normativa fiscal. La descripción de tareas del puesto obra en la expresada ficha, aportada como prueba en el procedimiento por la parte demandada, a la que se hace, a estos efectos, expresa remisión. La categoría de Jefe Administrativo de segunda figura en los sistemas de clasificación profesional de "Repsol Petróleo" aprobados en los términos contenidos en el acta de 5 de mayo de 1988 por la Comisión de Garantía del Convenio Colectivo de "Repsol Petróleo, S.A.", con vigencia para 1987, 1988 y 1989, entre las categorías integradas en el grupo de Técnicos Superiores y en las de grupos de Técnicos Medios. Según dicho sistema, los Técnicos Superiores o los Medios pueden carecer de título académico, superior o medio, según el grupo, siempre que posean, a juicio de la Dirección, nivel de conocimientos suficientes para desempeñar en la empresa funciones, con mando o sin él. propias de su titulación y experiencia. 5. El actor tiene título superior de economista del que carecía el trabajador a quien sustituyó en el puesto de Técnico de control económico, cuya titulación académica, según ha manifestado la empresa en el juicio, era de Profesor de Educación General Básica. 6. El actor ha causado baja voluntaria en la empresa dejando a salvo su derecho a percibir el incentivo por la baja conforme a los acuerdos citados homologados en expediente de regulación de empleo, entendiendo tener derecho al mismo por improcedencia en la denegación. 7. "Repsol Petróleo" se halla en la actualidad gestionando la contratación del exterior de un Técnico para cubrir la vacante producida por el cese del demandante. 8. No se ha acreditado suficientemente la imposibilidad de cubrir el puesto de trabajo dejado por don Luis Francisco con algún trabajador en activo de la empresa con capacitación suficiente para su desempeño. 9. La no concesión de la baja incentivada del demandante no fue sometida a la Comisión de Seguimiento del Plan. 10. La liquidación por baja incentivada del actor asciende a 6.102.500 pesetas.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de «Repsol Petróleo, S.A.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador don Fernando Gala Escribano, en escrito de fecha 9 de febrero de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. Segundo: Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de normas aplicables al caso. Tercero: Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. Cuarto: Al amparo del art. 167.3 de la Ley de Procedimiento Laboral por contener el fallo disposiciones contradictorias. Quinto: Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida. Sexto: No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de abril de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El litigio que ha dado origen al presente recurso ha surgido en la interpretación del llamado «Acuerdo sobre adaptación de plantillas en "Empetrol"», suscrito el 2 de julio de 1986 por la Dirección de la empresa y la sección sindical de la UGT. El empleado de la empresa don Leonardo sostuvo con éxito en la instancia que tenía derecho a causar «baja incentivada» o indemnizada en la empresa, según el punto o capítulo 8.° del citado acuerdo. La empresa defiende en el recurso que no es así, proponiendo una interpretación de dicho punto o capítulo que excluye al demandante, hoy parte recurrida, de tal derecho a baja indemnizada. Los motivos que configuran el recurso son cinco, y en su tratamiento vamos a cambiar por razones de método el orden en que han sido formuladas.

Segundo

El motivo cuarto del recurso se acoge al art. 167.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), para el caso de que el fallo contenga disposiciones contradictorias. La presunta contradicción estaría, según el recurrente, entre los hechos probados 7 y 8. Salta a la vista que el motivo debe ser desestimado: ni tales hechos son contradictorios en modo alguno, como se desprende de su mera lectura; ni, supuesto que lo fueran, tal contradicción podría ser denunciada por este cauce, que se limita según su tenor literal a las «disposiciones contradictorias» del «fallo», y no de las restantes partes de la sentencia, descriptivas de hechos, o expositivas de razonamientos jurídicos.

Tercero

Los motivos primero, tercero y quinto del recurso se acogen al cauce del error de hecho del art. 167.5 LPL . Esta vía procesal no es la adecuada, como indica el informe del Ministerio Fiscal, para las valoraciones jurídicas que forman el contenido del motivo primero, por lo que nos referimos a ellos más adelante.

En cuanto a los motivos 3.º y 5.°, la desestimación se impone, sin necesidad tampoco de una larga argumentación. Afirma el recurrente que el documento del folio 58 de los autos demuestra que el Magistrado de Trabajo incurrió en error al dar como probados los hechos que figuran en los ordinales 7.° y 8.° de la sentencia. Pero no es así, con toda evidencia. El documento citado es una mera comunicación de la subdirección general de recursos humanos de «Repsol, S.A.», a la dirección del complejo industrial de Puertollano en la que se autoriza la contratación en prácticas para la cobertura de cuatro vacantes producidas en el mismo, entre ellas la del señor Luis Francisco . Nada se dice en dicha escueta comunicación sobre las razones técnicas u organizativas que estaban en la base de la decisión de recurrir al mercado de trabajo «exterior», por lo que tal documento de parte no puede ser hábil para invalidar las afirmaciones de los referidos hechos probados de que «Repsol» gestionó la contratación de un técnico de fuera de la empresa en sustitución del señor Luis Francisco, sin acreditar suficientemente la imposibilidad de cubrir tal puesto con un trabajador de la plantilla.

