STS 168/1998, 2 de Marzo de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso399/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución168/1998
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Granada, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Marina, D. Raúl, Dª. María Teresa, D. Carlos Joséy Dª. Celestina, representados por el Procurador D. José Granados Weil; siendo parte D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. José Sánchez Jaúregui, posteriormente sustituido por D. Antonio Angel Sánchez-Jaúregui Alcaide. Autos en los que también ha sido parte Dª. Olga, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Carmen Galera de Haro, en nombre y representación de D. Raúl, Dª. María Teresa, D. Carlos José, Dª. Celestinay Dª. Marina, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Granada, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada D. Juan Miguely su esposa Dª. Olga, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores otorgaron al demandado un poder para que les representara en la adquisición de una finca rústica, una vez efectuada la compra, los actores en documentos privados fijaron su porcentaje de participación y una cantidad mínima en caso de venta establecida en doscientos millones de pesetas, asimismo cedieron al demandado un porcentaje de las participaciones; posteriormente el Sr. Juan Miguelvendió no solo su parte proporcional en la finca sino la de los actores a D. Jose Ignacio. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda: 1º.- Se declare que Don Juan Miguelestá obligado a dar cuenta de las operaciones realizadas y a presentar a los actores relación detallada de las mismas y de los documentos públicos y privados justificantes de éstas, tales como albaranes, facturas, cartas de pago, justificantes de ingresos, justificantes de pagos y demás documentación que obra en su poder en relación a la finca "DIRECCION000" a que se contrae la demanda, y que haya realizado el demandado en el ejercicio del poder y mandato recibido por los actores de fecha 2 de enero de 1989 y 24 de julio de 1989, obrantes en los autos, durante la vigente de éste. 2º.- Se condene a Don Juan Miguela estar y pasar por dicha declaración, y a que, en consecuencia de ello, presente en este procedimiento, ante el Juzgado la relación de las operaciones realizadas y toda la documentación solicitada acreditativa de ello. Así como a que los demandados hagan entrega y pago a los actores de las cantidades de dinero que resulten a favor de éstos, según la proporción en que los actores eran propietarios, deduciendo, en su caso, del beneficio bruto de 100.000.000 ptas o el que resulte en periodo probatorio, (resultante de la diferencia entre el precio que se dice de venta en 150.000.000 pesetas y el de compra 50.000.000 ptas), todos los pagos y gastos que pueda el Sr. Juan Migueljustificar documentalmente, que hizo derivado del mandato conferido y durante la vigente de éste, en relación todo ello con la DIRECCION000" sita en Freila, objeto de esta Litis y que fueran necesarios, de cuenta de mis representados e inherentes a la finca, dentro de los límites del mandato, y en la proporción que cada uno tenía en la misma. Lo que será objeto de determinación en ejecución de sentencia. 3º.- Se condene a los demandados, al pago a los actores, de los intereses de las cantidades que resulten a favor de cada uno de éstos derivados del concepto anterior, y desde el día en que efectuó la venta de la DIRECCION000" sita en Freila, el día 8 agosto 1990, o subsidiariamente desde que se le revocó el mandato en fecha 3 de octubre de 1990, y se le instó para la rendición de cuentas o subsidiariamente desde la presentación de la demanda. Y tomando como base el interés legal del dinero. Y los que serán igualmente objeto de fijación en ejecución de sentencia. 4º.- Se declare que Don Juan Migueltraspasó los límites del mandato conferido por mis mandantes, en fecha 2 enero 1989 y 24 julio 1989 en relación a la DIRECCION000" sita en Freila y a que se refiere la presente demanda, y como consecuencia de ello, debe responder de los daños y perjuicios causados a los actores en concepto de lucro cesante, debiendo indemnizarles los demandados en la suma de seis millones de pesetas a favor de Don Carlos Joséy Doña Celestina, seis millones de pesetas a favor de Don Raúly Doña María Teresa, y seis millones a favor de Doña Marina. Dichas sumas son el resultado de aplicar el porcentaje de propiedad que les correspondía a la fecha de la venta, a la suma de 50.000.000 pesetas, que es la diferencia estimada entre el precio en que el Sr. Juan Migueldice que se efectuó la venta (150.000.000 ptas) y el límite mínimo en que mis mandantes y éste, lo fijaron de forma conjunta e imperativa en documento de fecha 24 julio de 1990 (200.000.000 ptas), o en su caso, las que procedan caso de haberse vendido en la cantidad distinta, y cuyo quantum, en este caso sería objeto de fijación en ejecución de sentencia. 5º.- Se condene a los demandados al pago de los intereses legales de las cantidades resultantes, desde la interpelación judicial. 6º.- Se condene a los demandados al pago de las costas.".

