STS, 9 de Febrero de 1995

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso2543/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Marcelino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rojas Santos.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Paterna instruyó sumario con el número 71 de 1992 contra Marcelinoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 20 de Diciembre de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que siendo alrededor de las 23,45 horas del pasado 7 de Noviembre de 1.992, cuando los Policías Locales núm. NUM000y NUM001de la localidad de Paterna estaban de servicio transitando por la zona denominada minas de Andujar de dicha ciudad, observaron la presencia de un vehículo estacionado en lugar inapropiado que les infundó sospechas, tanto por el lugar como por su ocupación por tres jóvenes, decidiendo intervenir, lo que realizaron, observando como al acercarse el vehículo en el que transitaban, los ocupantes del estacionado, escondian algo, que tras buscarlo lo hallaron y que consistía en una sustancia que analizada resultó ser 6,20 gramos de anfetamina, que sus ocupantes estaban cortando y preparando para su ulterior venta, disponiendo de 14 papeles cortados para su envoltorio. Que los ocupantes del vehículo en cuestión eran los acusados Jose Manuel, Ismaely Braulio, habiendo adquirido el primero de ellos, Jose Manuel, la sustancia ocupada, del igualmente acusado Marcelinoel que, por 25.000 ptas se la había vendido y cuyo precio no había sido abonado, dado que, tras las instrucciones recibidas por el vendedor en orden al precio de venta según la cantidad de dosis vendida, con el producto de la ulterior venta y detraido su margen "comercial", deberían abonar el importe concertado, habiéndosele ocupado papel en el que figuraban los teléfonos con que contactar al que le había suministrado el producto.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LOS ACUSADOS Marcelino, Jose Manuel, Ismaely Brauliocomo criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA del inciso primero del art. 344 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA de 1.000.000 de ptas, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de su impago, así como al pago por cuartas partes de las costas de este procedimiento. Y firme que sea esta Sentencia, hágase uso del derecho de Gracia por este Tribunal en cuanto a los acusados Jose Manuel, Ismaely Braulio. Dése a la sustancia ocupada legal destino. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Marcelino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Marcelino, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., a través de la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. que permite fundamentar el recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales. Al no haber existido en la causa una mínima actividad probatoria de cargo. TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 344 del C.P. (Se renuncia al tercer motivo de casación). CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del inciso primero del art. 344 del C.P., por cuanto no debe considerarse a la sustancia aprehendida como causante de grave daño para la salud.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Febrero de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el acusado Marcelino, contra la sentencia dictada en esta causa por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia se formula al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su desestimación procede porque los documentos que se invocan como demostrativos del error de hecho en la valoración de la prueba en la que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia no tiene el valor de tales a efectos casacionales por lo que el motivo incide en la causa de inadmisión del nº 6º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, pues el acta de reconocimiento en rueda tan solo acredita lo que hubiesen manifestado los que hacen el reconocimiento pero no que lo que digan sea verdad, aconteciendo lo mismo con el acta del juicio oral, por lo que en caso de declaraciones contradictorias el Tribunal, teniendo presentes a los testigos pueda optar por aquellas declaraciones que prestadas ante el Organo Jurisdiccional le ofrezcan mayor credibilidad.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución por haber sido quebrantado el derecho a la presunción de inocencia y la desestimación del motivo procede porque como de manera constante se viene declarando por esta Sala, cuando se interpone un motivo de la naturaleza del que aqui se trata, como la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al Tribunal de Casación tan solo le compete el comprobar, mediante el examen de las actuaciones si en ellas existe un minimun de actividad probatoria racional y de cargo practicada con observancia de todos los derechos fundamentales que haya podido servir de base al Tribunal de instancia para formar la convicción a la que llegó y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, o, si por el contrario existe un absoluto vacio probatorio, para desestimar o estimar el motivo en los respectivos casos y al proceder asi en el caso de autos se ha podido observar que en las actuaciones existe la prueba testifical racional y de cargo a la que se hace referencia en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

CUARTO

El tercero de los motivos se interpone con apoyo en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Penal alegando el recurrente que las anfetaminas no pueden ser catalogadas entre las drogas susceptibles de causar graves daños a la salud y la desestimación del motivo procede porque este Tribunal, entre otras, en las sentencias que se citan por el Ministerio Fiscal en su escrito evacuando el trámite de instrucción tiene declarado que las anfetaminas deben ser incluidas, a efectos penales, entre las sustancias que causan graves daños a la salud. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Marcelino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 20 de Diciembre de 1.993, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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