Cuarto

Los motivos segundo y primero del recurso (éste con la irregularidad formal reseñada) se centran en la interpretación del Acuerdo de adaptación de la plantilla de «Empetrol», propugnando la siguiente interpretación de su punto 8.°: la falta de sometimiento a la comisión de seguimiento del plan reseñada en el hecho probado 2.º no es una falta de la empresa, sino una omisión de un requisito procesal imputable al trabajador; la omisión de este requisito -continúa el recurrente- constituye una infracción legal, habida cuenta de que el Acuerdo Repsol-UGT fue convertido en norma legal por la resolución administrativa de 3 de octubre de 1986. Tampoco estos motivos pueden prosperar, por las razones que señalamos a renglón seguido.

Quinto

El acuerdo sobre adaptación de la plantilla de «Empetrol» que está en el origen del presente litigio no es un convenio colectivo estatutario, puesto que no ha sido negociado con observancia de los requisitos subjetivos y de procedimiento del Título III del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Tampoco encaja en las modalidades habituales de los convenios colectivos llamados extraestatutarios, ya que no persigue los objetivos de regulación suplementaria o subsidiaria al que éstos suelen estar encaminados. Asimismo debe descartarse la inclusión de dicho acuerdo Empetrol-UGT dentro de los acuerdos de regulación de empleo a que se refiere el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en sus párrafos 3 y 5 . puesto que este último ha de celebrarse por imperativo legal con los representantes de los trabajadores -comités de empresa y delegados de personal-, y no sólo con los representantes sindicales.

Excluidas las anteriores hipótesis, y teniendo en cuenta sus propios términos y su papel en los sucesivos trámites del expediente de regulación de empleo 303/1986. hay que llegar a la conclusión de que el Acuerdo sobre adaptación de la plantilla de «Empetrol» fue inicialmente un «preacuerdo» o pacto preparatorio sometido con distinto resultado a la aprobación de los comités de empresa y delegados de personal en los distintos centros de «Empetrol»; y se convirtió luego en un conjunto de compromisos de inversión y condiciones contractuales de desvinculación ofrecidas por la empresa a cambio de la posibilidad de realizar determinados ajustes en la composición de la plantilla. En lo que respecta al centro de Puertollano estos compromisos y condiciones contractuales adquirieron fuerza de obligar, a falta de confirmación del comité de empresa, en virtud de la autorización administrativa dictada el 6 de octubre de 1986 por la Dirección General de Trabajo el expediente de regulación de empleo 303/1986.

Las consideraciones anteriores conducen inevitablemente al rechazo del motivo 2.º del recurso. El Acuerdo Empetrol-UGT no ha sido nunca «norma legal», ni siquiera norma jurídica a efectos de casación, por mucha laxitud que se de a la expresión, ya que no ha pasado de ser el anexo de cláusulas o condiciones contractuales que acompañó a la petición empresarial de autorización de una regulación de empleo.

Séptimo

En cuanto al motivo primero, el razonamiento debe partir de la anterior premisa, que obliga a analizar los puntos controvertidos del Acuerdo referido con la óptica de la interpretación de las cláusulas contractuales. En efecto, como bien dice la sentencia de instancia, el punto 8.º del Acuerdo Empetrol-UGT obliga a la empresa y no al trabajador a acudir a la comisión de seguimiento del mismo para el caso de exclusión de un trabajador de la regla general del derecho a la baja incentivada. Debe ser, pues, la empresa la que arrastre las consecuencias de no haber seguido el procedimiento establecido, máxime cuando tampoco pudo o supo acreditar suficientemente que el puesto de trabajo afectado reunía las condiciones objetivas que habrían podido hacer posible tal exclusión. En el mismo sentido se ha pronunciado ya la Sala en sentencia de 21 de julio de 1989 .

Octavo

La desestimación de todos los motivos planteados debe conducir a la desestimación del recurso, sin que la Sala pueda entrar de oficio en la consideración de otras posibles razones para recurrir. Como pronunciamientos accesorios la Sala debe dictar, en virtud del art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, la pérdida de las consignaciones del depósito para recurrir y de la cantidad de condena. No ha lugar al pago de los honorarios de la parte recurrida, porque no se formalizó escrito de impugnación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de «Repsol Petróleo, S.A.», contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 8 de noviembre de 1989, en autos seguidos a instancia de don Luis Francisco, contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad. Declaramos la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que se dará su destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Benigno Várela Autrán.- Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González.-Rubricado.

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