  1. - El Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contestó a la demanda, formulando reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado "resuelva sobre la inadecuación de tramitar los presentes autos por los trámite del juicio declarativo de menor cuantía, ya que, por ser su interés económico muy superior a los 100.000.000 de ptas, debe tramitarse por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía. 2º.- Caso de no admitir ese Juzgado la anterior súplica, en su día dicte sentencia por la cual: desestime todos los pedimentos de la demanda promovida por D. Raúlcontra mi representado; estime la reconvención y condene, conjunta y solidariamente, a los demandantes Srs. Raúly Carlos José, contra los que se ejercita la acción de responsabilidad como administradores de DIRECCION001., a que abonen a mi representado la cantidad que, en ejecución de sentencia, se determine le corresponda por los 59.100.000 ptas. que el comprador de la finca "DIRECCION000" no ha abonado en efectivo porque ha asumido deudas de DIRECCION001., que por dicho importe gravaban la finca. 3º.- Tanto en un supuesto como en otro condene en costas a los demandantes.".

  2. - La Procuradora Dª. Carmen Galera de Haro, en nombre y representación de D. Raúly otros, contestó a la reconvención formulando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda inicial promovida, se condene a D. Juan Miguelde conformidad con el suplico del escrito de demanda, y estimando igualmente la excepción de falta de competencia objetiva y funcional por no ser acumulable la acción que se ejercita en la reconvención con la acción ejercitada en la demanda, o subsidiariamente se estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, o subsidiariamente falta de acción o legitimación activa, o subsidiariamente, por los hechos que se contienen en el escrito de contestación a la reconvención, se desestimen los pedimentos efectuados por el demandado reconviniente, y con expresa condena de las costas de la demandada inicial y de la reconvención al Sr. Juan Miguel.".

  3. - La demandada D. Olga, fue declarada en rebeldía al haber transcurrido el término concedido para contestar a la demanda sin haberlo verificado.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de Granada, dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Pdor. Dª. Carmen Galera de Haro en la representación de D. Raúl, Dª. María Teresa, D. Carlos José, Dª. Celestinay Dª. Marina, contra D. Juan Miguely Dª. Olga, representados por el Pdor. D. Rafael Valdecasas Ruiz, debo declarar y declaro la obligación del demandado de rendir cuentas del mandato conferido por escritura de 2-1-89, y a consecuencia de ellas, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a D. Raúly Dª. María Teresala suma conjunta de dos millones ciento diecisiete mil novecientas sesenta pesetas, a pagar a D. Carlos Joséy Dª. Celestina, asimismo conjuntamente, la cantidad de dos millones ciento diecisiete mil novecientas sesenta pesetas, y a satisfacer de igual forma a Dª. Marina, la cantidad de dos millones ciento diecisiete mil novecientas sesenta pesetas, condenando asimismo al referido demandado al pago de sus intereses legales desde la fecha de esta sentencia, desestimando la demanda en todos sus demás pedimentos y sin hacer expresas condena en las costas de la demanda. Y desestimando la reconvención deducida por D. Juan Miguel, contra D. Carlos Joséy D. Raúl, debo absolver y absuelvo a los reconvenidos de las pretensiones en su contra deducidas con imposición al reconviniente de las costas de la reconvención.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Raúly otros, y la correspondiente a D. Juan Miguely Dª. Olga, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que revocando como revocamos, en parte, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Granada de la que este rollo trae causa, debemos absolver y absolvemos a D. Juan Miguelde las pretensiones contra él deducidas por los actores, a quienes se les imponen las costas de la demanda, confirmándola en cuanto al resto; con imposición a los demandantes de las costas del recurso de apelación interpuesto por ellos y sin hacer especial pronunciamiento en lo que se refiere al interpuesto por D. Juan Miguel.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de Dª. Marina, D. Raúl, Dª. María Teresa, D. Carlos Joséy Dª. Celestina, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, de fecha 16 de noviembre de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1720.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del apartado segundo del artículo 1720 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1714 del Código, en relación con el artículo 1100 del mismo cuerpo legal y 1720. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de los artículos 1709, 1710, 1712, 1714, 1718, 1719, 1720, 1724 y 1726 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulnerándose asimismo el artículo 14 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Sánchez Jaúregui, en nombre y representación de D. Juan Miguel, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de estudiar los motivos del recurso, conviene precisar que en la demanda, instan los actores, hoy recurrentes, que se condene al demandado, mandatario en negocios comunes, cuyas proporciones de interés no se discuten, a rendir cuentas y pagar lo que de ellas resulte, y fundamenta la petición en que el mandatario no ha cumplido tan inexcusable deber. Este opone que las cuentas ya están rendidas y la Audiencia, revocando la sentencia condenatoria de primera instancia, decide que como ya se han dado, no corresponde a los actores otra acción que la tendente a demostrar las inexactitudes de las cuentas.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, por el cauce del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia aplicable al caso y señala como precepto infringido el artículo 1720 del Código Civil, según el cual, todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar el mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.

