STS, 18 de Enero de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:206
Número de Recurso52/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ELADIO ESCUSOL BARRAD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 52/1994 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BEAS DE SEGURA, representado por el Procurador D. José Fernández Rubio Martínez, contra la sentencia dictada con fecha 5 de abril de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Granada en el recurso número 176/1991, sobre segregación de municipio; siendo parte recurrida D. Armando , Dª. Amanda , Dª. Magdalena , Dª. Carolina , D. Raúl , D. Jesus Miguel , D. Daniel , D. Matías , D. Carlos Daniel , D. Benedicto , D. Jesús , D. Jose Augusto , D. Alvaro , D. Ignacio , D. Carlos María , D. Darío , D. Mariano , D. Luis Miguel , D. Cristobal , D. Oscar , D. Jesús Ángel , Dª. Olga , D. Fidel , D. Simón , D. Marco Antonio , D. Héctor y D. Jose Miguel , miembros de la Comisión Promotora de la constitución del nuevo municipio de "Arroyo del Ojanco", en Jaén, representados por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena; se ha personado asimismo la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Armando , Dª. Amanda , Dª. Magdalena , Dª. Carolina , D. Raúl , D. Jesus Miguel , D. Daniel , D. Matías , D. Carlos Daniel , D. Benedicto , D. Jesús , D. Jose Augusto , D. Alvaro , D. Ignacio , D. Carlos María , D. Darío , D. Mariano , D. Luis Miguel , D. Cristobal , D. Oscar , D. Jesús Ángel , Dª. Olga , D. Fidel , D. Simón , D. Marco Antonio , D. Héctor Y D. Jose Miguel , miembros de la Comisión Promotora de la constitución del nuevo municipio de "Arroyo del Ojanco", en Jaén, interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el recurso contencioso-administrativo número 176/1991 contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de la segregación del núcleo de población de Arroyo del Ojanco (Jaén) para constitución de un nuevo municipio independiente. En su escrito de demanda, de 5 de junio de 1991, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicaron se dictase sentencia "por la que se declare nulo y sin ningún valor ni efecto el acto denegatorio tácito recurrido, y sustituyéndolo por otro ajustado a Derecho en el que se declare y condene a la Administración demandada a estar y pasar por la creación del nuevo Municipio independiente de ARROYO DEL OJANCO (Jaén) por segregación parcial del municipio de Beas de Segura, con capitalidad en dicho núcleo e igual denominación, con el término municipal señalado en plano unido como documento número uno a la instancia inicial y con la división de territorio, bienes, derechos, aprovechamientos y usos públicos, deudas y cargas, contenida en el proyecto de división y bases que forma parte integrante de la documentación inicialmente aportada por los promotores; con expresa condena a la Administración demandada al pago del resarcimiento de perjuicios e indemnización a los solicitantes en cuantía que se fijará y liquidará en periodo de ejecución de sentencia; con los apercibimientos legales a los órganos y funcionarios causantes del deliberado retraso malicioso en la tramitación del expediente; y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiere a esta demanda". Por otrosí se interesó el recibimiento de los autos a prueba.

Segundo

El Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía contestó a la demanda por escrito de 30 de enero de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que declare inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo en cuanto a la pretensión indemnizatoria y, en todo caso, lo desestime en cuanto al fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 17 de febrero de 1992 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se estima en parte el recurso interpuesto por D. Armando , Dª. Amanda , Dª. Magdalena , Dª. Carolina , D. Raúl , D. Jesus Miguel , D. Daniel , D. Matías , D. Carlos Daniel , D. Benedicto , D. Jesús , D. Jose Augusto , D. Alvaro , D. Ignacio , D. Carlos María , D. Darío , D. Mariano , D. Luis Miguel , D. Cristobal , D. Oscar , D. Jesús Ángel , Dª. Olga , D. Fidel , D. Simón , D. Marco Antonio , D. Héctor y D. Jose Miguel , como integrantes de la Comisión Promotora del Nuevo Municipio de Arroyo del Ojanco, contra el acto desestimatorio presunto de la solicitud formulada por los actores al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en 15 de junio de 1.984, dirigida a la constitución de nuevo Municipio de Arroyo del Ojanco, segregándolo del actual de Beas de Segura con la configuración que aparece en el plano adjunto a la solicitud de segregación. Anulando el acto impugnado por no ajustarse a Derecho. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Cuarto

Con fecha 30 de abril de 1997 el Ayuntamiento de Beas de Segura interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 52/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Infracción del artículo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; infracción del artículo 14 del Reglamento de 11 de julio de 1986.

Quinto

D. Armando y otros presentaron escrito de oposición al recurso y suplicaron su desestimación con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Sexto

Por auto de esta Sala de 17 de marzo de 1997 se tuvo por desistida a la Junta de Andalucía del recurso de casación que había preparado. Habiendo presentado posteriormente dicha Administración un escrito de "adhesión" al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Beas de Segura, se admitió por providencia de 2 de octubre de 1997. Recurrida en súplica por la representación de Don Armando y otro, dicha providencia fue dejada sin efecto por auto de 4 de diciembre de 1997.

Séptimo

Por providencia de 6 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 10 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Ayuntamiento de Beas de Segura (Jaén) recurre en casación la sentencia dictada el 5 de abril de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada que, al estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 176/1991, anuló el acto presunto, por silencio administrativo, en él impugnado: se trataba de la desestimación de la solicitud formulada el 15 de junio de 1984 (con denuncia de la mora el 16 de febrero de 1990) al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por varias personas integrantes de una "Comisión Promotora de la Constitución del Nuevo Municipio de Arroyo del Ojanco" en la que instaban la segregación del núcleo de población de Arroyo del Ojanco (Jaén) para constituir un nuevo municipio independiente.

Segundo

La Sala de instancia anuló el acto presunto objeto de impugnación por considerar que concurrían en el núcleo que aspiraba a segregarse las condiciones legales y reglamentarias exigibles a este efecto, previstas tanto en el artículo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, como en los artículos 8.1 de su Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 3 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio. A juicio de aquella Sala, el análisis de la prueba documental que obraba en el expediente y en los autos demostraba, en síntesis, que el nuevo municipio formaba un núcleo de población territorialmente diferenciado, distante catorce kilómetros de Beas de Segura, contaba con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y su creación no implicaba disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados por el antiguo Ayuntamiento.

En concreto, la Sala examinó de manera detenida (fundamento jurídico séptimo) los problemas relativos a la viabilidad económica del nuevo Municipio cuya segregación, por cierto, habían apoyado unánimemente todos los concejales del municipio matriz en sesión del Pleno del Ayuntamiento de Beas de Segura de 27 de enero de 1992. Tras proceder "al análisis de los datos objetivos probados en autos y que han quedado enunciados sucintamente en el Fundamento 2º de esta resolución", la Sala destacó:

  1. En cuanto a la población, que "de un total de 97 Municipios jienenses, incluido el creado ex novo, Beas de Segura ocuparía por su población el lugar 15 de la lista y Arrojo del Ojanco el puesto 60, lo que significa que si ambos futuros Municipios no fueren viables habría que concluir que más de la tercera parte de los Municipios de Jaén tampoco lo son";

  2. en cuanto a los ingresos y gastos correspondientes al Municipio de Beas de Segura y a los del nuevo Municipio de Arroyo del Ojanco, incluidos entre aquellos últimos los costes de personal de uno y otro, consideró suficientemente acreditado que la segregación proyectada no impediría que ambos contasen con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales ni que fuera a disminuir la calidad de los servicios.

Tercero

Contra dicha sentencia presentó el Ayuntamiento de Beas de Segura un escrito de interposición del recurso de casación que, como acertadamente destaca el de oposición formulado por la defensa de la parte recurrida, ni una sola vez se refiere al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, ni cita ninguno de los motivos de casación específicamente consignados en los cuatro números de su apartado primero. Objeta, además, la parte recurrida para fundar su alegación de inadmisibilidad del recurso que toda la impugnación de éste se ha centrado en "valorar los hechos que la Sala de instancia declaró probados, enfocando las pruebas desde la subjetiva apreciación que de las mismas hace el recurrente, pretendiendo sustituir con su criterio el sustentado por la Sala [...] confundiendo esta vía casacional con la derogada vía de apelación".

La doble objeción de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida, en los términos que acaban de ser transcritos, debe prosperar. En sentencias reiteradas (véase la de 3 de julio de 2000, dictada en el recurso de casación número 1512 de 1993, que reproduce lo dicho en otras anteriores de 28 de marzo y 25 de abril del mismo año, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 1218 y 2146 de 1992) hemos afirmado que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional".

En la misma sentencia, reproduciendo lo dicho en otra anterior de 29 de mayo de 2000, dictada en el recurso de casación número 2565 de 1993, y en otras ulteriores hemos sostenido que un escrito de interposición se formula en términos incompatibles con lo dispuesto en el artículo 99.1 de la misma Ley (conforme al cual dicho escrito debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas") cuando -como ocurre en este caso- no menciona el artículo 95 de aquélla y deja sin precisar cuál de los cuatro motivos que hacen viable el recurso de casación es el invocado por la parte recurrente, quien, al actuar así, no cumple la carga procesal que la Ley le impone, con la sanción de devenir inadmisible el recurso por imperativo del artículo 100.2 de la Ley Jurisdiccional. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos cuyo cumplimiento este Tribunal debe exigir.

Cuarto

Por lo demás, el examen de las tres alegaciones en que se articula el escrito de interposición del recurso pone de relieve que, según objetaba la parte recurrida, la crítica de la sentencia se dirige en realidad contra los extremos de ésta en que se dirime la apreciación de la prueba (sobre todo documental) que la Sala ha llevado a cabo para concluir si se daban los requisitos a los que viene condicionada legalmente la segregación. La determinación de cuestiones de hecho tales como la distancia entre núcleos, el número de población de uno y otro, el presupuesto de ingresos y gastos, los funcionarios y costes de personal u otros similares corresponde a la Sala de instancia, sin que la discrepancia que sobre ellas pueda alegar la parte recurrente sirva para fundar válidamente un recurso de casación. Es cierto que en el juicio sobre la viabilidad económica de un núcleo de población que aspira a segregarse siempre hay un componente de futuro (no una "presunción" en sentido técnico- jurídico) con una relativa incertidumbre, pero la crítica de la apreciación de las pruebas sobre este extremo no es viable en el seno de un recurso de casación sino a través de los cauces limitados de infracción de las reglas que disciplinan los escasos supuestos de prueba tasada; no corresponde a esta Sala, como si se tratase de un recurso de apelación, un nuevo examen pormenorizado del expediente administrativo y de la prueba obrante en los autos para decidir si la de instancia apreció correctamente, a partir de los documentos en ellos existentes, la situación física, demográfica y económica del municipio ya constituido y del núcleo que aspiraba a segregarse.

Quinto

En virtud de estas consideraciones, hay que concluir que el recurso debió haber sido inadmitido y, al no haberlo acordado así la Sala en su momento, procede ahora su desestimación, con la preceptiva imposición de costas de conformidad con los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 52 de 1994, interpuesto por el Ayuntamiento de Beas de Segura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 5 de abril de 1993, recaída en el recurso número 176/1991. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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