ATS 984/2004, 24 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:8284A
Número de Recurso185/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución984/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en autos nº 154/2002, se interpuso Recurso de Casación por Juan Enrique mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María José Millán Valero.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por Infracción de ley: al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 21 de noviembre de 2003, en la que se condenó a Juan Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 138, en relación con el artículo 16.1 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de siete años y seis meses de prisión, así como a la pena de dos años de prisión, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, agravado por el uso de armas, previsto y penado en los artículos 147 y 148 del mismo texto punitivo, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización a una de las víctimas de 5.020 euros, y 760 euros a la segunda víctima.

SEGUNDO

En un primer motivo casacional, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega por el recurrente, quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma, consistente en la declaración de un testigo propuesto por la defensa del acusado.

  1. Considera el recurrente que debería haberse acordado la suspensión del Juicio Oral, ante la incomparecencia de tal testigo, cumpliéndose los requisitos de tratarse de prueba propuesta en tiempo y forma, contra cuya denegación se formuló protesta.

  2. Tiene señalada reiterada jurisprudencia de esta Sala que el acuerdo de proseguir el juicio a pesar de la incomparecencia de un testigo propuesto por las partes, puede constituir motivo de impugnación al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando concurren diversos requisitos, tanto formales como de fondo, así, y con respecto a los primeros, podemos resumirlos en síntesis en que la prueba testifical se hubiera propuesto en tiempo y forma, que hubiera sido admitida como pertinente y que al denegarse la suspensión se formulara la correspondiente y preceptiva protesta, conforme a los artículos 855, y 874.3 de la citada ley rituaria, y concretado las preguntas que se hubieran hecho al testigo incomparecido.

    Entre los requisitos de fondo, debemos destacar que es preciso que carezca de fundamento la declaración de innecesariedad -en la que se basa la denegación de suspensión- de la prueba testifical frustrada por la incomparecencia, toda vez que, "celebrada ya una parte de la actividad probatoria programada para el juicio oral, es la necesidad y no la pertinencia -entendida como relación objetiva con el hecho a enjuiciar- de las pruebas la que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe orientar la decisión del Tribunal en orden a suspender o continuar el acto", ya que una vez avanzado el desarrollo del Juicio Oral, cuando el Tribunal tiene elementos bastantes con la prueba ya practicada para formar juicio sobre los acontecimientos que son objeto del procedimiento, el hecho de la incomparecencia de un testigo no tiene que determinar forzosamente la suspensión del juicio oral -cfr. Sentencias de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001, entre otras-.

  3. En el presente caso, ninguno de los supuestos citados concurre. En efecto, la carga probatoria existente en las actuaciones y tenida en cuenta por la Sala de la instancia para desvirtuar el derecho constitucional alegado consistió en las contundentes declaraciones prestadas en el plenario, ratificando el atestado, por los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos, y que tuvieron incluso que intervenir para detener al acusado, quien perseguía con el cuchillo en la mano a quienes huían del lugar. A ello hay que añadir las declaraciones prestadas por el resto de testigos y víctimas del delito, tanto de homicidio como de lesiones, quienes ratifican lo manifestado en fase de instrucción, y por último existe prueba pericial suficiente para concluir la existencia de unas lesiones y de un intento de homicidio, tal y como analizaremos en el siguiente motivo casacional, sin que la incomparecencia de uno de tales testigos al acto del juicio oral pudiera alterar significativamente las conclusiones de la Sala de Instancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión de este motivo casacional, conforme a lo dispuesto en los núms. 1.º y 2.º del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO: La representación procesal del recurrente fundamenta el segundo motivo de su recurso, al amparo del artículo 851.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

  4. Afirma el recurrente que el hecho de que en la declaración de hechos probados se recoja la expresión "con intención de causarle la muerte" está predeterminando el fallo condenatorio, y considera que se han calificado los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, cuando debería de haberse apreciado un delito de lesiones. Afirma que las relaciones previas entre el agresor y la víctima eran de compañeros, que el acusado intentaba zafarse de su compañero de piso, y la víctima le amenaza incluso de muerte, estando ebria.

  5. Según reiterada doctrina jurisprudencial -cfr. Sentencia de 1 de febrero de 2002- para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos:

    1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    2. Que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común.

    3. Que tengan valor causal respecto del fallo.

    4. Que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción.

    Asimismo, es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala la tiene establecida que la utilización de expresiones como las frases "con el propósito de quitarle la vida", o "con intención de causarle la muerte", en cuanto expresivas de un juicio de valor revisable en casación, no se integran en el vicio referido -cfr. por todas, y con profusa remisión a otras muchas sentencias de la misma Sala, Sentencia de 28 de enero de 2002-.

    La Jurisprudencia de esta Sala mantiene que la intención con la que actúan las personas pertenece a la intimidad del sujeto, de modo que, salvo una manifestación veraz del interesado, únicamente cabe rastrear aquella voluntad mediante el análisis y ponderación de cuantos datos objetivos hayan sido acreditados en la causa de los que pueda inferirse aquel ánimo, mediante una prueba indirecta e indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho -instrumento utilizado, zona afectada, número y gravedad de las lesiones, etc.-, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción, ofrezcan alguna luz sobre el pensamiento que le guió (cfr. por todas, Sentencias de esta Sala de 12 de junio de 2001, 10 de enero de 2002 y 12 de febrero de 2003).

  6. La expresión citada, "con intención de causarle la muerte", no configura el vicio formal de predeterminación, a lo que hay que añadir que en la declaración de hechos probados no se encierran conceptos jurídicos ni terminología cuya comprensión se halle reservada a los profesionales del derecho, sino que son asequibles al común de los ciudadanos. Su utilización por el Tribunal no sustituye la descripción fáctica de la que pueda deducirse la concurrencia del «animus», de tal modo que, aunque se suprimiera dicha frase, el relato de hechos probados seguiría conteniendo datos más que suficientes para elaborar el juicio de valor sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito. Asimismo, comprobamos que el tribunal de instancia razona correctamente al apreciar esa intención de matar en el acusado, y se considera probado el propósito de acabar con la vida de su víctima, a partir de:

    1. El empleo por parte del acusado en la agresión de un cuchillo puntiagudo y largo, en el momento en el que la víctima abandonaba la habitación del acusado.

    2. La agresión sobre zonas vitales de la víctima, cabeza, cuello, tórax y abdomen, así como su profundidad, ya que requirieron asistencia quirúrgica inmediata para evitar el óbito de ésta, y se vió afectada la pleura y el hígado, llegando a necesitar dos litros y medio de sangre, además de la que perdió en el domicilio hasta el momento de recibir asistencia médica.

    3. De toda la prueba directa y plena practicada en el acto de la vista se llega a la conclusión de que el acusado, tras discutir con la víctima en su propia habitación, y cuando ésta ya se marchaba, se abalanzó contra ella tras coger un cuchillo que tenía en una estantería cercana, propinando una primera cuchillada en la zona pectoral, lanzar otra a la cabeza y tras ello e iniciar una huida, inicia una breve persecución en la que llegar a herirle de nuevo en las nalgas, así como a una de las personas que intentan ayudar a la víctima.

    Se llega a la correcta conclusión de que si concurre tal ánimo a partir de todos estos datos, y se constata la existencia de una actividad probatoria suficiente como para considerar que en modo alguno ha existido vulneración del principio constitucional alegado, y realmente lo que se pretende es sustituir la valoración que de aquella hace el tribunal sentenciador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la propia del recurrente, lo cual está vedado en esta vía casacional.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo casacional, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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