Como el motivo segundo se funda igualmente en la infracción del citado precepto, conviene analizarlos conjuntamente, y estimarlos, puesto que las pruebas practicadas en autos han demostrado que la rendición de cuentas presentada era absolutamente incorrecta, y de la apreciación de ellas, el Juzgado de primera instancia, llegó incluso a determinar el resultado, sin necesidad de dejar la cuestión, como pidieron los actores, para ejecución de sentencia. Que la demanda instara la rendición, lleva implícito que partía de la falta de veracidad de las presentadas y no es admisible como solución única y forzosa la propuesta por la Audiencia al justificar la desestimación de la demanda. Tanto vale que ésta contuviera impugnación de partidas concretas, como petición genérica de condena a prestar nueva rendición, que deviene innecesaria como consecuencia de la actividad probatoria.

TERCERO

El motivo tercero, por el mismo cauce del número cuarto del artículo 1692, pretende que se case la sentencia también en cuanto no impone la condena al pago de intereses desde el día en que el mandatario aplicó cantidades a usos propios, motivo que funda en el artículo 1724 del Código Civil.

El motivo no se estima por cuanto la liquidación de cuentas del negocio en el que todos tenían participación no se ha producido hasta que el Juzgado dictó la sentencia, y por ello sólo a partir de ésta, como se razonó en el fundamento sexto, procede la imposición de pago de intereses.

CUARTO

Estimado el recurso por los motivos primero y segundo, no es preciso analizar el cuarto, en el que se formula idéntica petición, esta vez acumulando como infringidos los artículos 1709. 1710. 1712, 1714, 1718, 1719, 1720, 1724 y 1726, y la Jurisprudencia que los interpreta y consta en la enorme cantidad de sentencias que cita y mezcla con otros muchos preceptos del Código Civil.

QUINTO

El motivo quinto, que insta la condena en costas de la demanda reconvencional, tanto en primera como en segunda instancia, con apoyo en los artículos 523 y 710, tiene que estimarse, pero ello es simple consecuencia de la casación de la sentencia dictada por la Audiencia y de la confirmación de la sentencia de primera instancia, en la cual ya se impusieron las costas al demandado reconviniente, y de la aplicación de la regla primera de los preceptos invocados, por no concurrir razones especiales que aconsejen hacer uso de la facultad que la ley concede a los juzgadores, de no imponerlas a pesar del vencimiento.

SEXTO

Las costas de casación serán satisfechas por la parte que las haya causados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Se estima el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, de fecha 16 de noviembre de 1993, se casa la sentencia y se confirma en todos sus términos la dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Granada.

Todo sin condena en costas del recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Alicante 8/2008, 8 de Enero de 2008
    • España
    • 8 Enero 2008
    ...realiza un desplazamiento patrimonial consecuencia del mismo en beneficio del agente o de un tercero (SSTS de 7 de noviembre de 1997, 2 de marzo de 1998, 22 de diciembre de 2000, 21 de diciembre de 2001, 4 de febrero de 2002, 12 de marzo de 2003 ó 15, 26 y 27 de diciembre de 2004, entre otr......
  • SAP Granada 187/2007, 4 de Mayo de 2007
    • España
    • 4 Mayo 2007
    ...del demandante sobre la falta de veracidad de las presentadas, que es lo que debe dilucidarse en el pleito (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 1.998 ). Finalmente ha de señalarse que la justificación de las cuentas es una cuestión de hecho sometida a la valoración judicial, sin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR